REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : CO3-43096-2014
ASUNTO : CO3-43096-2014
Decisión No. 587-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.641, en su condición de defensor privado de los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ Y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 22.680.470 y 16.679.157, respectivamente; en contra de la decisión No. 1479-14, de fecha 20.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Texto Penal Adjetivo; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal y negó la solicitud de imposición de una medida cautelar sustítutiva a la privación judicial por parte de la defensa Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: VOLVO, MODELO: VM, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVP0F0A37E10916, USO: CARGA. AÑO: 2007, PLACA: 73CDBB, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 25.11.2014, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de noviembre de 2014 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ Y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, presentó recurso de apelación contra la decisión No 1479-14, de fecha 20.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en base a los siguientes argumentos:

Apunto la defensa que: “…la decisión anteriormente descrita se puede evidenciar que el Juez actuó de forma indebida y desproporcional ya que al momento de su decisión no tomó en cuenta varias incongruencias bastante notorias que se reflejan a simple vista en las actas policiales y que llevan a la conclusión para esta defensa técnica que las mismas están viciadas en todas sus partes…”

Sostuvo la defensa que: “…Como primer punto tenemos la presencia de un solo funcionario el cual realizo todo el procedimiento desde el seguimiento que presuntamente realizó para su detención hasta su traslado al fuerte motilón, lo cual para esta defensa le resulta bastante extraño y poco común el actuar de este funcionario. Segundo punto, si este efectivo logro visualizar el vehículo en el sector denominado El Tarra, por qué no practicó su detención en ese preciso lugar, sino que procedió a detenerlo a la redoma de casigua la cual está a una distancia considerable y sin ningún tipo de refuerzo. Como tercer punto tenemos, en el acta policial se refleja que al momento de la detención el funcionario menciona que procedió a chequear "uno de los compartimientos" de almacenamiento de combustible y que constató que se encontraba vacio (sic), al momento de que este funcionario en actas deja manifestado que chequeo uno de los compartimiento de almacenamiento de combustible deja por sentado que dicho vehículo posee mas de un compartimiento, el cual es totalmente falso ya que este vehículo originalmente posee solo un compartimiento como quedo manifestado en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo donde especifica que el mismo vehículo originalmente presenta solo un tanque con capacidad de almacenamiento de 560 litros aproximadamente, y si al momento de la detención dicho compartimiento estaba vacío como, es posible que mis defendidos al momento de la detención estaban circulando si dicho compartimiento no poseía combustible, lo cual para esta defensa le resulta ilógico y absurdo teniendo en consideración que dicho vehículo no posee chip y que al momento de ser detenido él mismo se trasladaba hacia la población de la grita a buscar una carga asignada para esa misma noche, ya que mi defendido labora para una empresa de transporte de nombre "Los Paramos" el cual le realiza los viajes o tiene convenio con PEPSICO alimentos S.C.A…”

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…en actas en ningún momento refleja el trasegado de combustible ni las mismas aportan elementos de convicción serios para presumirse la presunta comisión de un hecho punible ni que estemos en presencia del delito de Contrabando, ahora bien, esta defensa se pregunta si existen razones tanto de hecho como de derechos para llevar a la Ciudadana Juez en su decisión a decretar con lugar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic) ya que la misma considera que existen elementos de convicción serios y suficientes para estimar la responsabilidad comprometida en los hechos, con esto demostrando un desconocimiento evidente de los aspectos normativos que interpone el legislador venezolano en la Ley Sobre el Delito de contrabando en su artículo 20 numeral 14, por cuanto queda demostrado la realidad de los hechos en los cuales fueron aprehendidos mis defendidos, teniendo en atención que la conducta desplegada por lo mismo es atípica ya que no reviste carácter penal alguno, prefiriendo una decisión efectuada de forma incongruente, ilógica y desproporcionada por parte de la recurrida a no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada procediendo a decretar la privativa de libertad a mi defendido violentando el derecho a ser juzgado en libertad que debe prevalecer en todo proceso y no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de inocencia de mi representado…”

En el mismo sentido señala que: “…haciendo un análisis detallado y minucioso de !a referida motivación, aunado al complemento de ciertas normas contempladas en nuestro texto adjetivo penal toda vez que en la referida motivación: el juzgador enlodo momento incurre en falsos supuestos de los hechos presentados a su conocimiento por parte del Ministerio Publico, (sic) quien inexplicablemente busca formalizar la pretensión punitiva del Estado Venezolano en contra de mis defendidos, por la comisión de un ilícito a todas luces inexistentes, por cuanto de los elementos de convicción no se materializa la comisión de! ilícito imputado…”

Continuó manifestando, que: “…Ciudadanos jueces, esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Santa Barbará (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia al aplicar erróneamente la ley sobre El (sic) Delito (sic) y Contrabando (sic) y más aun ordenando la incautación del vehículo mediante una decisión con falta de motivación, incongruente, ilegal la cual ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido limitándose simplemente a exponer lo manifestado por la representante del ministerio (sic) público, (sic) causando de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un gravamen irreparable…”
Por otro lado, afirma que: “…Ciudadanos Magistrados recurro de la presente DECISIÓN NUMERO 1.479-2014 de fecha 20 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación y que carece tanto de elementos de convicción como fundamentos legales al momento de decidir ya que el recurrido se limita simplemente hacer mención a elementos de convicción los cuales no especifica al momento de realizar su decisión y a exponer lo a que su parecer pudieran ser las causales fácticas en las que pareciera encuadrar la realidad en el mundo jurídico así tenemos que en su decisión por la cual ordena la prosecución del proceso penal en contra de mi defendido mediante el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO…”

Por su parte, denunció que: “…De lo antes trascrito se evidencia que la decisión recurrida presenta una carencia en la motivación, elementos de convicción sustentables y fundamentos legales propios por parte de la Ciudadana Juez al momento de decidir, por lo que esta defensa considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”

Finalmente, solicitó quien recurre que: “…En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar la decisión NUMERO 1479-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 20 de octubre de 2014, por causarle la misma un gravamen irreparable a mi defendido al ordenar la privación de libertad y la incautación del vehículo, haciendo de su conocimiento Ciudadanos Magistrados que mi defendido labora como chofer para una compañía de trasporte desde hace varios años y que el mismo al momento de su detención se dirigía a buscar una carga que tenía asignada por pepsíco (sic) alimentos (sic) s.c.a (sic), y que en actas no se refleja la presencia de un hecho punible.

Es por lo que Solicito Ciudadanos Magistrados en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y en exigente cumplimiento del deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, se sirvan admitir con base a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas por esta defensa técnica privada el presente recurso y finalmente pido que sea declarado con lugar, ordene la nulidad de la recurrida decisión por errónea aplicación del artículo 20 numeral 14 de la Ley de delitos de contrabando y ordene la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE A MIS DEFENDIDOS ya que la misma sería suficiente para garantizar el presente proceso penal, considerando de igual manera el arraigo que tienen mis defendidos al país y proceda a ordenar la entrega plena del vehículo incautado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del derecho LUIS JOSÉ CORTEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca y competencia plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en base a los siguientes argumentos:

Luego de transcribir extracto de la apelación presentada por la Defensa, el Ministerio Público alega que: “…En este orden de ideas este representante del Ministerio Público, considera que dicha argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto…”

En los mismos términos, la Representación Fiscal alega que: “…Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegan quienes contestan en la misma orientación, que Con respecto al cuestionamiento realizado, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estos representantes del Estado luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:
1 - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en (sic) 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

En relación a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fueron aprehendidos luego de lograr darle alcance, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la misma acta policial, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

En este mismo orden de ideas, considera este representante de la vindicta publica (sic), que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación del patrocinado del apelante en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado y el cual hacía, como en efecto lo consideró el A Quo, (sic) procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, (sic) se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en (sic) 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:…”

Además, esgrimió que: “…De lo anterior, estima este Representante Fiscal, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo,(sic) en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien la mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Vindicta Publica, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta…”

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CARREÑO, Abogado privado, actuando con el carácter de Defensor de los imputados PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ Y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en (sic) 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.641, en su condición de defensor privado de los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ Y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 22.680.470 y 16.679.157, respectivamente, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1479-14, de fecha 20.10.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la Jueza de Instancia esbozó en su decisión, que no se puede someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, siendo que en este caso, hubo irregularidades en el procedimiento y al registro de cadena de custodia que no pueden ser subsanadas posteriormente, por lo que hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva la nulidad absoluta por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 17 de octubre de 2014, Acta Policial No. SIP: 010-042-14, suscrita por los funcionarios al Ejercito Bolivariano, Primera División, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2014, SINEDO APROXIMADAMENTE LAS 17:30 HORAS DE LA NOCHE, CUMPLIENDO ORDENES (…) POR EL SECTOR EL EJE CARRETERO MACHIQUE COLON, TRONCAL N°6, MUNICIPIO JESUS (sic) MARIA SEMPRUN, DEL ESTADO ZULIA, Y AL MOMENTE DE TRANSITAR POR EL SECTOR EL TARRA, ME PERCATE QUE VENIA (sic) SALIENDO DE UNO DE LOS CAMELLONES DE DICHO SECTOR, EL VEHICULO (sic) MARCA VOLVO, PLACA 73CDBB, COLOR BLANCO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BVP0F0A37E109716, EL CUAL PROCEDI (sic) A DETENERLO A LA ALTURA DE LA REDOMA DE CASIGUA, Y DONDE SE TRASLADABAN EL CIUDADANO PRESLEY DE JESUS (sic) TORRES LOPEZ (sic) C.I. 22.680.740 (CONDUCTOR) Y LA CIUDADANA YELITZA DEL CARMEN ARIZA C.I. 16.679.157 (ACOMPAÑANTE). DE IMEDIATO LE MANIFESTE A LOS CIUDADANOS QUE SE BAJARAN DEL VEHICULO (sic) Y LE PREGUNTE AL CONDUCTOR QUE HACIA SALIENDO DE UN CAMELLON DE EL SECTOR EL TARRA Y EL CIUDADANO PRESLEY TORRES LOPEZ (sic) MANIFESTO (sic) QUE ESTABA CHEQUEANDO UNA FALLA QUE VENÍA PRESENTANDO EL VEHICULO (sic). POSTERIORMENTE LE MANIFESTE A LOS CIUDADANOS QUE IBA A REVISAR EL VEHICULO (sic) Y LE IBA A REALIZAR UN CHEQUEO DE RUTINA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR QUE NO LLEVARAN CONSIGO ALGUN (sic) TIPO DE MATERIAL ILICITO (sic) (…) AL MOMENTO DE REVISAR SUS PERTENENCIAS SE LES CONSIGUIO CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (4.200 BS) A UNO Y CUANDO ESTA CHEQUEANDO UNO DE LOS COMPARTIMIENTO DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, SE CONSTATO QUE SE ENCONTRABA VACIO (sic), Y CON RESTOS DE COMBUSTIBLE EN LA PARTE DE AFUERA DEL COMPARTIMIENTO…”. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, al haberle atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita la Incautación del vehículo moto con la siguientes características MARCA VOLVO, MODELO VM, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BVP0F0A37E10916, USO CARGA, AÑO 2007, PLACA 73CDBB, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solcito que se le oficie a la ciudadana Gladis Parada, Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, para que se sirva recibir el combustible incautado, por ultimo solicito copia simple del acta que se recoge en esta audiencia, es todo, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el Defensor Privado, bajo sus argumentos, solicito medida de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.014, contentiva dej procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión según SIP 010-042-2.014. 2.- Acta de lectura de derechos del imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica Ocular de los Hechos. 4.- Actas de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas. 5.- Fijación Fotográfica del vehículo. Experticia de Reconocimiento. Es por lo surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos,de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipes en el hecho punible dado por acreditado como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es:ablecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diecisiete (17) de Octubre de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delito causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso dej, peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así igualmente se decide. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo MARCA VOLVO, MODELO VM, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BVP0F0A37E10916, USO CARGA, AÑO 2007, PLACA 73CDBB, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia a solicitud del Ministerio público. Asimismo, solcito que se le oficie a la ciudadana Gladis Parada, Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, para que se sirva recibir el combustible incautado, por ultimo solicito copia simple del acta que se recoge en esta audiencia…”..

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA .

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no se deriva de las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA, haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran traer a colación se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado, transportando, comercializado, depositado o tenga petróleo, combustibles, lubricante, minerales o demás derivados.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos no se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no desprende que los ciudadanos aprehendidos hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar, comercializar fuera del espacio geográfico combustible, observándose que los efectivos castrenses no incautaron algún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto que no puede considerarse delito, el hecho de que unas personas posean una determinada cantidad de dinero en efectivo ( 4.200,00 BsF cada imputado), mas aun si señalan los funcionarios actuantes que el tanque del vehiculo destinado para el uso del combustible se encontraba vacio, no pudiendo dictarse y mucho menor ratificarse la imposición de una medida de coerción personal en este caso la mas extrema, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, deben haber sobrados elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de un delito con la conjetural participación de los imputados.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, otorgado por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA por lo tanto, a juicio del tribunal colegiado, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar acreditado el tipo penal imputado, por tanto la actividad desplegada por los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA no comporta una conducta típicamente reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar con lugar recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRENO, en su condición de Defensor privado de PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle al apelante que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra del PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA no obstante la jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata de los ciudadanos antes nombrados.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRENO en su condición de Defensor de los ciudadanos PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas. De igual manera, no se librará el oficio de libertad en virtud de que por notoriedad judicial se ha tenido conocimiento que con fecha 02 de diciembre de 2014, mediante decisión No. 1686-14, fue acorado la libertad de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ CARRENO en su carácter de defensor PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1479.14 de fecha 20 de OCTUBRE de 2014, dictada Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extension Santa Barbara .

TERCERO: en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano PRESLEY DE JESÚS TORRES LÓPEZ y YELITZA DEL CARMEN ARIZA quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión santa Bárbara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO DORIS CHINQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 587-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ