REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004585
ASUNTO : VP11-R-2014-000139

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar por los abogados ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión de fecha 27.10.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.854.638, a quien se le instruye causa penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, presentaron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Ahora bien, en la referida Audiencia Preliminar esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación con efectos (sic) suspensivos (sic) de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a propósito de la declaratoria con lugar de la Revisión de Medida solicitada por la Defensa y en virtud de la cual le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. En este orden de ideas, el Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchada la exposición de las partes, le fuera impuesto de los derechos y garantías constitucionales al hoy acusado REMMYS GÓMEZ BLANCO, ya identificado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, lo procedente en Derecho era haber negado la revisión en referencia toda vez que no habían variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron originalmente lugar a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, adicionalmente, por cuanto con la referida decisión el a quo usurpó las funciones o competencias atribuidas al Juzgado de Ejecución, a quien le corresponde conocer "...Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada...", como lo establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el juzgador no se molesta en señalar las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, siendo un deber interpermitible para los jueces esgrimir las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, poniendo de relieve en el presente caso el vicio de inmotivación del que adolece tal decisión, irrespetando con ello el Derecho a la Defensa que le asiste a las partes en el proceso, el derecho de conocer las razones por las cuales el Tribunal pronunció su fallo a favor o en contra de alguna de ellas.

La motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", cuya infracción configura el vicio de inmotivación, dado cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
(…Omissis…)

CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan a REVOCAR o ANULAR la Decisión contenida en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal seguido en contra de: REMMYS GÓMEZ BLANCO, ya identificado, de fecha 27 de Octubre (sic) de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y la Prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal, ello a propósito de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del hoy acusado en la Audiencia de Presentación. Solicitamos que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, ordene restituir la medida de Coerción Personal que originalmente le fuera impuesta al hoy acusado de autos, es decir, se restituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión de fecha 27.10.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.854.638, a quien se le instruye causa penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público señala que la recurrida acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a juicio de quienes apelan, lo procedente en derecho era haber negado la revisión de medida solicitada por la defensa, toda vez que en el caso de marras, no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar al decreto de la privación de libertad.

Asimismo señala, que el juez de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar el fallo impugnado, por lo que solicita se revoque o anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REMMYS GÓMEZ BLANCO.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Reiteradamente, ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a los recurrentes, que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 27.10.2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia preliminar emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, en los siguientes términos:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 05-06-2014, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; no obstante de los mismos se desprende que el ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, por la COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así mismo en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, con la adecuación de la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Vista (sic) la solicitud que realiza la defensa privada para el ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO en cuanto a que solicitara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y vista las circunstancias en que suscitaron los hechos por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Estado Venezolano, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 242 numeral 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado REMMY GÓMEZ BLANCO, plenamente identificados en actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado REMMY GÓMEZ BLANCO, Venezolano, nacido en fecha 30-01-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.638, hijo de Feliz Nelo y Matilde de Nelo, residenciado en Carora. calle 24 de Julio, sector Loyola. casa 47-03 del Estado Lara, Teléfono: 0416-4534070; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "admito los hechos por lo que me imputa el Ministerio Público: por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, es todo".
Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación, con fundamento en los numerales 2° y 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria del imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal considerare lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, (…Omissis…) residenciado en CARACAS Petare calle motor segundo muro bajando las escaleras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajarse un tercio de la pena, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Destacado original)

Una vez realizado el respectivo análisis de la decisión impugnada, estas juzgadoras de Alzada, consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De allí que, el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual, se puede inferir que el juez de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, cuando así lo considere, pues, el a quo, como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular, a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, de igual manera observa esta Alzada que la misma fue resuelta como punto previo de la realización del acto de la realización de la audiencia preliminar conteniendo la misma los elementos que conllevaron a ponderar el derecho a ser juzgado en libertad que le asiste al ciudadano REMMY GOMEZ BLANCO.

No obstante a ello, esta Sala de Alzada considera, que la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, se debió a la potestad que el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo le confiere al Juez a quo, cuando expresamente dispone “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, por lo que ante tal situación, este Órgano Colegiado constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

A tal efecto, estas jurisdicentes evidencian de la decisión recurrida, que la misma se encuentra motivada, toda vez que el juez de instancia dio respuesta a la solicitud planteada por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27.10.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, a quien se le instruye causa penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 27.10.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, a quien se le instruye causa penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REMMY GÓMEZ BLANCO, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio de libertad dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 582-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
VAB/gaby.*-
VP11-R-2014-000139