REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-41883-14
ASUNTO : C03-41883-14
Decisión No. 607-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el tribunal decretó Primero: Admitió parcialmente la acusación formulada en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Ordenó la libertad inmediata del imputado, bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Habiendo hecho uso el ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir una pena de dos años (02) de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Quinto: Declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al decomiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CABE, COLOR: PLATA, AÑO: 2009, PLACAS: A18AC5S, SERIAL DE CARROCERÍA: BYTYTHZT198A18749, para ser colocado a la orden de la oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.
En este sentido, en fecha 12 de diciembre de 2014, se produce la admisión parcial del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la representación fiscal, que: “…Interpongo en este acto el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 430, en concordancia con los artículos 439 en su numeral 2 y 442 eiusdem, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión proferida en este despacho en la cual se cambia la calificación jurídica dada a los hechos, por los cuales se acuso (sic) al ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, y se le otorga la libertad como consecuencia de dicho cambio…”.
Continuó aseverando la apelante, que: “…en primer lugar quedo demostrado fehacientemente en loa (sic) fase de investigación que los hechos por los cuales hoy se solicito el enjuiciamiento del encausado, se encuentran subsumidos en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Precios Justos, ya que así lo comprueban los elementos de convicción y probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, y siendo que por demás el delito de contrabando es un flagelo que se encuentra n la actualidad azotando a la sociedad venezolana en general, aunado a ello encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 452 de fecha 24 de marzo de 2004, prevé la potestad del Juez para realizar un cambio de calificación jurídica, dejando expresa constancia que no debe entrar a analizar el fondo de la causa, solo los defectos de forma que pueda presentar la acusación…”.
Concluyó quien ejerce la acción recursiva, recalcando que: “…es necesario ratificar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos que dieron lugar a la acusación hoy ratificada en todas y cada una de sus partes, por tanto esta representante fiscal solicita se revoque la decisión hoy proferida por el tribunal a quo y acuerde que otro órgano sujetivo, realice nuevamente la audiencia preliminar y decida conforme a los reglamentos establecidos en la norma adjetiva penal y mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
El profesional del derecho ROBIN RODÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALBRTO TROCONIZ VILLARREAL, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Argumentó la defensa técnica, que: “…me opongo al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, pues la representación publica esta confundiendo la aplicación del artículo 374 del COPP, con la aplicación del artículo 430 eiusdem., en el caso del artículo 430 a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 de la ley adjetiva penal, el hecho de, que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su limite máximo (que no es el caso) , no es una hipótesis de legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la orden que resuelva la libertad del imputado…”.
Finalmente, concluyó la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que: “…en un plano operativo del citado artículo 430, pudiera darse el caso que no es el que nos ocupa, cuya pena excederá de los doce (12) años en su limite máximo, y que, sin embargo, no encajare en el inventario de delitos que la norma reseña con anterioridad; ante esa situación el fiscal no puede solicitar la suspensión de la ejecutabilidad de la orden que resuelve la libertad del imputado pues el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430; y por tanto no es aplicable lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la suspensión de la libertad; máxime cuando el delito al que la fiscalía se refiere e imputa no excede en su límite máximo de doce años, y para que aplique la norma invocada por la fiscalía debe de superar los doce años, tal y como lo dice textualmente: "(...) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo (...)…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Penal Adjetiva, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el juez de instancia cambió la calificación jurídica entrando a analizar circunstancia de fondo de la causa, puesto que a juicio de la apelante quedo fehacientemente demostrado en la fase investigativa que los hechos por los cuales dieron origen al proceso penal se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por el tribunal a quo, y acuerde a otro órgano subjetivo realice una nueva audiencia preliminar, a los fines que se decida conforme a los reglamentos establecidos en la norma adjetiva penal y en consecuencia se mantenga la medida de coerción personal.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que la a quo, en la resolución contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por el titular de la acción penal (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:
“…Finalizada la presente audiencia, pasa este Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Ha ratificado la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 23/10/2014 en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, por el delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encartado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación incoada, toda vez que a criterio de este Juez Profesional, nace la necesidad de hacer un cambio de calificación jurídica, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta esta investigación no se adecuan al tipo penal establecido en los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas se corresponden al tipo penal establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, es por lo que se aprueba y se homologa dicho cambio de calificación, toda vez que, el hecho punible atribuido al mencionado ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, se trata del delito de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y castigado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con la facultad conferida a este juzgador en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solo se admite la acusación fiscal por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y castigado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los Expertos: la señalada con los números 1, del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. De los Testigos: las indicadas bajo el particular 1 del capítulo ofrecidos como medios de prueba De las pruebas periciales: las nombradas con los particulares 1, 2 y De las pruebas de informes: la señalada bajo el numero 1 y 2._Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica se acoge al principio de Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como en esta audiencia ha manifestado que en caso de declararse con lugar el cambio de calificativo su defendido admitirá los hechos, ello a los fines que le sea examinada y revisada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus (sic) defendidos (sic), acordándole una medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley, para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica privada, ni el imputado, ha opuesto excepción alguna, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, entonces no existe pronunciamiento que emitir. En relación con el numeral 5, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marra, en la forma como se ha explanado en el aparte anterior, por lo que la eventual pena a imponer en un juicio resulta más benigna, y la misma fue ordenada en razón de que era necesario asegurar el resultado de la investigación, la cual ha culminado sin ningún tipo de retardo, constituyendo razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal ia privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias tácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del tantas veces nombrado ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.014, por decisión N° 1207-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, en la audiencia preliminar el juzgador a quo, consideró que si bien en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, extensión Santa Bárbara, cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante consideró el a quo que a su juicio la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuida a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, debían ser modificada al tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:
“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por su parte, en cuando a la atribución que posee el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, para la modificación de las calificaciones jurídicas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo 026 de fecha 07 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
(…)
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad…”. (Destacado de la Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el órgano jurisdiccional al terminó de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente facultado para realizar una cambió de calificación a los hechos acaecidos, siendo ello un reflejó para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, debiendo el juez o jueza de control ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudiendo realizar un elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma, sin embargo, ello no puede ser entendido como una facultad sin límites, toda vez que ello sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
En este orden de ideas, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraída de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, quien dejó establecido que:
“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez o Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las premisas anteriormente desarrolladas, se observa que el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, se encuentra debidamente facultado, para realizar a realizar un cambio en la calificación jurídica distinta a la de la acusación incoada por el representante Fiscal, facultad esta conferida por el legislador patrio en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, evidencian estas jurisdicentes que en el caso sub-iudice, el Juez Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, en la audiencia preliminar vislumbro que el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, cumplía con todos y cada uno de los requisitos de ley, sin embargo estimó que la precalificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuida a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, debían ser modificada al tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, situación esta que no puede ser considerada como un análisis del fondo de la controversia, como erradamente lo alegó la recurrente en la acción recursiva.
Evidenciando además, que en el thema decidemdum el órgano jurisdiccional realizó la audiencia preliminar, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en la misma audiencia la pena correspondiente, cumpliéndose con ello la finalidad del proceso penal, asegurándose las resultas del mismo, por lo que, a criterio de estas jurisdicentes la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, puesto el cambio de calificación jurídica se subsumen correctamente en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como la medida de coerción penal, en razón de lo cual se declara sin lugar el presente recurso, ya que los bienes alimenticios, objeto de este proceso no son susceptibles de movilizarlo mediante la guía a la que hace referencia en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que el juez de instancia, actúo a derecho.
En mérito de los razonamientos anteriores que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. SE ORDENA, oficiar al juzgado de instancia con el objeto de que sea ejecutada la libertad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, decretada por la instancia en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho YENNI CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA, oficiar al juzgado de instancia con el objeto de que sea ejecutada la libertad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, decretada por la instancia en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GRACÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 607-14 de la causa No. C03-41883-14
JOHANY RODRÍGUEZ GRACÍA
LA SECRETARIA