REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-048250
ASUNTO : VP02-P-2007-048250
Decisión No. 569-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN y DAIGRID MELEAN MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.394 y 163.323, actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108 y JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822, y el segundo de ellos interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.727, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.189, ambas acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 1556-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: Declaró la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, por considerar los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas. Tercero: Se acordó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, COLOR: GRIS, PLACAS: AC821VV. Cuatro: Acordó la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
En este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2014, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS. Posteriormente, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en virtud de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS “PRIMERO”.
Los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN y DAIGRID MELEAN MELEAN, actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108 y JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822, iniciaron el recurso de apelación de autos realizando varias citas del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, afirmaron que: “…en el acto de Presentación de Imputados esta defensa técnica objetó varías irregularidades observadas en las actas policiales en las cuales se fundamenta este proceso de imputación, observaciones estas que no fueron consideradas por la juzgadora al momento de decidir puesto que en el dispositivo del fallo se refiere de manera superflua y genérica a los alegatos realizados por los abogados de la defensa limitándose a decidir la declaratoria "SIN LUGAR A LA SOLICITUD DE LAS DEFENSAS"…”.
Añadieron, que: “…se desvirtúa las facultades del órgano de investigación policial por cuanto el acta policial tiene en su contenido información de la cual no consta en actas de donde fue obtenida, tal como ocurre con el presunto destino hacia Maicao, del cual los ciudadanos detenidos en sus declaraciones han negado reiteradamente no era hacia Maicao sino dentro del territorio del municipio de Maracaibo, siendo además que el acta policial fue levantada sin apego a lo establecido en los Artículos (sic) 115 y 119 Ordinal (sic) 8 del COPP (sic)…”.
En razón de las consideraciones anteriores, quienes recurren sostuvieron que: “…el acta policial establece que hallo en el maletero del vehículo "Varios Bolsos específicamente (03 bolsos de color Negros), dos maletas una de color negro y una de color beige", dejando en estado incierto el contenido exacto del maletero del vehículo; así mismo en las imágenes, que rielan en los folios del diecinueve (19) al veintidós (22) de la causa seguida a nuestros defendidos, se observa que el tamaño de las maletas y la presunta mercancía contenida en ellas las cuales a todas luces no coinciden la cantidad de productos incautados con el espacio físico de las maletas viajeras…”.
Por su parte, destacaron los apelantes que: “…en el acta de entrevistas al funcionario público brigadier JOSÉ AÑEZ, brigadista adscrito al cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) no se deja constancia en ningún momento si estuvo presente al momento de realizar las pesquisas al maletero del vehículo y si observó el contenido de las maletas viajeras, solo se hace referencia de que se vio un movimiento "extraño" de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia (CPEZ) dentro del terminal público de pasajeros de Maracaibo donde "este cuerpo de policía regional no tiene competencia" y por ello se acercaron para investigar (…) al acta de entrevista del funcionario público brigadier JOHAN RAMÍREZ, brigadista adscrito al cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) deja en claro que estuvo presente al momento de abrir el maletero del vehículo mas no observo el contenido de las maletas viajeras puesto que no estuvo presente al momento en que estas fueron abiertas…”.
Igualmente, enfatizaron que: “…cabe destacar que al ser ambos ciudadanos, miembros adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, no pueden ser considerados por el órgano policial como testigos del procedimiento de revisión y pesquisa efectuado a nuestros defendidos, ya que al ser el terminal público de pasajeros de Maracaibo un lugar donde hacen vida comercial y hay concurrencia de tantas personas, es realmente fácil conseguir testigos que presenciaran el proceso policial realizado, por consiguiente se deja sin cumplimiento lo establecido en los artículos191, 193 y 194 del COPP (sic)…”.
De seguidas, los profesionales del derecho señalaron, que: “…en cuanto a la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en el cual presuntamente incurren nuestros defendidos consideramos que no existen los elementos suficientes para subsumir los hechos en los supuestos de hecho que se deben dar para configurar este delito, ya que nuestros defendidos no se encontraban en zona fronteriza no hay pruebas o elementos de convicción que hagan suponer que nuestros ciudadanos defendidos tenían como destino salir del territorio nacional; por cuanto se hace inviable la aplicación del artículo 59 de la vigente Ley Orgánica de Precios Justos …”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron que: “…la decisión inmotivada dictada por la juzgadora vulnera los derechos y garantías constitucionales y procesales de nuestros defendidos, es por lo que pedimos a la corte se analicen los supuestos establecidos en la audiencia de presentación de imputados así como, en los alegatos de hecho y de derecho del presente recurso para que se decida sobre la nulidad o no del acta y de las actuaciones policiales en las cuales se fundamenta este proceso; de igual manera se decida sobre la calificación del delito tipificado por la representación fiscal; así como el cambio de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre nuestros hoy defendidos, por una menos gravosa en el supuesto de que se declaren válidas las actas y actuaciones policiales…”.
III
DEL RECURSO “DENOMINADO SEGUNDO”.-
El abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.727, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el defensor como primera denuncia, que: “…los motivos de dicha decisión no están claros, por tal motivo explico lo siguiente: Respecto al delito calificado en contra de mi defendido, en mi carácter de defensor lo rechazo, contradigo y refuto categóricamente, motivado que mi defendido no tiene responsabilidad, ni participación alguna en los hecho que se le imputa. Es oportuno hacer referencia que en su declaración mi defendido explica claramente los hechos acontecidos al momento de su detención y señala claramente a quien pertenecen los equipajes y productos incautados, exposición signada con el folio 38 que riela en la presente causa…”.
Consideró quien recurre, que: “…mi defendido el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA solo desempeña una labor como conductor de taxi, según consta en constancia de trabajo emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÁPIDO DE MARACAIBO, RIF: J-404193057 emitida por el ciudadano JOSÉ LEÓN titular de la cédula de identidad V- 12.945.603 teléfono móvil 0414-968-09-10, quien es el vocero principal de esta cooperativa. Cabe destacar que el trabajo que realiza mi defendido es un derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela…”.
Manifestó el defensor privado, que: “…los supuestos que motivaron la detención de mi defendido no están claros, ya que los presuntos testigos del procedimiento realizado por el ente policial, son funcionarios adscritos a una brigada de dicha institución según narración efectuada por los funcionarios actuantes que colocan su rúbrica en el acta policial, pues bien si habiendo realizado una detención en un sitio de los sucesos de los denominados abiertos y de uso público como consta en acta de inspección técnica de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), porque motivo los funcionarios actuantes no filiaron ciudadanos civiles que pudieran dar fé del procedimiento que se estaban realizando…”.
Igualmente refirió que: “…los ciudadanos JOHAN JOSÉ RAMÍREZ SILVA y JOSÉ LUIS AÑEZ MEDINA, no deben ser considerados testigos y menos ser considerado victima (sic) en del procedimiento realizado en fecha 25 de octubre de 2014. Como consta en acta de filiación de victima signada en los folios 23 y 24 de la presente causa (…) según consta en acta policial los ciudadanos JOSÉ AÑEZ y JOHAN RAMÍREZ son funcionarios adscritos a la policía del Municipio Maracaibo, porque motivo los mismos no toman la responsabilidad de la actuación policial, poniendo en tela de juicio la veracidad y verdad procesal de la actuación policial…”.
Recalcó, que: “…las condiciones de modo, tiempo y lugar que motivaron la privativa de libertad de mi defendido RAMÓN ANTONIO PEREIRA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, no están apegado a derecho. He invocando los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral dos "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" en concordancia con el artículo 8 del código orgánico procesal penal "cualquiera a quien se le impone la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" considerando que tanto el peligro de fuga ( art 237) y el peligro de obstaculización (art 238) del código orgánico procesal penal, no aplican para mi defendido, ya que el mismo tiene profundo arraigo en el país como consta en la filiación que riela la presente causa, aunado que mi defendido no posee prontuario policial, ni judicial…”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron que: “…decrete LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA titular de la cédula de identidad V- 12.872.189 y ordene al Ministerio Público la entrega formal del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CAPRICE; PLACA AC821VV; COLOR GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Cuartos del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación incoados por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público, que: “…la decisión dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.
Aportaron que: “…la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.
Acotaron, que: “…se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”.
Por las consideraciones antes expuestas, solicitaron los representantes del Ministerio Público que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos (…) contra la decisión N° 1556-14, de fecha 27 de Octubre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa bajo el N° 7C-30604-14, seguida contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos …”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 1556-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. El recurso de apelación denominado primero fue presentado por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN y DAIGRID MELEAN MELEAN, actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, y JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, plenamente identificados en actas, quienes alegaron que no existe motivación en el fallo impugnado, así como también denunció que no existen elementos de convicción suficientes para subsumir el delito de contrabando; en el segundo recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA, identificado en actas, denunció que su defendido sólo desempeñaba la labor de conductor de taxi, que el no posee responsabilidad en el ilícito penal, por lo que consideró que de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, cuyo fin trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Una vez estudiados los fundamentos de las acciones recursivas planteadas por los defensores privados de los imputados NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO y RAMÓN ANTONIO PEREIRA, los cuales atacan el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y la audiencia de presentación, esgrimiendo que la decisión arribada por la instancia carece de fundamentos jurídicos, igualmente refirieron que a juicio de los apelantes no existen elementos de convicción que obren en contra de los imputados de marras. Quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora en la decisión No. 1556-14, de fecha 27 de octubre de 2014, y de de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, ACTA DE INSPECION TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
(…)
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-RAMON ANTONIO PEREIRA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.872.189, (…), 2.- NANCY MARÍA MOLINA, venezolana. Natural de Zulia, titular de la cédula de identidad N° v- 9.197.108, (…), 3.- JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, venezolano, Natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° v- 15.178.822, (…). Por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Lev Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO y RAMÓN ANTONIO PEREIRA, ello a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado ciudadano.
No obstante, quienes aquí deciden disienten de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no se evidencia de las actuaciones recursivas, que los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO y RAMÓN ANTONIO PEREIRA, (hoy imputados), hayan incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…”.
En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.
Así pues, la Ley Orgánica de Precios Justos, posee como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros, tal como lo dispone el artículo 3 de la referida ley.
En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan en el recurso denominado primero interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN y DAIGRID MELEAN MELEAN, referida a que a sus defendidos le sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, así como el planteamiento de la acción recursiva denominada segunda interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, referida a que se le otorgue la libertad plena a su defendido; estas jurisdicentes disienten de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108, JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822 y RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.189, hayan realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intente extraer los mismos del territorio Nacional, puesto que si bien es cierto en el procedimiento fueron incautados varios productos de los declarados como de primera necesidad a saber, la mercancía de tres (03) cajas de Enfagrow, (alimento lácteo para niños, en polvo contenían neto de 1.2 kilogramos cada uno), dos bolsas de 600 gramos, veinticuatro (24) potes de Enfagrow Premium, (alimento lácteo para niños, en polvo contenían neto de 900 gramos cada uno), doscientos cuarenta y dos cremas dentales Colgate total 12, contenido neto de 150 Ml, veinte (20) cremas dentales Colgate total 12, contenido neto de 100 ML, sin las facturas correspondientes, no es menos cierto que dichos productos en su totalidad no superan los cien (100) kilos, establecidos en el artículo 5 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se estableció los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional.
Aunado a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que de acuerdo a la precitada Resolución DM/No. 025-12, de fecha 14 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.949, de fecha 21 de junio de 2012, que establece los lineamientos y criterios para la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Guía Única no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta cien (100) kilogramos en estados, como Zulia, por lo que siendo en este caso, productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no exceden de cien (100) o más kilogramos, no es exigible dicha GUIA UNICA; de allí que no se configure el transporte de estos productos por parte de los hoy imputados en el municipio Maracaibo del estado Zulia como un hecho punible, que deba ser sancionado penalmente.
Conforme a lo anterior, es menester para quienes integran este Cuerpo Colegiado referir, que si bien es cierto los artículos incautados al procesado de marras, son bienes de aquellos de los denominados de primera necesidad, no es menos cierto, que en la misma acta policial el órgano aprehensor, dejó constancia que la aprehensión o detención fue efectuada en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo, específicamente en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, no constituyendo dicho sitio zoña aledaña a los limites fronterizos, es por ello la conducta desplegada por los mismos no resulta ser típica, antijurídica o reprochable por el legislador penal, no pudiendo ser subsumida en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, motivo por el cual en el caso sub lite, no se encuentra acreditado entonces el primer supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la denuncia. Así se decide.-
Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado el primero de ellos por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN y DAIGRID MELEAN MELEAN, en su condición de defensores de los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108 y JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822, y CON LUGAR el recurso de apelación presentado el segundo de ellos interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.189, se REVOCA la decisión No. 1556-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108, JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822 y RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.189, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, COLOR: GRIS, PLACAS: AC821VV, previa verificación del legitimo propietario del bien mueble referido. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto al resto de las denuncias planteadas, quienes aquí deciden, estiman inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de la revocatoria del fallo No. 1556-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aquí decretado.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado el primero de ellos por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN y DAIGRID MELEAN MELEAN, en su condición de defensores de los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108 y JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822, y CON LUGAR el recurso de apelación presentado el segundo de ellos interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.189.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1556-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos NANCY MARÍA MOLINA CERREDA, titular de la cédula de identidad No. 9.197.108, JULIO CESAR ARTEAGA MONTERO, portador de la cédula de identidad No. 15.178.822 y RAMÓN ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.872.189, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Penal Adjetiva.
CUARTO: ORDENA levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, COLOR: GRIS, PLACAS: AC821VV, previa verificación del legitimo propietario del bien inmueble referido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 569-14 de la causa No. VP02-P-2007-048250.
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO