REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-005726
ASUNTO : VP11-R-2014-000135
DECISIÓN N° 371-14
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora de los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-V-15.239.382 y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-13.401.539, contra la decisión N° 3C-1119-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: declara con lugar la solicitud fiscal y por ende sin lugar lo solicitado por la defensa pública referente a la libertad plena de los mencionados imputados, decretando las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9; Tercero: ordena continuar por las normas del Procedimiento Especial, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal seguido a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora de los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, contra la decisión N° 3C-1119-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y formuló su apelación en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “SEGUNDO. LOS HECHOS”, señala la defensa pública que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos sean autores o participes del hecho imputado, -ya que en su criterio- se puede verificar que los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez que son detenidos, se les realiza una revisión y no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo cual considera que mal puede el Ministerio Público imputar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto los mismo no la detentaban y se encontraban en plena vía pública. Señala de la misma manera que, los funcionarios actuantes manifiestan que observaron cerca del lugar donde los imputados se encontraban, un arma de fuego, acotando la defensa publica que, en ningún momento los funcionarios actuantes manifiestan que al momento de dar la voz de alto a sus defendidos, observaran que estos hubiesen lanzado objeto fuera del lugar donde se realizó la detención, siendo que se trataba de una vía publica y una zona transitada, por lo que no existe un nexo causal entre el delito y la supuesta responsabilidad de los mismos.
Narra al mismo tenor, que en el acta de inspección del lugar, los funcionarios actuantes en ningún momento manifiestan el lugar donde fue encontrada la supuesta arma de fuego y de la misma manera, no existe una fijación fotográfica, en base a lo cual solicita la libertad inmediata de los mismos, debido a la flagrante violación de sus derechos y garantías fundamentales. Refiere seguidamente, que el Ministerio Público al realizar el acto de imputación, ya esta considerando a los ciudadanos responsables del delito, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de estos en el delito imputado, dejando a un lado su parte de Buena Fe, citando de seguidas un extracto de la decisión recurrida, para acotar que al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Público trajo para el acto de presentación de imputado, toda vez que es la fase de investigación, la que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción y es el Tribunal, como ente controlador del cumplimiento de los principios y garantías establecidos, quien concluye con una apreciación que, en criterio de la defensa pública, resulta temeraria, toda vez que considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien apela, que resulta necesario que la conducta de los imputados se adecué a la del hecho imputado, más aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de sus defendidos, refiere que en su criterio el juez al dictar su decisión considera a los ciudadanos responsables del delito, lo cual se desprende de la lectura del acta de presentación, ya que se aparto de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, ya que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus defendidos desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, los cuales -en su criterio- no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal y de esta forma, adecuar la conducta de estos en el delito imputado. Finalmente, en el aparte denominado como “TERCERO. PETITORIO”, solicita se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de sus defendidos y se revoque la decisión recurrida.
Igualmente se observa, que la representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas fue emplazada en fecha 03/11/2014, constatándose que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, denunció que se violentaron garantías constitucionales y procedimentales en la presenta causa, ya que no existe un nexo causal entre el delito y la supuesta responsabilidad de los imputados en los hechos, ya que los funcionarios actuantes manifiestan que observaron cerca del lugar donde los imputados se encontraban, un arma de fuego, pero en ningún momento manifiestan que al momento de dar la voz de alto a sus defendidos, observaran que estos hubiesen lanzado algún objeto, lejos del lugar donde se realizó la detención, siendo que se trataba de una vía publica y una zona transitada, por lo que no existe un nexo causal entre el delito y la supuesta responsabilidad de los mismos, en base a lo cual solicita se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de sus defendidos y se revoque la decisión recurrida, por lo que, esta Sala pasa a resolverlos de la siguiente manera:
Consta de los folios trece (13) al diecisiete (17) de la incidencia de apelación, decisión N° 3C-1119-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis)
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Oídos los fundamentos de ¡as peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358-del Código Orgánica Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero del Primera instancia Estadal en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena señalada no excede de ocho (08) años de prisión en su límite superior, por lo que se Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y por ende se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica (sic) referente a la libertad plena de los mencionados imputados, decretando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los imputados ciudadanos ALFONZO RAMÓN GONZALES y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CAMPO, se les imponen las contenidas en los numerales 3o y 9o de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la Prohibición de Cometer (sic) un nuevo Hecho Delictual y De (sic) Portar (sic) Algún (sic) Tipo (sic) De (sic) Arma. Así mismo, Conforme (sic) a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del referido hecho delictivo y los cuales fueron plasmados en la decisión del Juez a quo, inserta al cuaderno de apelación y las cuales se dan acá por reproducidas.
De otra parte, se observa la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron detenidos de manera flagrante (llamada cuasi flagrancia) y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes en cumplimiento al marco del operativo Plan Patria Segura, en el momento que transitaban por el Sector El Corito, Vía Pública, Parroquia La Rosa, adyacente a la Farmacia Locatel, Municipio Cabimas, del estado Zulia, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa e intentaron emprender veloz huida, por lo cual de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Sub Delegación Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, y basándose en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a los ciudadanos mostraran de manera voluntaria cualquier objeto oculto entre su vestimentas o adheridos a sus cuerpos y procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, no logrando localizar ninguna evidencias de interés criminalístico pero en el mismo instante, observaron al lado de donde se encontraban los ciudadanos, al ras del suelo un arma de fuego marca Beretta, modelo PX4, color negra sin serial visible, la cual al ser removida de su posición original resulto ser un facsímile y al preguntarles acerca del propietario del objeto localizado, no dieron respuesta alguna acerca de la interrogante, tal como se evidencia del Acta de Investigación de fecha 24/10/2014 levantada al efecto, inserta al folio (27 y su vuelto) del presente cuaderno de apelación y posteriormente fueron detenidos por los funcionarios actuantes, bajo la premisa de la flagrancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un Juzgador o Juzgadora en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos, que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. A este tenor, en el caso concreto se ha llevado efecto únicamente la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador en Primera Instancia en Función de Control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el Juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de la persecución penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública y que con la aplicación de una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad resultaba suficiente para garantizar las resultas del proceso, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida. En tal sentido, no se observa de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarado sin lugar el presente punto de denunciado por la defensora. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, por parte del Juez a quo y no la declaratoria de la liberta plena e inmediata, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones;
En este sentido, la Sala cita el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Observándose entonces, como ya se dijo, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la misma manera, existen en actas elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los referidos ciudadanos, en la comisión del delito imputado.
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Esta Alzada considera que en efecto, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, deben ser impuestas tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar, que constituya los elementos de convicción, presentados por la Representación Fiscal en el delito imputado, la proporcionalidad del daño, la gravedad del hecho y el bien jurídico protegido, por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí, que la finalidad de las medidas cautelares, lleva implícita el impacto de la gravedad del delito, circunstancias éstas, que en su comisión y la sanción probable a imponer, llevaría al juez de la instancia a valorar y apreciar para su otorgamiento, todo ello a fin de que las mismas, sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, antes el Juez a quo debe tener en cuenta si se encuentra satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente se deriva de los artículos articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tiene que ver con aquellos casos en los cuales sea procedente, según la convicción del Juez de Primera Instancia, al considerar la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos de los artículos supra mencionados; en el presente caso, el órgano jurisdiccional estimó que la finalidad del proceso en el caso que nos ocupa, que es en definitiva la única razón y naturaleza, de la ya precitada medida cautelar de coerción personal, que le fuere impuesta a los ciudadanos ALFONZO RAMON GONZALEZ, y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, resultaba suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Además de ello, se debe señalar que el asunto en estudio, se encuentra en fase primigenia, en la cual el Ministerio Público deberá practicar las diligencias necesarias a los fines de arribar el respectivo acto conclusivo.
Por lo que en consecuencia, se concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y además fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración del Juez de Primera Instancia, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, por tal motivo lo procedente en derecho y justicia es declarar improcedente la solicitud de la libertad inmediata y sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Así se Declara.
En cuanto al punto denunciado por el recurrente concerniente al solo dicho de los funcionarios, acota esta Alzada, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que el testimonio de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los efectos de establecer la culpabilidad del posible acusado, siendo necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del acusado o de los acusados, si es el caso, en el delito imputado, pues ha dicho la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal, que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado y si bien, en todo caso, en algunos extractos jurisprudenciales, se puede leer que sus dichos pudieran ser valorados como un indicio, esto sucede, solo cuando motivadamente estos dichos, son coincidentes, y puedan ser adminiculado a otros elementos de prueba, que permitan arribar a una motivación, lógica coherente y armónica, de la sentencia, en un eventual juicio oral y público, por lo que no se ajusta tal afirmación en este estadio procesal, puesto que tal argumento no es útil para probar la posible culpabilidad de los imputados, desvirtuar el principio de presunción de inocencia que los ampara así como tampoco, servir como elemento para desvirtuar la convicción judicial que arrojaron los indicios considerados hasta este momento y estadio procesal, por tal motivo no le asiste la razón a la apelante en este punto denunciado. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora de los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, precedentemente identificados, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión contra la decisión N° 3C-1119-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: declara con lugar la solicitud fiscal y por ende sin lugar lo solicitado por la defensa pública referente a la libertad plena de los mencionados imputados, decretando las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9; Tercero: ordena continuar por las normas del Procedimiento Especial, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal seguido a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensora de los imputados ALFONZO RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-V-15.239.382 y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-13.401.539.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N contra la decisión N° 3C-1119-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: declara con lugar la solicitud fiscal y por ende sin lugar lo solicitado por la defensa pública referente a la libertad plena de los mencionados imputados, decretando las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9; Tercero: ordena continuar por las normas del Procedimiento Especial, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal seguido a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 442, y 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 371-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
NGR/nge
ASUNTO: VP11-R-2014-000135
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP11-R-2014-000135. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 4 días del mes de diciembre de 2014.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTINEZ