REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-115-14
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-115-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1669-14, de fecha 14.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 24.362.749, 17.916.483 y 11.296.377, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: SCOUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XZG175, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.12.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18.12.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata de los Imputados (sic) de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). Recurso que se interpone en contra de la Decisión (sic) Interlocutoria (sic) que otorga la libertad inmediata de los Imputados (sic) MAILYN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V.-24.362.749, IRIS RACEDO titular de la cédula de identidad N° V.- 11.296.377 y DANIEL DÍAZ MARTÍN titular de la cédula de identidad N° V.- 17.916.483, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2014, (…Omissis…), por lo cual fueron imputados a los mencionados ciudadanos el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando sea decretada en contra de los ciudadanos en mención MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se decrete una medida Cautelar (sic) Innominada (sic) de Aseguramiento (sic) sobre el MARCA HYUNDAI, MODELO SCOUPE, COLOR AZUL, PLACAS XZG175, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil POR SER EL MEDIO DE COMISIÓN DEL DELITO YA INDICADO; por lo cual la Decisión (sic) A QUO establece lo siguiente; (…Omissis…)
Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica (sic) tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MAILYN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.362.749, IRIS RACEDO titular de la cédula de identidad N° V.- 11.296.377 y DANIEL DÍAZ MARTÍN titular de la cédula de identidad N° V.- 17.916.483, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por la Jueza A Quo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que la Juzgadora Acordó (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE LA PENA A IMPONER EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 64 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS. PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NO. 6.156 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. ES DE CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo (sic) del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, (…Omissis…), considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a los imputados de marras. Se evidencia de la decisión recurrida, que la Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que los ciudadanos MAILYN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V- 24.362.749, IRIS RACEDO titular de la cédula de identidad N° V- 11.296.377 y DANIEL DÍAZ MARTÍN titular de la cédula de identidad N° V-17.916.483, deben ser sometidas (sic) a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar a los mismos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que, la Juez (sic) A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. (…Omissis…). Ahora bien con ocasión a los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo (sic) 64 el cual establece (…Omissis…). Así entonces, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población v el país; de lo cual se desprende que el legislador castiga , severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como (sic) no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados no encuadra dentro de estos tipos penales, los cuales han sido debidamente analizados por estas representantes fiscales, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiarlo de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentarlas normas jurídicas, toda vez que en el caso de marras los imputados de autos fueron detenidos en aproximadamente a veinte (20) minutos del último Punto de Control de la Línea Fronteriza que divide a nuestro país de la República de Colombia, esto es, en la Población de Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando los mismos llevaban ocultos VARIAS BOLSAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) POTES DE LECHE MARCA ENFRAGROW PREMIUN, DIECISÉIS (16) PAPELETAS DE LECHE NO ETIQUETADAS MARCA ENFRAGROW PREMIUN Y NOVENTA Y UN (91) POTES DE LECHE MARCA ENFAMIL, las cuales se encuentran perfectamente descritos en Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta importante traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.481 de fecha 22 de Agosto de 2014, en la cual se señala entre otras cosas que: "Considerando que el contrabando de extracción está afectando de manera grave la producción nacional, lo que ocasiona el incremento del desempleo y el desabastecimiento, como consecuencia de la acción de mafias contrabandistas de la oligarquía venezolana que están afectando la economía y el bienestar de la población venezolana, a tal efecto es necesario que el Gobierno Bolivariano establezca medidas máximas para lograr de manera eficaz y eficiente la erradicación de las acciones criminales que pretenden desestabilizar al pueblo venezolano... consagrando así en su artículo 1, la prohibición de tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia el territorio extranjero de productos de la cesta básica, medicinas y demás bienes, estableciendo así un listado de dichos productos. Siendo el caso, que dicha normativa no establece cantidad en específico para su tránsito, cuando el mismo es con fines de extracción, como se evidencia en el caso en estudio, por ello, en el caso bajo análisis los imputados de autos no presentaron ningún documento que permita acreditar la procedencia de dichos productos que fueron retenidos, evidenciándose así que dicha conducta típica, antijurídica, es con fines de causar desestabilización en la economía del país, al obtener dichos productos para su posterior comercialización de manera ilícita en el territorio extranjero, no pudiendo ser avalada dicha conducta sin ser realizada una fase de investigación en la cual se recaben los elementos que permitan demostrar si existe responsabilidad penal de los hoy imputados en los hechos precalificados en dicha audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto, según Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012. estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal en el territorio nacional, no es menos cierto, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la situación socioeconómica del país con motivo del delito de Contrabando, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22/08/2014, la prohibición expresa de tránsito por el territorio nacional con motivos de extracción de los productos descritos en la misma. Con la finalidad de hacer frente el Estado Venezolano a dicho flagelo que atenta a la colectividad. En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 1669-2014 emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de Contrabando de Extracción, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…” (Destacado original)
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
“…en vista del recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica con fundamento en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, que con absoluto respeto a criterio de esta defensa técnica incurre en error de interpretación de lo establecido en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos (párrafo in finí el cual ora literalmente de la siguiente manera el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos fines. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso de medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes, pero es el caso honorables representantes de la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer del presente recurso la siguientes consideraciones que eleva esta defensa técnica primero: que mis representados poseen facturas de compra de los artículos que poseían y están excepcionadas de la guía de movilización por ser productos de consumo humano y esta el estado Zulia dentro de las excepciones de la guía de movilización cuando son menos de cien kilos, las cuales han sido consignadas por la defensa en este acto las facturas de compra de mis representadas haciendo un total de 18 facturas. Segundo: esta defensa basada en la gaceta oficial emitida por el ministerio del poder popular de alimentación la cual nos dice que pueden los ciudadanos circular por el territorio nacional con menos de 100 kilos de cualquier rubro, el cual es el caso que nos ataña ya que 124 unidades hacen un total de 96.7 kilos, estando dentro de lo permitido. También tomando el cuenta el desconocimiento de los pequeños comerciantes de la zona rural, pedimos muy respetuosamente se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en este acto por la ciudadana jueza tercera de control, asimismo cabe destacar que en el presente caso queda demostrado que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco se encuentra cumplido ese requisito por cuanto el articulo 236 del código orgánico procesal penal establece que el mismo se determina con el arraigo en el país y los imputados tienen residencia la cual fue aportada por los mismos. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa solicita a los magistrados de la sala 3 de la corte de apelaciones confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control por ser procedente y ajustada en derecho y en consecuencia declare sin lugar el efecto suspensivo recreado de manera genérica y sin sustento legal alguno que no sea que es una medida instrumental que se convierte como se dijo antes en una apelación anticipada por parte del Ministerio Publico, ya que la decisión de la Jueza Tercera de Control se encuentra motivada y fundamentada al considerar procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no hace inmediata la libertad por cuanto considero necesario la presentación de dos fiadores para que se le otorgue la libertad, conforme a lo establito en el articulo 242 ordinal 8 del código orgánico procesal penal. Es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1669-14, de fecha 14.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: SCOUPE, COLOR: AZUL, PLACAS: XZG175, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem.
En contra de la referida decisión, la Representación Fiscal denuncia que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales, no fueron tomados en cuenta por la jueza de instancia al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual además, a juicio de quienes apelan, genera la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que la pena a imponer supera los diez años de prisión.
Asimismo, las apelantes señalan que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa a la solicita por el Ministerio Público.
Aunado a ello, la Vindicta Pública aduce que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, los mismos no presentaron ningún documento que permita acreditar la procedencia de dichos productos que fueron retenidos.
En razón de lo anterior, es por lo que el Ministerio Público solicita sea revocada la decisión recurrida, ya que a su juicio, en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO Y MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, por lo que ha (sic) sido presentado (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados presuntamente son autores o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 13-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N° 12, guajira. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-12-2014. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13-12-2014, rendida por el ciudadano KRISTIAN RÍOS Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Defensores han solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
(…Omissis…)
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer. Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO Y MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite es de diez años, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean la participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan, la cantidad incautada no excede los 100 Kg, cantidad establecida en la guía única de movilización, y al respecto, el artículo 5 de dicha Guía establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: "...La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia. En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).
Asimismo en este acto los imputados de autos han consignados facturas que acreditan de la mercancía incautada, adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad; es por ello que, esta Juzgadora estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que los imputados han suministrado dirección de posible ubicación, aunadas a las reiteradas decisiones dictadas por la sala 3 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Así (sic) como el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, y en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas., por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados. Por lo que, considera prudente esta Juzgadora indicar que los imputados de autos están amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículo (sic) 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción. Es por ello, que en atención a criterios de justicia y equidad, racionalidad, prudencia y ponderación, este Tribunal estima que es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, sin que tal circunstancia se constituya un obstáculo que impida la búsqueda de la verdad por las vías legales y haga nugatoria la pretensión punitiva del Estado, puesto que para ello este dispone de toda la logística y el monopolio de la fuerza para asegurar la comparecencia de los encausados al proceso y asegurar así sus resultas y fines. Pues no debemos confundir libertad con impunidad. En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora cumpliendo la función de Juez garantista (sic) encomendada por la República, considera procedente en derecho el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, (…Omissis…) 2.- PAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, (…Omissis…) y 3.-IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, Asimismo SE ACUERDA LA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE UN VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO SCOUPE, COLOR AZUL, PLACAS XZG175 de conformidad con el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, y que el mismo sea remitido a un Estacionamiento Judicial. De igual forma se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código…” (Destacado original)
Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estableció que en el presente caso concurren todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO en el mencionado delito, y existe peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, sin embargo, la jueza de control consideró que el presente proceso podría ser satisfecho con una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que los imputados de actas en la audiencia de presentación de imputado, presentaron las debidas facturas que amparan la legal procedencia de la mercancía incautada, aunado a que la cantidad de productos retenidos no exceden de 100 Kilos.
En este sentido, estas juzgadoras de Alzada constatan que la jueza de control estimó la existencia de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12, guajira.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.
3. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-12-2014.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano KRISTIAN RÍOS.
Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes (así como lo estimó la a quo) son suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, más aún cuando la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, en la cual, se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias necesarias, a los fines de vislumbrar la realidad de los hechos.
A este tenor, los funcionarios actuantes al momento de emitir el acta policial dejaron constancia que: “…Siendo las 06:40 horas de la Mañana (sic) de hoy Sábado (sic) 13 de Diciembre (sic) de 2014, en momentos cuando realizaba labores de patrullaje como Supervisor de línea de los cuadrantes de la Estación Policial 12.5 Sinamaica en la población de Sinamaica, Parroquia Guajira del Estado Zulia, en la unidad 162, conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) CLAUDIO QUINTERO C.l: 10.001.136, observé un vehículo HUYDAI, color azul, que transitaba por la troncal del caribe en la población de Sinamaica, con dirección y sentido hacía la población de la frontera Colombia-Venezolana, donde hay un aproximado desde la población de Sinamaica, de 53 kilómetros hasta la Frontera, el conductor al ver nuestra presencia Policial opto por tomar una aptitud nerviosa, dándole la voz de alto e indicándole al ciudadano que se estacionara de lado derecho de la carretera, este ciudadano detuvo el vehículo y bajándose del mismo se identificó como: DÍAZ MARTÍNEZ DAINER JOSÉ. C.l: 17.916.483, de 28 años de edad, de profesión u oficio adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el comando REGIONAL No 3, al momento vestía un pantalón verde (prenda militar) y franela de color verde (armilla), parroquia Venancio Pulgar, así mismo (sic), se le solicitó documentos del automóvil el cual presento (sic) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de ADELSON JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y el mismo para el momento se encontraba en compañía de las ciudadanas: RACEDO ARNEDO IRIS MARÍA ARMEDO, y MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, procediendo a realizarle una Inspección al vehículo de conformidad con el Artículo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de Ciudadano Kristian Ríos, C.l: 16.624.032 identificando el vehículo con las siguiente características: MARCA HYUNDAI, MODELO SCOUPE, COLOR AZUL, PLACA XZG175, AÑO 1993, SERIAL 4A2312703, quedando el inventario en cadena de custodia N° 0112, así mismo (sic) se encontraba en su interior una camisa de color verde ( guerrera) identificada con el logo República Bolivariana de Venezuela, fuerzas (sic) Almada (sic) Nacional Bolivariana de Venezuela Patriota de lado derecho, y en la parte delantera dos porta nombre: 1) D. Díaz. M, 2) FAN.B. continuando (sic) con la inspección se localizó en su interior varias bolsas de material plástica colores marrón, contentiva de envases (potes y papeletas) de leche marca premiun, al momento de solicitarle la factura, el mismo informo (sic) no poseer la factura ni un registro comercial para poder transportar dichos rubros, manifestado que esa mercancía era de su propiedad y de sus acompañantes. Dicho eso procedimos a trasladar todo el procedimiento a la Estación Policial 12.5 Sinamaica para verificar la cantidad de los contenido (sic) en las bolsas plásticas e Inmediatamente (sic) Procedimos (sic) a realizar un avaluó prudenciar y real de la mercancía decomiso quedo descrita en las (sic) siguientes (sic) maneras (sic); 17 POTES DE LECHE ENFAGRON PREMIUN DE 400 GRAMOS PRIMEROS PASOS, 16 PAPELETA DE LECHE NO ETIQUETADA MARCA ENFAGRO PREMIEUN DE 500 GRAMOS, 91 POTES DE LECHE DE ENFAMIL PREMIUN DE 900 GRAMOS NETO DE 0 A 6 AÑOS, un total real de 124 unidades teniendo un peso de 96,700 kilogramos, quedando el inventario en cadena de custodia N° 0111. De inmediato procedimos a practicar la detención de los prenombrados ciudadanos por estar presente ante un hecho flagrante contemplado en el artículo 37 de la ley de extracción de alimento y contrabando, a quien (sic) le fueron notificados sus derechos fundamentales según lo establecido en los artículos 44 ordinal 02 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 234, 119 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado los Ciudadanos (sic) como: RACEDO ARNEDO IRIS MARÍA, C.l 11.296.377, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la ciudad de Maracaibo, sector Guaicaipuro de oro, casa sin número, parroquia Venancio pulgar, y la ciudadana: MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 24.362.749, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la ciudad de Maracaibo, sector Guaicaipuro de oro, casa sin número, parroquia Venancio pulgar, la Supervisor (sic) Agregado (sic) YENNI SEMPRU C.l 12.949.796, realizo (sic) la respectiva inspección corporal establecido en el artículo 191 y 192 Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma se le realizó una inspección corporal al ciudadano basándonos en el artículo 191 del mencionado COPP. Identificado como DÍAZ MARTÍNEZ DAINER JOSÉ. C.l 1791.183, de 28 años de edad, de profesión u oficio adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el comando REGIONAL No 3, al momento vestía un pantalón verde (prenda militar) y franela de color verde (amarilla), residenciado en la población de Maracaibo, sector armando (sic) Reveron, casa 55-72 avenida 95, parroquia Venancio Pulgar, por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) CLAUDIO QUINTERO C.l: 10.001.136, No (sic) encontrándole objetos de interés criminalística (sic), y se le participo (sic) mediante llamada al Coordinador de esta Estación Policial SUPERVISOR AGREGADO JUAN MORILLO, y a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico. Dra. AIRELY SUAREZ, por la sala situacional recibió OFICIAL LIBARDO RAMIRES C.l: 15.523.766, POR SIIPOL: SUPERVISOR AGREGADO ASMELl GONZÁLEZ CJ: 10.423,467, la misma informo (sic) que los ciudadanos y el vehículo se encontraban sin novedad, por el Centro Coordinación Policial N° 12 Guajira, recibió el SUPERVISOR JEFE YONNY CAMBAR C.l; 12.099.133 quedando todo el procedimiento a la disposición de la superioridad para el trámite legal correspondiente. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…” (Destacado del original)
De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO se encontraban transportando cierta cantidad de productos de primera necesidad, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO presentaron las debidas facturas que amparan la legal procedencia de la mayoría de los productos incautados.
Esta Sala advierte, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fiadores decretada por la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado, puede ser satisfecha con una medida cautelar de cumplimiento inmediato, toda vez que si bien los imputados de actas presentaron las debidas facturas que amparan la legal procedencia de la mayoría de la mercancía incautada, no debe dejarse de lado que de actas se evidencia que los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO tienen determinado su domicilio, y no tienen antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aparte de la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad realizada por esta Alzada, estiman estas Juzgadoras que la jueza a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó si efectivamente en el caso de marras concurrían o no los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego dictar el correspondiente dispositivo, lo cual a juicio de este Órgano Colegiado se encuentra suficientemente motivado para la fase en la cual se encuentra el proceso, pues, en la audiencia de presentación de imputado no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1669-14, de fecha 14.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretándose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1669-14, de fecha 14.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretándose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MAILYN MICHELL ACEVEDO LEÓN, DAINEL JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IRIS MARÍA RACEDO ARNEDO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio de libertad dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con el objeto de que procedan a ejecutar la decisión aquí dictada, todo en razón de que por notoriedad judicial esta Alzada ha tenido conocimiento de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encuentra sin despacho.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 610-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby*.-
3CC-115-14