REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048922
ASUNTO : 11C-4209-14
Decisión No. 374-14.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA, portador de la cédula de identidad N° V-20.690.196 y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-12-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó el recurrente que, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a sus defendidos, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna.
En tal sentido, alegó la defensa que, las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la defensa solicita que, el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una Medida Menos Gravosa a favor de mis defendidos.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló el Fiscal del Ministerio Público que, la detención de los encausados de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión del delito del ROBO AGRAVADO, puesto que fueron aprehendidos conforme a la vinculación que éstos les comprometen con el hecho que se investiga, lo que constituye ciertamente la excepción para que sea detenida una persona por la comisión flagrante de una conducta tipificada como delictual en nuestra legislación.
En este orden de ideas manifestó el Ministerio Público que, la Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible, no prescrito, que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen juntamente la culpabilidad de los co-imputados de autos, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditada en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de sus defendidos, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los investigados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Por los fundamentos expuestos, finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor ENGELBERTH SANSEN, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA; alegando como única denuncia, la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle la Jueza de Instancia medida privativa de libertad a sus representados DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ; en tal sentido la defensa solicita que sea acordada una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisada como ha sido la única denuncia incoada por el Defensor Público ENGELBERTH SANSEN, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…En el presente caso, la detención de los ciudadanos DINORCA GONZÁLEZ Y DARÍO ANDRADE, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por lo cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DINORCA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y DARÍO ANDRADE HERRERA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA. En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos DINORCA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y DARÍO ANDRADE HERRERA, solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos DINORCA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y DARÍO ANDRADE HERRERA. Por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, Consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurarán necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA., como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos DINORCA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y DARÍO ANDRADE HERRERA, son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DRECHOS DE AMBOS IMPUTADOS, de fecha 29/10/2014, debidamente firmadas por los imputados de autos; 3. CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL de la Ciudadana MARIELA CALDERA, de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4. ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas WENDYS YUBISAY LOZANO y DALIA ROSA PALOMARES, de fecha 29/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, insertas en los folios diez (10) y once (11) 6. RESEÑAS OTOGRÁFICAS, de fecha 29/10/2014, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29/10/14 inserta a loa folios 18,19 y 20 elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas, en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar,. adquirirá carácter definitivo".Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia se declara Sin lugar el cambio de Calificación jurídica solicitado por la defensa de autos; en tai sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DINORCA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y DARÍO ANDRADE HERRERA, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de que se imponga, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 31 de octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DRECHOS DE AMBOS IMPUTADOS, de fecha 29/10/2014, debidamente firmadas por los imputados de autos; 3. CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL de la Ciudadana MARIELA CALDERA, de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4. ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas WENDYS YUBISAY LOZANO y DALIA ROSA PALOMARES, de fecha 29/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 29/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 6. RESEÑAS OTOGRÁFICAS, de fecha 29/10/2014, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ en el delito antes señalado.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto al accionante; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos DARIO ANDRADE HEREIRA y DINORCA DARLENIS GONZALEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 374-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048922
ASUNTO : 11C-4209-14
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-P-2014-048922. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ