REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16231-14
Decisión No. 397-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada MIRTHA COROMOTO LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1815-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXANDER STIMBER TIGRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, apeló en contra de la decisión N° 1815-14, de fecha 24-12-2014, emitida por el Juzgado Décimo de control, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de instancia otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas señaló la recurrente que se encuentran suficientes elementos de convicción de los establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existiendo fundados y serios elementos en las actas procesales que conforman el procedimiento, para estimar su participación en los hechos, asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la jueza A quo, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, en relación al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, y cambió la pre calificación jurídica imputada por la representación fiscal, y le pre calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público solicita que, el presente recurso de apelación en efecto suspensivo sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 1815-14, dictada en fecha 24-12-14, emitida por el Jugado Décimo en funciones de control de este circuito judicial penal, por no ser procedente en derecho, por cuanto la representación fiscal, considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
El profesional del derecho ABOG. ANÍBAL ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano imputado ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES alegó:
“se opone tanto en hecho como en el derecho a la apelación por parte de la ciudadana del Ministerio Público, ya que en el acta policial se menciona a una sola persona, la cual fue controlada en el momento cuando se realizaban los hechos, igualmente se demostró que mi defendido ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, es totalmente ¡nocente del delito que se le esta imputando, ya que se demostró en esta audiencia con las preguntas que se le formularon que el ciudadano ALEXANDER, es trabajador de la zapatería, INVERSIONES 16, 12, 11, como depositario, con respecto al arma de fuego, en el momento en que se suscitaron los hechos, el la tomo para entregársela a su jefe inmediato, en ningún momento opuso resistencia para la entrega de dicha arma, asimismo, solicito la comparecencia para su testimonio, a los dueños de la zapatería, y al ciudadano PABLO GONZÁLEZ, para que de fe de que el ciudadano ALEXANDER TIGRERA, es trabajador de dicha zapatería, lo cual no tiene ninguna relación con los hechos suscitados, por lo tanto solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad, hasta tanto se demuestre que es totalmente inocente, es todo".-Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa técnica, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la sala de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley.”
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1815-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXANDER STIMBER TIGRERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la recurrente que se encuentran suficientes elementos de convicción de los establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación del ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA CHIRINOS.
Asimismo alegó la Fiscal del Ministerio Público que la jueza de instancia desestimó el delito precalificado por el Ministerio Público y precalificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente para una mejor comprensión, pasa a resolver las dos únicas denuncias de manera conjunta; en tal sentido se evidencia lo siguiente:
Con respecto a la primera denuncia, la Fiscal alega que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA CHIRINOS; por lo que esta Sala a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES Y ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, por encontrarse incursos los ciudadanos ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones. Ahora bien, en relación a la precalificación dada por el Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , como cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código penal , cometido en perjuicio de la Zapatería Inversiones 16 12 11, y. el ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo siguiente: del acta policial se observa que las circunstancias en la que se produjo la aprehensión del antes mencionado no se encuentran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO como CÓMPLICE NECESARIO, toda vez que se lee textualmente: "...procediendo a solicitarles que nos hicieran entrega del arma de fuego, manifestándonos que en el momento que se encontraban forcejeando el arma de fuego se había caído al suelo, y desconocía quien tenía el arma de fuego, en vista de que los presentes no nos hacían entrega del arma de fuego, comenzamos a observar el video de seguridad de dicha zapatería, logrando observar que un ciudadano de 1.70 de estatura aproximadamente de tez blanca, contextura delgado, el mismo vestía shorts de color negro, sin suéter, se guarda el arma de fuego, procediendo a indicarle que hiciera entrega de la misma, negándose en todo momento a entregarla... luego de varios minutos de interrogar al ciudadano, el mismo nos indicó que el arma de fuego se encontraba en la parte de arriba de la zapatería., logrando recuperar un arma de fuego... quedando identificado el ciudadano que mantuvo oculta el arma de fuego como; ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES...". Asimismo, se evidencia del acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, que expuso: "...siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en el Casco Central de la ciudad, Centro Comercial San Felipe, Zapatería Inversiones 16 12 11, lugar donde laboro, en el momento que me encontraba atendiendo las diferentes clientelas, cuando entró un ciudadano solicitando que lo atendieran, en eso le manifiesto que necesitaba, el mismo me dice que necesita un par de gomas número 40, posteriormente le dije que tomara asiento que le iba a buscar las gomas, luego de traerle las gomas el mismo se las mide y dice me queda bien, yo le respondo si te queda bien, en ese momento el chamo saca un arma de fuego y me dice quédate tranquilo que es un atraco, en vista de que saca e(sic) arma de fuego yo comienzo a forcejear con el chamo, logrando tirarlo al suelo, y lograr de que el arma de fuego la soltara: la clientela salió corriendo de la tienda los demás compañeros de la tienda cerraron las santa maña, para que el chamo no saliera, después nos tocaron la santa maría, para que abriéramos ya que era la policía...". Igualmente, se verifica de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos OSWALDO RODRÍGUEZ, y CARLOS RAMÍREZ, que no existe elemento alguno que señale al ciudadano ALEXANDER TIGRERA como participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por lo que es evidente que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado no encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, toda vez que el mismo sólo obtuvo presuntamente el arma para ocultarla tal y como se refleja del acta policial, sin éste colaborar a que efectivamente el delito se consumara, e incluso fue detenido por los mismos empleados el imputado ALVARO ATENCIO dentro del local, y posteriormente entregado a la comisión policial sólo este imputado como el presunto autor del delito de Robo Agravado Frustrado, siendo que a juicio de esta juzgadora dicha precalificación debe ser adecuada al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por la representante fiscal y cambia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , como cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código penal, cometido en perjuicio de la ZAPATERÍA INVERSIONES 16 12 11, y el ESTADO VENEZOLANO, a el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES Y ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, por considerar a los ciudadanos ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, y con respecto al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, por cuanto consideramos que la conducta asumida se subsume indefectiblemente en los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-12-214, 4) ACTAS DE ENTREVISTAS, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 6) INFORME MÉDICO, 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sean responsables del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los
mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, para el ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, y con respecto al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, por cuanto consideramos que la conducta asumida se subsume indefectiblemente en los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, siendo que se adecúa el tipo penal al ciudadano imputado ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos
que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo (sic) 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic)354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite (sic) máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el imputado; quien en presencia ge (sic) su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone:" no voy a declarar, es todo".
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la
investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar
las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. Asimismo,
se decreta a favor de ALEXANDER STIMBER TIGRERA CHIRINOS, MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentación a cada treinta (30) días y
prohibición de salida del país ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19767247, estado civil Soltero. Profesión u Oficio Obrero, hijo de Jaquelin Estrada y Gustavo Atencio, Residenciado en: Sector veritas, avenida padilla, al fondo de MC DONALD, de padilla, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.249.339. estado civil Soltero. Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Iskel Morales y Alexander Tigrera, Residenciado en: La rinconada, entrando por el deposito (sic) de licores cebú, parroguia (sic) san isidro. Maracaibo. estado Zulia, por cuanto consideramos que la conducta asumida se subsume indefectiblemente en los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES Y ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes (sic) del Gobernador del Estado Zulia, y quien será con posterioridad trasladado al Centro Penitenciario David Vitoria del Estado Lara, todo ello con anuencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según decisiones tomadas en reuniones del Plan Patria Segura, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de ALVARO ATENCIO…”
Visto los argumentos del fallo recurrido, estima este Órgano Colegiado analizar los actos que conforman la causa y así verifica Acta Policial, de fecha 23 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia lo siguiente;
“…Siendo las 03:10 horas de la tarde del presente año, encontrándome de servicio de patrullaje a pie, Casco Central de la Ciudad, Centro comercial San Felipe, cuando varias personas nos manifestaron que en un local denominado Zapatería Inversiones 16 12 11, se estaba desarrollando un robo, en vista de tal situación nos acercamos a la mencionada zapatería con las debidas precauciones del caso, al llegar observamos las Santa Maria del local, cerradas, procediendo a realizar el llamado policial, con la finalidad de que abrieras (sic) dichas Santa Marías, saliendo un ciudadano quien se identifico (sic) como; PABLO GONZÁLEZ, de 20 años de edad, manifestando que dentro de la zapatería, se encontraba un ciudadano que hacías pocos minutos había sometidos a los presente con un arma de fuego, manifestándole que se quedaran tranquilo que era un robo, en vista de tal situación los mismo forcejearon para quitarle el arma de fuego y evitar el robo, procediendo a entregarnos al ciudadano, acto seguido se le realizo la inspección corporal, según lo establecido en e! Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal, y que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés policial y criminalístico, solicitándole la documentación personal, haciéndonos entrega de una copia fotostática de su cédula de identidad quedando identificado como; ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA. cédula de identidad N° V-19767247, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica, quinto año de bachillerato, residenciado en el Municipio Miranda, Parroquia AHagrada (sic), sector Puerto de Altagracia vía a la universidad, sin más datos filiatorios, de 1.70 de estatura aproximadamente de tez blanco, pantalón tipo ieans de color azul, suéter de color negro y azul, zapatos deportivos de color azul con blanco, procediendo a solicitarles que nos hicieran entrega de! arma de fuego, manifestándonos que en el momento que se encontraban forcejeando el arma de fuego se había caído al suelo, y desconocía quien tenía el arma de fuego, en vista de que los presentes no nos hacían entrega del arma de fuego, comenzamos a observar del video de seguridad de dicha blanca contextura delgado, el mismo vestía shorts de color negro, sin suéter, se guarda el arma de fuego, procediendo a indicarle que hiciera entrega de la misma, negándose en todo momento a entregarla, procedimiento realizarle la debida inspección corporal, según lo establecido en e! Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal, y que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés policial y criminalístico, luego de varios minutos de interrogar al ciudadano, e! mismo nos indico (sic) que el arma de fuego se encontraba en la parte de arriba de la zapatería, procediendo a realizar una Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal como lo establece el Articulo (sic) N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; logrando recuperar UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA BERETTA. MODELO 950. CALIBRE 22, VISIBLE. N° C46215. EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CAÑÓN Y PARTES METÁLICAS EN ESTADO DE OXIDACIÓN. CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 22 EN SU ESTADO ORIGINAL. MARCA. NO VISIBLE, quedando identificado el ciudadano que mantuvo oculta el arma de fuego como; ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, cédula de identidad N° V-24249339, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio depositario, grado de instrucción académica, quinto año de bachillerato, residenciado en el Municipio Maracaibo. Parroquia San Isidro, sector la Rinconada, sin más datos filiatorios, de 1.70 de estatura aproximadamente de tez blanca contextura delgado, el mismo vestía shorts de color negro, sin suéter, zapatos de color marrón, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos, no sin antes hacerle de conocimiento el motivo de la misma y leerles sus derechos constitucionales, basándonos en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendidos, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los dos ciudadanos hasta la sede de esta estación policial en la unidad CPBEZ-104, conducida por el OFICIAL (CPBEZ) CI.V-17581752 ANGELO PARRA, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CI.V-21489659 JONATHAN BRIÑEZ, realizando todas las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos N° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal con el fin de tomar acta de entrevista, a los ciudadanos; 1) RUDYS AMA YA de 26 años de edad, 2) ADELSO VEGA, de 22 años de edad, Tomando Acta de Denuncia Narrativa al Ciudadano PABLO GONZÁLEZ, de 20 años de edad, Seguidamente procedimos a verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) manifestando el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) 16920450 ALEJANDRO TORO, informando que el ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, se encontraba solicitado de fecha 14/08/2012, Según Oficio: N° 4181-12, expediente N° 9C-12322-10, requerido por el Juzgado noveno Control del Estado Zulia, por el Delito de Estupefacientes, y el otro ciudadano se encontraba sin novedad, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad…” (Subrayado y Negrita de la Sala).
Una vez plasmada la decisión impugnada y el contenido del Acta Policial, observan quienes aquí deciden que el ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA, al momento de su aprehensión, ciertamente tenía en su poder un arma de fuego, pero no con la intención de poseer u ocultarla sino como consecuencia de los hechos que se desarrollaron momentos antes de su aprehensión y que guarda relación con los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello en virtud de haber entregado el arma que le pertenecía al ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO, tal como fue indicado en el Acta Policial mediante la cual se plasmaron las circunstancias que dieron origen al presente asunto.
A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, que a letra reza:
“…Artículo 111. “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que para que se configure el delito, el autor debe poseer o tener bajo su dominio un arma de fuego sin contar con el permiso de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; todo lo cual va en contravención a lo existente en las actas, ya que se evidenció que el ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA se encontraba laborando en la zapatería inversiones, cuando entró un ciudadano solicitando que lo atendieran manifestando que necesitaba un par de gomas, posteriormente el ciudadano ALEXANDER STIMBER le dijo que le iba a buscar las gomas, luego de entregarle las gomas, el mismo se las midió y en ese momento el ciudadano ALVARO ATENCIO sacó un arma de fuego y manifestó que era un atraco, por lo que comenzó un forcejeo entre ambos, logrando el ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA quitarle el arma de fuego; en tal sentido, concluyen estos jurisdicentes que hasta la presente etapa procesal no existe la comisión de delito alguno, imputado al ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA.
En tal sentido, al evidenciarse del acta policial y la decisión recurrida, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, así como tampoco en ninguna de las actas que conforman la presente causa, es decir, no se adecua a la norma establecida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones por considerar que los verbos rectores del artículo mencionado señalan que “…Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado…”; resultando indispensable la intención por parte del actor de poseer u ocultar, lo cual no se desprende en el caso de marras. Razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que al corroborase la ausencia de la posesión del arma no existe el delito imputado, de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito imputado, por cuanto, no se puede presumir que el ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA haya incurrido en el ilícito penal antes mencionado, por el hecho de entregarle el arma a los funcionarios actuantes, por lo que la conducta del mencionado ciudadano no puede ser subsumida en la norma jurídica referida.
En atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del ciudadano ALEXANDER STIMBERT TIGRERA MORALES en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, por lo que resulta procedente el decreto a favor del ciudadano ALEXANDER STIMBER TIGRERA la libertad plena sin restricciones.
Caben destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).
La Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”
Asimismo El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Por lo que, al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, ni sustitutiva de la misma, impuesta al ciudadano ALEXANDER STIMBERT TIGRERA MORALES; consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1815-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.249.339 y la imputación realizada por la jueza de instancia, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretándose la libertad Plena al referido ciudadano ALEXANDER ALFREDO ATENCIO ESTRADA; manteniendo plena vigencia la decisión en lo que respecta al ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA. Así se Declara.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada MIRTHA COROMOTO LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1815-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.249.339 y la imputación realizada por la jueza de instancia, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; manteniendo plena vigencia la decisión en lo que respecta al ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, portador de la cédula de identidad N° 19.767.247; y se ORDENA la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del encausado de marras ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.249.339.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada MIRTHA COROMOTO LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 1815-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.249.339 y la imputación realizada por la jueza de instancia, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; manteniendo plena vigencia la decisión en lo que respecta al ciudadano ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, portador de la cédula de identidad N° 19.767.247.
TERCERO: se ORDENA la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del encausado de marras ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 24.249.339.
CUARTO: se ORDENA librar boleta de libertad a favor del ciudadano ALEXANDER STIBERTH TIGRERA MORALES y oficiar al Director de la Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBZ) Estación Policial Libertador Bolívar.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JOSÉ LABRADOR DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
PONENTE
EL SECRETARIO,
ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 397-14.
EL SECRETARIO,
ANTHONY MARTÍNEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16231-14
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 10C-16231-14. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ANTHONY MARTÍNEZ