REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-046359
ASUNTO : VP02-P-2014-046359

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos LUIS GERARDO ANDRADE y FRANKLIN ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.811.998 y V.9.782.803 respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.-LUIS GERARDO ANDRADE VILLALOBOS Y 2. FRANKLIN RAMÓN ESCOBAR MORONTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADES VILLALOBOS el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- LUIS GERARDO ANDRADE VILLALOBOS, Y 2. FRANKLIN RAMÓN ESCOBAR MORONTA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a otorgarle una medida menos gravosa a los imputados des autos, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del siguiente bien mueble MARCA CHEVROLET MODELO NPR COLOR BLANCO TIPO CAVA AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJKY2BV406742, de igual modo la cantidad de cien sacos de cemento marca Catatumbo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 08.12.2014. Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2014, compareció ante este despacho el imputado LUIS GERARDO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-19.811.998, a quien se le sigue el asunto No. VP02-P-2014-046359, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑEIRO, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2014, contra la decisión de fecha 12 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria el desistió respecto al recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, en fecha 10 de diciembre de 2014, compareció ante este despacho el imputado FRANKLIN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V.9.782.803, a quien se le sigue el asunto No. VP02-P-2014-046359, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2014, contra la decisión de fecha 12 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria el desistió respecto al recurso de apelación interpuesto.


Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por los imputados de autos y en forma separada, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)”. (Negritas de la Sala).


En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por los imputados LUIS GERARDO ANDRADE y FRANKLIN ESCOBAR, se ha realizado tal como lo exige la norma; por lo que, esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuada por los imputados LUIS GERARDO ANDRADE y FRANKLIN ESCOBAR, plenamente identificados en actas, el cual fue presentado en fecha 17 de octubre de 2014, contra la decisión de fecha 12 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS MARÍA JOSE ABREU BRACHO

Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 597-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ



DNR/ds.
VP02-P-2014-046359