REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-042825
ASUNTO : VP02-R-2014-001444
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1507-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.727.765, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 19.11.2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de noviembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo, contra la decisión Nro. 1507-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…Esta representación Fiscal quien recurre de la decisión de autos lo hace en su primer particular en los siguientes términos;
El juez de instancia considera que en el presente caso se desvirtúo el peligro de fuga atendiendo el criterio de la decisión 411-14, de fecha 10-10-2014, emanada de la sala 3 de la Corte de Apelaciones, situación que no comparte esta unidad fiscal, ya que luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:
1- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
En relación a esta exigencia, estos representantes del estado consideran, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues fue capturado en flagrancia, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la recurrida, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el Acta Policial N° 042 de fecha 22 de septiembre de 2014 donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, Acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográfica del Acta de Inspección Técnica, Constancia de Retención, Registro de Cadena de custodia, Fijación Fotográfica, Acta de Notificación de Derechos, Experticias de Reconocimiento Vehicular, Dictamen Pericial del Vehículo.
En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación del patrocinado del apelante en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado y los cuales hacían, como en efecto no consideró el A Quo, al Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del imputado, lo cual a criterio del recurrente decide de manera inadecuada , pues de la causa se observa que los elementos se encuentran claros y fundamentados para acordar una medida de Privación de Libertad tal y como fue acordada al momento del Acto de Imputación Formal, considerando estos recurrentes que las circunstancias que motivaron la decisión del A Quo de fecha 24/09/2014, no han variado para estimar la revisión de la misma.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, la cual tiene asignada una penalidad de diez años de prisión en su limite máximo; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que el Juez A quo, en todo caso haciendo uso de una potestad legal, estos recurrentes consideran que en el presente asunto (sin menoscabar el criterio del juez), si existe una conducta ilícita por parte del imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, que constituyen los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ahora bien el Ministerio Publico esta en conocimiento, que la ley faculta al Juez de Control como juez de garantías constitucionales o legales a modificar la calificación jurídica que a los hechos en un momento dado le otorga el representante del Ministerio Público.
Dicha facultad legal, le asiste al Juez no sólo en la fase de investigación, sino que la misma es extensible a otras fases del proceso, como lo son la intermedia y de juicio, de allí precisamente que la jurisprudencia no sin razón, sostenga que la calificación jurídica otorgada a los hechos en fase intermedia no es definitiva, sino provisoria, pues la misma puede ser modificada en fase de juicio, de manera tal que aquella que se da en la fase preparatoria durante la audiencia de presentación es igualmente provisoria. Sin embargo, es necesario aclarar que el otorgamiento de una facultad legal como la que se hace referencia; no siempre implica el ejercicio de la misma, pues en cada caso el juez debe determinar la necesidad o no de hacer uso de ella, en este caso, el juez utilizó la facultad de revisar la Medida de Coerción decretada en fecha 22/09/2014, situación que fue considerada por la instancia, pues como lo precisara la decisión recurrida, según el criterio de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.
De manera tal, que se considera que posteriormente pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal….(Omissis)…
Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.
Ahora bien, estiman estos recurrentes, que en el presente caso se ha verificado la presencia incuestionable de un vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración de que en esta, no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamentaron la decisión antes citada.
Al respecto, cabe destacar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…(Omissis)…
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.
PETITORIO
De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 723-2014, de fecha 27/05/2014, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en representación del imputado MAGGLIO TYOEMI MORILLO FINOL, dio contestación al recurso interpuesto argumentando que:
“Es el Caso Ciudadanos Magistrados, que la Parte Recurrente, en los Señalamientos que esgrime en dicho Recurso, señala: "Que no comparte el Criterio esgrimido por la Juez de Instancia atendiendo el Criterio de la Decisión 411-14 de fecha 10-10-2014, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia".
A tales efectos esta defensa, considera pertinente señalar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano se consagra el Principio de Autonomía e independencia de los Jueces y existen dentro de la estructura judicial una Jerarquía entre el Gobierno Judicial, lo cual si bien no significa que exista un Principio de Acatamiento de los Fallos del superior como una sistema de precedentes, pero si debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquello Jueces de tomar en consideración los Criterio establecidos por los órganos jurisdiccionales Superiores con la finalidad de que la Sentencia dictadas, por lo Tribunales de Primera Instancia sean revocadas por el criterio reiterado expuesto por los Tribunales Superiores (Corte de Apelaciones), ya que el Carácter Vinculante de los Fallos, les fue asignado por lo tanto, por la Carta Magna, así como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le asigna única y exclusivamente a los dictados por la Sala Constitucional lo cuales son obligatorios Acatamiento y cumplimiento…(Omissis)…
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el Recurrente cuando apela de dicha decisión no señala en que forma incide sobre la situación que ellos reconocen como daño que les puede causar un GRAVAMEN IRREPARABLE con dicha medida sustitutiva, si las mismas fueron establecidas por el legislador venezolano también para cumplir con la finalidad del proceso, es decir que del Análisis que ustedes a bien pueden Realizar del Recurso en comento podrán perfectamente evidenciar que estamos en presencia de una Recurso de Incongruencias Graves y que no cumple con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la impuganbilidad objetiva, cuyo contenido se traduce que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los Supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y allí se establece que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal la Facultad de impugnar las Decisiones Judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión ;y en el presente caso el Recurrente se limita a realizar una Enunciación de los supuestos de los elementos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de Denunciar la Doctrina argumentada por el Autor Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión al punto señalado en su libro de a privación de libertad en el Proceso Penal, pero se evidencia en la parte infime de dicha trascripción realizada por los Recurrentes que señalan muy específica lo siguiente: "CONSIDERACIONES ESTAS EN RAZÓN DE LAS CUALES LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE CONSIDERANDO DE APELACIÓN"; es decir que en su primer particular el Ministerio Publico, por una parte esgrime argumento incoherente como argumentos de sus petición y por otra parte terminan considerando que lo ajustado a derecho es DECLARANDO QUE LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR EL PRESENTE CONSIDERANDO DE APELACIÓN"; lo que implica una incoherencia grave en que se fundamenta dicho Recurso, por lo cual el Tribunal Colegiado, DEBE
DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO EN COMENTO POR FALTA DE FUNDAMENTACION JURÍDICA QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.
De igual manera, Ciudadanos Magistrados los Recurrentes incurren en desaciertos al Señalar que dicha decisión se encuentra inmotivada invocando Criterio Jurisprudenciales de la Respetable Sala Constitucional, para luego llegar los mismos con la Consideración que a continuación transcribo, tomada del Texto íntegro de la Parte Recurrente.
"CONSIDERACIONES ESTAS EN RAZÓN DE LAS CUALES LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE CONSIDERANDO DE APELACIÓN"
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que del análisis y estudio que ustedes pueden realizar al Petitorio del Recurso de Apelación interpuesto por los Recurrentes podrán perfectamente evidenciar ,los errores gravísimos que COMETEN y que atentan en contra de la lógica y al entendimiento Jurídico, PONIENDO A MI DEFENDIDO EN UN ESTADO INDEFENCION TOTAL YA QUE ESTA DEFENSA SE VE IMPEDIDA DE UTILIZAR LOS CONOCIMIENTOS JURÍDICOS Y EL SENTIDO COMÚN PARA ATACAR UN RECURSO LLENO DE INCOGRUENCIA Y DE ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO y por lo cual me permito trascribírselo textualmente:
"DE LO ANTES EXPUESTO CONSIDERA ESTA SUSCRITA FISCAL QUE LA DESCISION DICTADA POR LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, MEDIANTE DESCISION W 723-2014, DE FECHA 27-05-14, NO ESTA AJUSTADA A DERECHO POR LOS HECHO Y DE DERECHO ANTES REFERIDOS, ES POR LO QUE LE SOLICITO A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA DISTRIBUCIÓN, REVOQUE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Y ORDENE AL MISMO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD"
Lo anteriormente transcrito del Recurso en comento, se evidencia que los Recurrentes SOLICITAN A ESTA CORTE DE APELACIONES QUE REVOQUEN LA DESCISION 723-14 DE FECHA 27-5- 2014 , dictada por el Tribunal 3- de control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara, PETICIÓN ESTA QUE ES IMPOSIBLE DE CUMPLIR ya que no corresponde a la RESOLUCIÓN N3 7C-1507-14, CAUSA N2 7C-30-540-14 , Relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por el Tribunal Séptimo Estadal en Funciones de Control de Estado Zulia, motivo por los cuales la Corte de Apelaciones no tiene materia sobre que decidir, debido a que dicho Recurso no es procedente en Derecho y así debe ser considerado legalmente por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer ;y en consecuencia acuerde declarar SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES Y CONFIRME LA DESCISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 17 DE OCTUBRE 2014 POR ENCONTRARSE LA MISMA AJUSTADA A DERECHO, DICTADA POR EL JUEZ NATURAL Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 4 DE LA NORMA ADJETIVA PROCESAL PENAL EL CUAL ESTABLECE:…(Omissis)…
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nro. 1507-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.727.765, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de apelación el cual contiene dos particulares dirigidos a cuestionar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y la motivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.
Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal La Chinita, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, , en la cual dejan constancia que el imputado de autos reside en la Avenida 6 de la Población de El Mojan, a dos casas del salón de Belleza Nelly, así como número de teléfono celular, a saber, 0426-2233844, sumado a esto, se encuentra en actas copia simple de su titulo profesional emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacin, que lo acredita como Ingeniero en Informática, y mas aun de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y atendiendo al criterio de la decisión 411-14, de fecha 10-10-2014, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Vanderlella Andrade. Y ASÍ DE DECIDE.-…”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, alegaron los Fiscales del Ministerio Público, que contrariamente al contenido de la recurrida, en actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares que permiten acreditar la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, y soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y a su juicio se configura el peligro de fuga, por lo que quienes aquí deciden proceden a analizar si la Jueza A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo el imputado de autos tal como lo determino la Jueza a quo esta amparado por el e principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y la prohibición de salir del país; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia del imputado al proceso incoado en su contra.
En base a lo expuesto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano OMER MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión ddel delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, en los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello impida que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva. En tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.
Por otro lado, en relación a la presunta inmotivación en la que incurrió la Jueza de instancia, ya que a juicio de los recurrente no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cueles se fundamentó la decisión recurrida, verificando esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que fundamentan la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho luego de realizar un análisis de las circunstancias fácticas del caso y del ordenamiento jurídico aplicable, de formar un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, por lo que se verifica como cumplido por la Jueza de instancia, lo atinente a la motivación de su decisión.
En este sentido, la Juez a quo indicó cuales fueron los supuestos que consideró para decidir que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por lo cual esta Alzada considera que el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, la misma sustentó el decreto de la medida cautelar sustitutiva partiendo del principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado, y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable, tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal La Chinita, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, así como número de teléfono celular, copia simple de su titulo profesional emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacin, que lo acredita como Ingeniero en Informática, y la conducta predelictual, lo cual a criterio de la Instancia le hicieron estimar suficiente la medida acordada para asegurar el rumbo de la investigación sin desvirtuar la finalidad del proceso, asimismo estiman estas Juzgadoras que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección por parte del Estado a la víctima, con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al imputado.
Aunado a ello, considera esta Alzada pertinente recordar al recurrente que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, en el acto de presentación de detenidos, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se les puede exigir, las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en fases posteriores, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada pondero las circunstancias que rodean al coso en concreto, no verificándose entonces, inmotivación en la decisión impugnada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar las medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, dispuesta en los numerales 3 y 4, como se verificó de la trascripción de la motivación de la misma.
En relación al hecho que, la Juzgador no consideró la gravedad del delito imputado y la presunción al peligro de fuga, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, en su limite máximo es igual a diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, la Jueza de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la consecución de la verdad de los hechos.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser garantizadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho.
En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que se le originó un gravamen, pues como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos y de las actuaciones preliminares, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no causa un gravamen irreparable a la víctima, pues el ejercicio de la acción penal no ha sido trastocado por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial, el cual fue ejercido por el juez de control.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE CONFIRMA la decisión decisión Nro. 1507-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.727.765, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1507-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.727.765, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS MARÍA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 568-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
DNR/ds.-
VP02-R-2014-001444