REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: 4E-1785-14

DECISIÓN N° 372-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Vista la Inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2014, por la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ejusdem, la cual se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº 4E-1785, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de sentencias respectivamente; contra la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alterna al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.777.217, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO AZAEL PÉREZ RÁVELO.
Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza Profesional Presidenta Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:
II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“(Omissis)….de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº 4E-1785-14, toda vez que del análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la decisión objeto del recurso de apelación de autos interpuesto por recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de sentencias respectivamente; contra la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alterna al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.777.217, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO AZAEL PÉREZ RÁVELO.
Así las cosas, es de hacer notar que me encuentro adscrita como Jueza natural al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, en virtud de las rotaciones de jueces que tuvo lugar en fecha 1 de agosto del año en curso. No obstante, una vez que tomara posesión del cargo, en fecha 4 de agosto de 2014, me aboqué del conocimiento de la misma, en la cual realicé un análisis de las actas a los fines de pronunciarme con ocasión a los beneficios de cumplimiento de pena que pudiese corresponderle al penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL; pero es el caso, que fui designada como Jueza Superior Suplente en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones por el período vacacional de la Dra. Elida Elena Ortiz; correspondiéndome la presente causa como ponente, en la cual ya tenía criterio formado en relación a los beneficios de cumplimiento de la pena que pidieran corresponderle al penado de autos y en aras de garantizar la objetividad e imparcialidad con la administración de justicia, me inhibo de conocer el presente asunto penal; por ser la jueza natural del mismo y por contar con un criterio jurisdiccional del mismo; en virtud del análisis que realicé antes de ser designada por esta Instancia Superior.
Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma. En Maracaibo, a los 28 días del mes de noviembre de 2014. (Omissis)”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere en los mismos términos, lo siguiente:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha señalado tanto a la institución de la Inhibición como al de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha, ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento; la indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quien aquí decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o la jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican, las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. De la misma manera, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión, emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tales circunstancias, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, toda vez que la ciudadana Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión como Ponente, en la causa Nº VP02-R-2013-000114, seguida al penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.873.452, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (folios 245 al vuelto del 250 de la pieza N° 1 del presente asunto), cuando fungía como Jueza integrante de esta Sala de Alzada, en fecha 12 de marzo de 2013, lo cual demuestra la veracidad de lo alegado por la misma.
En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en sustitución de la Jueza Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº 4E-1785, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de sentencias respectivamente; contra la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alterna al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.777.217, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO AZAEL PÉREZ RÁVELO, todo lo cual se encuentra directamente subsumible en la causal de inhibición invocada, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes en el presente proceso penal, sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el asunto penal que actualmente conoce esta Sala de Alzada. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en sustitución de la Jueza Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 372-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ




El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 4E-1785-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al 08 día del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ