REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CIE-007-14
ASUNTO : 1CIE-007-14

Decisión No. 611-14.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 009-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante el tribunal Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró con la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Decretó el tramite mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al respecto se evidencia que Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 009-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Igualmente, la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora privada de las imputadas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, procedió a contestar en el acto de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 009-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 009-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las representantes fiscales, que: “…las Imputadas ARELIS EPIEYU INDOCUMENTADA y TERESITA EPIEYU INDOCUMENTADA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 Primera Compañía Segundo Pelotón en fecha 15 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 PM encontrándose los funcionarios poOIiciales (sic) encontrándose de labores en el punto de control fijo , (sic) peaje guajira venezolana del Municipio Mará del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo de transporte público, solicitándole los efectivos a su conductor que se estacione, descendiendo del mismo el conductor el cual se identifica como CARLOS ALBERTO SALAZAR BRICEÑO, y las dos pasajeras quienes se identificaron como ARELIS EPIEYU y TERESITA EPIEYU, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar los funcionarios durante la inspección en la parte interna del vehículo específicamente en el maletero varias bolsas de plásticos y varios equipajes, manifestando las ciudadanas antes nombradas que ellas eran las propietarias de las bolsas y de los equipajes, de inmediato observaron que dentro de las bolsas se encontraban varios artículos de primera necesidad (los cuales se encuentran perfectamente descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: solicitando a las ciudadanas la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos va discriminados por cuanto SE ENCUENTRAN REGULADOS POR LA SUNDDE va que para su traslado v movilización requiere de una GUIA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS. REQUERIDO SEGÚN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481: NO ACREDITANDO NINGÚN TIPO DE FACTURAS. NI GUIA DE MOVILIZACIÓN A LOS FINES DE TENER CONOCIMIENTO ORIGEN Y DESTINO DE DICHO RUBRO: por lo que los efectivos le solicitaron la documentación que amparara la tenencia y traslado de la mercancía hacia la zona fronteriza, por lo que basándose en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dichas ciudadanas ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados estas representantes fiscales imputaron a ambas ciudadanas el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con, el articulo 61 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; solicitando sea decretada en contra de las ciudadanas en mención MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Continuaron aseverando las apelantes, que: “…tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas ARELIS EPIEYU y TERESITA EPIEYU en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por el Juez A Quo (sic), elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que las imputadas de autos se sustraigan al proceso, ya que el Juzgador Acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE LA PENA A IMPONER EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NO. 6.156 EXTRAORDINARIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ES DE CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN: colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal…”.

Asimismo, enfatizaron quienes ostentan el ius puniendi, que: “…la decisión recurrida, que el Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que las ciudadanas ARELIS EPIEYU y TERESITA EPIEYU, deben ser sometidas a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar a las mismas como presuntas autoras o partícipes en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguieron manifestando, que: “…los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo (sic) 64 el cual establece "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. "Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo. Así entonces, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica v social de la población y el país; de lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de estos tipos penales, los cuales han sido debidamente analizados por estas representantes fiscales, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarías; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ¡lícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas, toda vez que en el caso de marras las imputadas de autos fueron detenidos aproximadamente a cuarenta (40) minutos del último Punto de Control de la Línea Fronteriza que divide a nuestro país de la República de Colombia, esto es, en la Población de Puerto Guerrero Municipio Mará del Estado Zulia, cuando los mismos llevaban ocultos DISTINTOS ARTÍCULOS REGULADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL y declarados como de primera necesidad (las cuales se encuentran perfectamente descritos en Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana…”.

Adujeron, que: “…en el caso bajo análisis las imputadas de autos no presentaron ningún documento que permita acreditar la procedencia de dichos productos que fueron retenidos, evidenciándose así que dicha conducta típica, antijurídica, es con fines de causar desestabilización en la economía del país, al obtener dichos productos para su posterior comercialización de manera ilícita en el territorio extranjero, no pudiendo ser avalada dicha conducta sin ser realizada una fase de investigación en la cual se recaben los elementos que permitan demostrar si existe responsabilidad penal de las hoy imputadas en los hechos precalificados en dicha audiencia por el Ministerio Público. Si bien es cierto, según Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal en el territorio nacional, no es menos cierto, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos y de la situación socioeconómica del país con motivo del delito de Contrabando, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22/08/2014, la prohibición expresa de tránsito por el territorio nacional con motivos de extracción de los productos descritos en la misma. Con la finalidad de hacer frente el Estado Venezolano a dicho flagelo que atenta a la colectividad…”.

Concluyeron quienes ejercen la acción recursiva, recalcando que: “…revoquen la decisión N° 00-2014 emanada del JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS; por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de Contrabando de Extracción, propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…”.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de defensora privada de las imputadas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…las conductas de mis defendidas no esta encuadrada en esta normativa penal ya que para que se de este supuesto debe el órgano competente autorizar un destino original y que las mercancías sean desviadas a este respecto podemos nombrar lo que se conoce como GUIASADA (sic), mis defendidas no tenían un destino autorizado por un órgano competente ni mucho menos desviar los bienes de destino alguno el segundo supuesto que encontramos al articulo (sic) 64 se refiere a: "quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con las normativas y documentación en materia de EXPORTACIÓN correspondiente..."; con respecto a este supuesto jurídico igualmente la conducta de mi defendida no se encuentra encuadrado a este extremo de ley ya que según se evidencia del acta de investigación penal del organismo actuante el vehículo publico en el cual se trasladaban fue detenido en el puente río limón, es menester aclarar a quienes conocemos de la biografía Venezolana que nuestro territorio no termina en el río limón sino que posterior a este se encuentran poblaciones venezolanas tales como: Sinamaica, Paraguaipoa, los Filuos, encuadrando el Municipio (sic) Páez y Municipio (sic) Guajira encontrándonos en el punto del río limón muy lejos extremadamente de la frontera para que el ministerio publico en una etapa de la investigación presuma que la compra que llevaban mis defendidas fuera ser exportada la cual ni siquiera llega a los 100 kilos permitidos por la resolución de SADA a movilizar sin la permisologia, debe la defensa recalcar en cuanto a este punto lo que tantas veces aprendimos en nuestras aulas de pregrado que el derecho penaliza la conducta externa y la conducta externa de mis defendidas no era exportar sino llevarse sus víveres de sustento para su familia hacia su casa que queda después del rio (sic) limón en el Municipio Guajira…”.

Igualmente, esgrimió que: “…la defensa también considera que no existen elementos de convicción para precalificar la conducta de mis defendidas como Contrabando de Extracción, para eso tiene el ministerio publico la etapa de investigación para recabar elementos de convicción que le ayuden a demostrar que efectivamente los productos iban a ser exportados, razón por la cual con respecto a este punto ratifico la decisión tomada por el tribunal ad-quo con fundamento en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. En un segundo particular con respecto a la medida menos gravosa otorgada por el tribunal a mi defendida invoco el principio de afirmación de libertad, principio de inocencia, por lo que la privación de libertad puede ser satisfecha con la implementacion (sic) de una medida menos gravosa que la de coerción personal como es conocido de nuestros magistrados que una persona para estar sometido a un proceso penal no necesariamente debe estar sujeto a una medida de coarcion (sic) personal, ya que la resulta de proceso puede preservarse con el investigado en libertad…”.

Además aseveró, que: “…sea declarada INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ Y RUTH MARY LEÓN actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulla con sede en Maracaibo, en contra de la presente decisión, por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, relativa al Acto de Presentación de Imputados; por cuanto el juez competente actúo legalmente de acuerdo a la facultad otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal, en el prenombrado articulo 264 de la ley adjetiva y tal decisión considera la defensa fue ajustada a derecho. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…”.

Finalmente, concluyó la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que: “…al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, se solicita que los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideren ineludiblemente que no le asiste la razón al Ministerio Público en los motivos de denuncias planteados en su recurso de apelación, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ Y RUTH MARY LEÓN actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, como consecuencia de ello confirme la decisión signada bajo el N° 009-14, proferida por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3y8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Norma Penal Adjetiva, contra la decisión No. 009-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el juez de instancia no tomó en cuenta los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, por cuanto el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece como límite mínimo catorce años de prisión, por lo que a criterio de quienes apelan, el a quo asumió una conducta obstruccionista, colocando en riesgo la investigación, lo cual pone en riesgo las resultas del proceso, encontrándose la decisión inmotivada y la misma resulta ser contradictoria, en razón de ello solicitó que se revoque la decisión recurrida y sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-383, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mará del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de! Operativo del Plan Patria^Segura Zulia 01-2014. Se avisto un vehículo que se encontraba en la fila de vehículos con sentido Maracaibo (República de Bolivariana de Venezuela)-Maicao (República de Colombia) con las siguientes características, Marca: Fiat Modelo: Palio, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas Matriculas: AA45G15, Uso: Transporte Publico, dicho vehículo y su conductor se encuentran afiliado a la línea de transporte (Sambil - Maracaibo) indicándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo y de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la unidad motora, al verificar los documentos del vehículo y verificar que efectivamente tanto el vehículo como el conductor se encontraban afiliados a mencionada línea de taxis se procedió a identificar al ciudadano conductor como: Carlos Alberto Salazar Briceño, Titular de la Cédula de Identidad V-10.209.161. este se encontraba en compañía de dos (02) ciudadanas quienes viajaban en la parte trasera del vehículo en calidad de pasajeras a quienes la SM3. Calero Justin Josefina, le solicito los documentos personales manifestando no poseerlo para el momento pero manifestaron ser y llamarse: 1.- Arelis Epieyuu, (indocumentada) de rasgos indígenas y 2-Teresita Epievuu, (indocumentada) de rasgos indígenas, seguidamente se les indico a los ciudadanos ocupantes (chofer y pasajeras) de la unidad motora que descendieran del vehículo, seguidamente los funcionarios actuante del procedimiento le informaron al ciudadano conductor que el vehículo sería objeto de una inspección amparados en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando el chofer del vehículo no tener ningún problema, no sin antes preguntarle que si dentro del vehículo era transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico, manifestando no llevar nada fuera de lo normal, prosiguiendo con la mencionada indicando al chofer que por favor abriera el maletero; una vez acatada dicha disposición se observó que dentro de dicho maletero eran transportado algunas bolsas de plástico y unos bolsos (equipaje), preguntando por los propietarios / propietarias o responsables de dichas bolsas y el equipaje, manifestando las ciudadanas: 1.- Arelis Epievuu. (indocumentada) de rasgos indígenas y 2.- Teresita Epievuu. (indocumentada) de rasgos indígenas, ser de ellas dos (02), seguidamente la SM3. Calero Justin Josefina, les pregunto a las ciudadanas, que sí dentro de las bolsas y equipaje; eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico; manifestando ambas no transportar nada ilegal, acto seguido se les informo que dichas bolsas y equipaje seria objetos de una inspección al interior, amparada mencionado funcionaría en el Art. (sic) 192 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia, solicitándole al ciudadano: Carlos Alberto Salazar Briceño, Titular de la Cédula de Identidad V-10.209.161, para que sirviera como testigo de dicha inspección, prosiguiendo a abrir las bolsas observando que dentro de las mismas eran transportado unidades de arroz en presentación de 1 kilogramo, unidades de avena en hojuela, unidades de fórmulas para bebes, unidades de mantequilla, seguidamente se le realizó una inspección a equipaje, visualizando una vez abierto que dentro de la misma eran transportado unidades de jabón de baño, unidades de arroz, insecticida, cerelac, unidades de café Madrid, nestun, mayonesas, posterior a esto se le solicito algún documento que amparara la tenencia y traslado de la mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando no poseer ningún tipo de permiso, en vista de la Regularidad y la manera en la que era transportada la mercancía se presume que es una de las modalidades utilizadas por partes de personas que se dedican a la extracción de los alimentos hacia la zona fronteriza, informándole a las ciudadanas 1.- Arelis Epieyuu, (indocumentada) y 2.- Teresita Epievuu. (indocumentada), de manera clara y especifica que se encontraban detenidas preventivamente por los hechos ya mencionados, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos que las asisten como presuntas imputadas de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, una vez realizada la lectura de sus derechos a referidas ciudadanas, se trasladaron a las ciudadanas, en conjunto con las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, una vez en puesto comando se procedió a contabilizar lo transportado por las ciudadanas en presencia del ciudadano: Carlos Alberto Salazar Briceño, Titular de la Cédula de Identidad V-10.209.161, arrojando como resultado lo siguiente: 1.- Cincuenta v Nueve (59) unidades de jabón de baño marca Rexona en presentación de 110 gramos, 2,- Veintisiete (27) unidades de café marca Madrid, en presentación de 250 gramos, 3.- Once (11) unidades de nestun Marca Nestlé, en presentación de 500 gramos, 4.- Veinte (20) unidades de cremas dentales marca Colgate en presentación de 195 gramos, 5.- Cuatro (04) unidades de formula infantil Marca Enfamil en presentación de 400 gramos. 6.- Tres (03) unidades de formula Infantil Marca Nan Pro, en presentación de 900 gramos, 7.- Diez (10) unidades de S hampo o marca él Vive de L'Oreal en presentación de 400 mi. 8.- Nueve (09) unidades de shampoo marca Sedal en presentación de 350 mi. 9.- Seis (06) unidades de insecticida marca Riad Max, en presentación de 360 cm3, 10.- Siete (06) unidades de insecticida marca Baiqon, en presentación de 360 cm3, 11.-Cuatro (04) unidades de cerelac marca Nestlé en presentación de 500 gramos, 12.- Cuatro (04) unidades de mantequilla marca Mavesa en presentación de 500 gramos, 13.- Veinticinco (25) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo cada unidad. 14,- Quince (15) unidades de avena en hojuela marca Quaker en presentación de 400 gramos, 15.- Siete f07) mayonesa marca Mavesa en presentación de 3.600 kilogramos…”. (Resaltado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal, ha de considerar que de los hechos narrados nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que las imputadas de autos, sean co-autoras o participes de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley gue establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, así como suficientes elementos de convicción agregados a las actas: tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; insertas en los folios (03, 04 y su vuelto) de la presente causa; el cual se da por reproducida en actas.
2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LAS IMPUTADAS, de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, insertas en los folios (05 y 06 y su vuelto) de la presente causa, el cual se deja constancia de la identificación de las imputadas de actas así como sus huellas y de la de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. 3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 15-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a a (sic) la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en el folio (07) de la presente causa, el cual deja constancia de todos los productos y evidencia incautadas en el presente procedimiento.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA MISMA, de fecha 15-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en los folios (08 y 09) de la presente causa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CARLOS SALAZAR. de fecha 15-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en el folio (10) de la presente causa.
6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en el folio (11) de la presente causa.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUÓ REAL Y RÉGIMEN LEGAL, de fecha 15-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en el folio (11) de la presente causa.
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15-12-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en el folio (15) el cual dejan constancia de todos y cada uno de los productos incautados en la presente causa. En tal sentido, este juzgador considera que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma. Aunado a ello las imputadas no presenta conducta predelictual, ya que, no presenta antecedentes penales, aportando igualmente su dirección de residencia para someterse a los actos del proceso, de igual manera considera este juzgador que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito las imputadas de autos, así como su individualización y participación y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por las imputadas, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, de igual manera es menester de quien aquí decide que analizadas y verificadas las actas que conforman la presente causa se observan que los rubros incautados en el presente procedimiento no alcanzan los 100 kilogramos permitidos por lo cual se encuentran dentro de los parámetros para movilizar los víveres sin permisologia de SADA, lo cual ha sido reiterado por la Sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, además tomando en consideración de que los productos incautados constituyen el sustento alimenticio mensual de sus familias de lo cual las imputadas de actas vienen a aprovisionarse en Maracaibo ya que para el Municipio de la Guajira lo consiguen a un precio superior y es visto en este inicio de la investigación que las mencionadas imputadas son personas de la etnia WAYUU EPIEYU, el cual se verifica con la cédula de identidad original que se aporto la defensa en este acto, por ante este juzgado de la ciudadana TERESA GONZÁLEZ EPIEYU y lo cual es considerado por quien aquí decide que se trata de personas de muy bajos recursos económicos que son familias muy humildes y se apersonan y viven en pueblos indígenas con multitudes de hijos el cual expuso la defensa de las misma que tienen de 10 y 11 hijos las ciudadanas imputadas de actas; es de considerarse además el carácter primario de las mismas y es de hacer notar que se dedican al trabajo de la artesanía y la costura y la venta de las mismas ya que las producen para subsistir; por lo que se decreta a favor de las imputadas 1.-) TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU, Venezolana. Natural de Maracaibo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1962, de Profesión u oficio costurera de chinchorros, titular de la cédula de identidad V-9.717.324, (…) y 2.-) ARELYS EPIEYU, Venezolana, Natural de Maracaibo, Wavuu, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1992, de Profesión u oficio realiza chicha v mochilas, INDOCUMENTADA, (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y presentación de DOS FIADORES solidarios, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor v Fuerza de Lev de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la medida menos gravosa, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, se acuerda que el presente asunto se tramitará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a juicio del a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de las imputadas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU.

En este mismo orden de ideas, de la revisión acuciosa de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por las imputadas de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito imputado por quien ostenta el ius puniendi.

Con respecto al numeral segundo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia observó los plurales elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de las imputadas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 2.- Acta de Notificación de Derechos de las Imputadas, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, el cual se deja constancia de la identificación de las imputadas de actas así como sus huellas y de la de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; 3.- Acta de Retención de Evidencia, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, el cual deja constancia de todos los productos y evidencia incautadas en el presente procedimiento; 4.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica de la misma, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 5.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS SALAZAR, de fecha 1515 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 6.- Reseña Fotográfica, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 7.- Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Régimen Legal, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de diciembre de 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, elementos de convicción que se encuentran insertos en el asunto principal según los folios tres (03) al dieciséis (16).

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes evidencian, que del acta de investigación penal, No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-383, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Comando de Puerto Guerrero, dejaron constancia a las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, se les incautó varios productos regulados por el Estado, como lo son “…1.- Cincuenta v Nueve (59) unidades de jabón de baño marca Rexona en presentación de 110 gramos, 2,- Veintisiete (27) unidades de café marca Madrid, en presentación de 250 gramos, 3.- Once (11) unidades de nestun Marca Nestlé, en presentación de 500 gramos, 4.- Veinte (20) unidades de cremas dentales marca Colgate en presentación de 195 gramos, 5.- Cuatro (04) unidades de formula infantil Marca Enfamil en presentación de 400 gramos. 6.- Tres (03) unidades de formula Infantil Marca Nan Pro, en presentación de 900 gramos, 7.- Diez (10) unidades de S hampo o marca él Vive de L'Oreal en presentación de 400 mi. 8.- Nueve (09) unidades de shampoo marca Sedal en presentación de 350 mi. 9.- Seis (06) unidades de insecticida marca Riad Max, en presentación de 360 cm3, 10.- Siete (06) unidades de insecticida marca Baiqon, en presentación de 360 cm3, 11.-Cuatro (04) unidades de cerelac marca Nestlé en presentación de 500 gramos, 12.- Cuatro (04) unidades de mantequilla marca Mavesa en presentación de 500 gramos, 13.- Veinticinco (25) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo cada unidad. 14,- Quince (15) unidades de avena en hojuela marca Quaker en presentación de 400 gramos, 15.- Siete f07) mayonesa marca Mavesa en presentación de 3.600 kilogramos…”.

De lo anterior, se evidencia que las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, se encontraban transportando cierta cantidad de productos de los declarados como de primera necesidad, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó el juez de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que las imputadas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, son de étnica indígena “Wayuu Epieyu”, igualmente las mismas son madre de familia y no poseen antecedentes penales, considerando el carácter primario de las procesadas.

Por corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, motivo por el cual no le asiste la razón a las recurrentes.

Esta Sala advierte, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fiadores decretada por el juez de instancia en la audiencia de presentación de imputado, puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de cumplimiento inmediato, toda vez que tal como se apuntó las imputadas no poseen antecedentes penales, en razón de ello no debe dejarse de lado que de actas se evidencia que las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, tienen determinado su domicilio, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Es menester señalar, que la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad realizada por esta Alzada, fue realizada por cuanto el juzgado a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó si efectivamente en el caso de marras concurrían o no los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego dictar el correspondiente dispositivo, lo cual a juicio de este Órgano Colegiado se encuentra suficientemente motivado para la fase en la cual se encuentra el proceso, pues, en la audiencia de presentación de imputado no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 009-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, se MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretándose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 009-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos.

TERCERO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretándose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA, oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, a los fines de informar lo aquí decido y que sea ejecutada la libertad del ciudadanas TERESA GONZÁLEZ EPIEYUU y ARELYS EPIEYU, bajo la modalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GRACÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 611-14 de la causa No. 1CIE-007-14.


JOHANY RODRÍGUEZ GRACÍA
LA SECRETARIA