REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-005543
ASUNTO: VP11-R-2014-000133

DECISIÓN N° 366-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248, y el segundo por la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.905, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.711; contra la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró sin lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, defensor privado de los imputados Joel José Portillo Lozada y Guillermo David Chacín Rodríguez, relativa a la nulidad absoluta del acta de inspección realizada al vehículo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los ciudadanos Guillermo David Chacín Rodríguez y Rafael Ramón Reverol Sibada; Segundo: desestima la calificación realizada por el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos Guillermo David Chacin Rodríguez y Rafael Ramón Reverol Sibada, relativa a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA a favor de los ciudadanos Guillermo David Chacín Rodríguez y Rafael Ramón Reverol Sibada, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tercero: desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acoge la calificación jurídica de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado Joel José Portillo Lozada y en consecuencia decreta en su favor, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem en contra de los imputados JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Quinto: acuerda la reclusión de los referidos ciudadanos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; Sexto: acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Séptimo: acuerda la medida de aseguramiento preventivo del vehículo que guarda las siguientes características MARCA MACK, MODELO RD 688SXLD, PLACAS 430-VAW, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, AÑO 1993, de conformidad a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2014, declaró admisibles los recursos interpuestos y sus contestaciones, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO


Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629, actúa en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, presentó el recurso de apelación contra la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes alegatos:

En el aparte denominado como “PROCEDENCIA DEL ESCRITO DE APELACIÓN”, denuncia la defensa privada del imputado del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, que conforme al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión ut supra referida, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene su defendido en virtud de la privación ilegítima y fuera de orden legal que fuera realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, validada por la ciudadana Jueza a quo, manifestando en el aparte denominado como “CONTROL JUDICIAL Y DERECHOS DE LAS PERSONAS INMERSAS EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL” que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un sistema de garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa Rica, señala que en el presente caso, la decisión recurrida contradice la lógica jurídica y la lógica procesal, toda vez que pone en estado de indefensión a su defendido, toda vez que la Jueza a quo sin análisis de la detención ilegal realizada, quien fue enviado al Cuerpo de investigación a rendir una entrevista el día viernes 17/10/2014, a las ocho de la noche (8:00 p.m.) y “(omissis) le dicen que se quite la ropa y lo introducen en un calabozo de manera ilegal, mientras que las detenciones realizadas flagrantemente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como fueron las del chofer de la gandola (Guillermo David Chacin Rodríguez) y su ayudante (Rafael Ramón Reverol Sibada), las desestima y les otorga libertad plena e inmediata, convirtiendo esta causa en bizarra, es decir todo al contrario o al revés de la lógica jurídica, violentando d PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL (Omissis).”

En el aparte denominado como “ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA”, indica quien recurre que debe señalar que su defendido fue objeto de una detención ilegal, en un procedimiento basado en el anonimato, abusando de la investidura que tienen los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Narra seguidamente que el ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN “(Omissis) recibe guardia a las dos de la tarde (2:00 p.m.), junto con otro compañero y un Guardia Nacional asignado a la puerta, pero el Jefe de Grupo le quita al otro compañero y lo deja solo un viernes donde hay mucho trabajo, igualmente el Guardia Nacional abandonó el puesto y se fue a bañar; al estar solo, llega la gandola placas 430 VAM, batea A93BS7V, color amarillo llegó como a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). La recibe WILLIAM EDUARDO RONDÓN, la hace pasar y estacionar en la zona de estacionamiento rayado amarillo y le indica que debe ir con los documentos a solicitar el pase al patio del depósito, al mirar hacia donde debería estar la gandola, ésta se había ido hacia dentro guiada por un carro gris conducido por LARRY JOSÉ PARABIBI (hombre de confianza de FREDDY QUINTERO Y NELSON RIVAS) quien está autorizado por estos (FREDDY QUINTERO Y NELSON RIVAS) a transitar libremente, salir y entrar las veces que desee, el chofer señala que se había pasado del lugar donde debía cargar las cuarenta (40) láminas de acero, pero el chofer del carro LARRY JOSÉ PARABIBI le dice que se devuelva y le indica el lugar a cargar diciéndole que espere el permiso que ya se lo traía, llega el Ingeniero FRAN NAVARRO y le entrega el Pase SICESMA al chofer GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, éste se lo entrega a WILLIAM EDUARDO RONDÓN quien cuenta las laminas y compara con el pase y esta correcta la cantidad, las vuelve a contar con el chofer y el ayudante RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA y certifica que son cuarenta (40) laminas, compara los datos del pase con las de la gandola (placas, color, nombre del chofer y coinciden exactamente), dándole salida, por autorización de MICHAEL ALBERTO MENDOZA, (léase en Acta Policial), siendo el Jefe de Grupo, quien se encontraba presente en la garita para el momento; como a la media hora lo llama de la oficina NELSON RIVAS, le dice que salió una gandola con permiso escaneado, que debió meter los datos a la computadora y comparar, WILLIAM EDUARDO RONDÓN, dice que ellos el personal de CPC están autorizados por los JEFES DE GRUPO, debiendo acumular todos los pases SICESMA, y a introducirlos al computador al término de la tarde cuando no tengan trabajo, que en la mayoría de los casos son los Jefes de Grupo quienes se llevan los pases y los introducen ellos mismos sin la presencia de los vigilantes de CPC, señalando que a veces con mucha frecuencia, se dañan las computadoras y FREDDY QUINTERO, los grita diciéndoles que dejen salir las gandolas que después metan al sistema los permisos o que se los envíen con los Jefes de Grupo para él revisarlos; señala WILLIAM EDUARDO RONDÓN, que muchas veces les envían permisos manuales sin código para que salga material, sin permiso SICESMA, autorizados por FREDDY QUINTERO y PEDRO HERNÁNDEZ, la gandola al salir es detenida como a trescientos metros (300 Mts) de PDVSA de donde salió, por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llevan la gandola, deteniendo FLAGRANTEMENTE al chofer GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, y el ayudante RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, hasta su despacho en Cabimas, luego como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) NELSON RIVAS, bajo engaño le dice a WILLIAM EDUARDO RONDÓN, que vaya al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a rendir entrevista y vuelva a trabajar, pero al llegar lo dejan sentado hasta las ocho d la noche (8 p.m.), del viernes cuando le dicen que se quite la ropa y lo meten al calabozo, dejándolo detenido, para luego trasladarlo el día domingo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde es presentado junto a sus compañeros JESÚS ACOSTA, FRAN NAVARRO, MICHAEL MENDOZA (los cuatro trabajadores de PDVSA), quienes también habían ido engañados al CICPC y los dejaron detenidos; igualmente fueron presentados ante el Tribunal JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA, quien es propietario de la gandola y suegro del chofer GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, y al ayudante del chofer RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, por el Fiscal de Flagrancia por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO ARTICULO 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PECULADO DOLOSO PROPIO ARTICULO 52 LEY CONTRA LA CORRUCCION, además al chofer de la gandola de USO DE DOCUMENTO FALSO, la Jueza Primera de Control de Cabimas, Abog. MARIED (sic) ARRIETA, dicta la decisión Decretando LIBERTAD PLENA PARA EL CHOFER DE LA GANDOLA GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ Y SU AYUDANTE RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, quienes habían sido detenidos flagrantemente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conduciendo la gandola, a pocos metros de haber salido, decretando también Medida Cautelar de Libertad de Prentacion (sic) cada 15 días al Propietario de la gandola JOEL PORTILLO, decretando PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE PDVSA WILLIAN EDUARDO RONDÓN, JESÚS ACOSTA, FRAN NAVARRO Y MICHAEL MENDOZA, POR LOS DELITOS DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO ARTICULO 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PECULADO DOLOSO PROPIO ARTICULO 52 LEY CONTRA LA CORRUCCION, enviándolos al RETEN DE CABIMAS, PESE AL PEDIMENTO de toda la Defensa, que le solicitamos que los enviara a una sede policial o destamento (sic) como local mientras dure la investigación. (Omissis)”.
En el aparte denominado como “CAPITULO I. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SEÑALA ESTA DEFENSA PARA SOLICITAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indica quien apela que sustenta su apelación en la tesis probada en las actas que componen la presente causa, en la cual se evidencia que no existe elemento alguno de culpabilidad, sino por el contrario, una violación a la aplicación de la Ley, arguye seguidamente que en el Acta de investigación de fecha 17/10/2014, que corre inserta al folio tres (03) del Expediente, “(Omissis) marcando las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), expresan los Funcionarios Detectives Yonathan Pirela y Alexander Sandoval, que se encontraban en una unidad P-Toyota, no señalado el número ni tampoco la placa o identificación de dicha unidad, donde avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura 1,75 de altura, cabello corto color castaño claro, portando como vestimenta un suéter manga corta de color blanco y pantalón jean de color azul, quien les hacía gestos, por lo que procedieron a detener la unidad, donde dicho ciudadano se les acercó y no se identificó por temor a futuras represalias, según señalan los Funcionarios, aquí comienza el mal actuar de estos Funcionarios, quienes pretenden realizar un procedimiento tomando como fundamento legal el anonimato, figura que no existe en la Legislación Venezolana y que vulnera todos los derechos judiciales por ser de manera inconstitucional, donde expresan que esta persona les manifestó que iba a salir una gandola como todos los días, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), del área industrial La Salina y que al salir en un recorrido por la zona y corroborar la información, visualizaron a escasos metros de La Salina, un vehículo automotor clase gandola, marca Mack, tipo chuto, color amarillo, placas 430VAW con su batea semi-remolque de fabricación nacional, color roja, año 96, tipo plataforma, placa A93BS7V, tripulada por dos (2) personas del sexo masculino, por lo que procedieron a abordar a dicho vehículo identificándose como Funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriéndose a que procedieron a la revisión, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal. (Omissis)”.
De la misma manera denuncia que el presente asunto se inicia con el anonimato y que además “(Omissis) estos Funcionarios expresan igualmente que se encontraban realizando un recorrido; debo expresar que este Cuerpo Detectivesco no está facultado para realizar labores de patrullaje, única y exclusivamente fue creado para labores de investigación; llama poderosamente la atención a esta Defensa cómo expresan en el encabezado del Acta de Investigación, que a las cinco y veinte horas de la tarde (5:20 p.m.), avistaron y abordaron la gandola a escasos metros de la puerta de La Salina, y posteriormente, al pie del vuelto del folio tres (03) expresan la salida de la gandola a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.); quiere decir esto que el vehículo duró dos horas y treinta minutos (2:30) trasladándose desde el patio de La Salina a los escasos metros donde señalan haberlo detenido (Omissis)”, narra de la misma forma que identificaron al ciudadano GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, como el CHOFER DE LA GANDOLA, y al ciudadano RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, como el AYUDANTE, a quienes detuvieron de manera flagrante y además quienes transportaban el material estratégico a nombre del ciudadano JOEL PORTILLO LOZADA. Se pregunta quien apela, “(Omissis) ¿Cómo es que estos Funcionarios tienen el don de conocer el futuro? Toda vez que realizan labores de patrullaje para lo cual no están autorizados y no les competen, los espera un ciudadano a quien no conocen y no identifican y dos horas y media (2:30) después detienen el vehículo con dos (2) personas y el material; estos Funcionarios según relatan, fueron hasta la sede de La Salina y expresan que el Jefe de Grupo MICHAEL ALBERTO MENDOZA, autorizó a mi Asistido WILLIAN EDUARDO RONDÓN, que permitiera la salida del vehículo y señalan que aprehendieron a estas dos (2) personas a las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m,), pero que luego los abordó FREDDY ANTONIO QUINTERO SOTO y les expresó que JESÚS ACOSTA Y FRAN NAVARRO habían aprobado la salida del material perteneciente al Patio de Pilotos y el Pase y que riendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) proceden a detenerlo. Luego, y que hizo acto de presencia el dueño de la gandola JOEL JOSÉ PORTILLO IOZADA, manifestando que la gandola es de su propiedad y procedieron a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m.). (Omissis)”.
Acorde a lo anterior, esboza quien apela que “(Omissis) ésta no es la verdad, la verdad verdadera es que estamos en presencia de unos Funcionarios sin credibilidad jurídica que violentan las Normas y las Leyes, en la creencia que pueden abusar de los ciudadanos y del Sistema Jurídico Venezolano. Pues bien, estos Funcionarios fueron detenidos el día miércoles veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), es decir, dos (2) días después de haber privado de libertad a mi Defendido, y los señalan como "TRES (3) PETEJOTAS CONFORMAN BANDA DE LADRONES" (Diario La Verdad, Cuerpo de Sucesos del día 24 de Octubre de 2014), donde señalan "A los Funcionarios ALEXANDER SANDOVAL, YONATHAN PIRELA Y DAIME PÉREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Cabimas, los arrestaron por aliarse con una banda de ladrones, a quienes se les acusa de simular hechos punibles, el modus operando (sic) de los detenidos era denunciar robos en complicidad con estos Funcionarios activos...". Igualmente, el Diario Panorama, en el Cuerpo de Sucesos, Página 11 del día 24 de Octubre de 2014, expresa: "...PRESOS 3 CICPC POR OCULTAR DENUNCIAS. Tres Detectives activos quedaron identificados como ALEXANDER SANDOVAL, YONATHAN PIRELA y DAIME PÉREZ. Los Detectives pretendían engañar a sus compañeros con una denuncia de un presunto robo, pero cometieron varias fallas que permitió descubrirlos...". Así también, el Diario Qué Pasa, en su edición del 24 de octubre de 2014, en su Página 22, expresa: "PRESOS TRES CICPC ACTIVOS POR ROBAR LICORES EN CABIMAS. Con la complicidad de los efectivos activos Alexander Sandoval, Jonathan Pirela y Daime Pérez, quienes se prestaron para simular los hechos, fueron detenidos José Ortega y Walter Aizpurúa cuando llevaban la mercancía a la ciudad de Maracaibo". Consigno estos Diarios con la finalidad de poder demostrar que estos Funcionarios no tienen credibilidad alguna, sino que por el contrario, abusan de su investidura como lo hicieron en el presente procedimiento, toda vez que mi Defendido WILLIAN EDUARDO RONDÓN, fue a las cinco de la tarde 5:00 p.m.) al Cuerpo Detectivesco de manera voluntaria, porque su Jefe Inmediato le señaló que fuera a rendir entrevista y cuando se encontraba en dicha Delegación, siendo las ocho de la noche (8:00 p.m.) le señalaron que se quitara la ropa y lo introdujeron a un calabozo, privándolo ilegítimamente de su libertad; esto se traduce como una violación a una Norma Constitucional, puesto que señala el Artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Numeral 1° (Omissis)”.
Puntualiza la defensa privada del ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, que se vulnera la función de la justicia ya que tampoco existía Orden de Aprehensión emanada de algún Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, con lo que concluye que los funcionarios violentan del derecho a la Libertad que tiene su defendido, ya que está demostrado claramente que la Privación ilegítima de libertad que estos funcionarios realizaron, además de violar claramente el Orden Jurídico y Constitucional, también violentó el contenido del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se evidencia un abuso de autoridad, al mentir en el Acta Policial levantada al efecto, ya que a través de las declaraciones de todos y cada uno de los hoy detenidos violentando la Ley, como es el caso de los únicos cuatro (4) ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA, WILLIAN EDUARDO RONDÓN y FRAN FÉLIX NAVARRO, se pudo evidenciar que estos se dirigieron de manera voluntaria al Cuerpo Policial a rendir entrevista en el transcurso de la tarde/noche y fueron privados ilegítimamente de su libertad e introducidos a un calabozo de manera abusiva, violentando la Ley y por lo que hoy se encuentra privados de libertad y sus vidas corren peligro.
Destaca quien apela, que con preocupación observa el estado de indefensión en el cual coloca la Jueza a quo a su defendido y a su persona como Defensa Técnica, pasando de seguidas a realizar una cita textual de lo manifestado por el Ministerio Público en el acto de Presentación de los Imputados para afirmar luego de ello, que éste no señala la conducta que desplegada por su defendido en la presente causa, así como tampoco por ninguno de los involucrados; sino que la Jueza a quo se limita a aceptar los delitos atribuidos. De la misma forma se pregunta, qué elementos probatorios debe debatir, si no están señalados o enunciados, así como tampoco la conducta desplegada por su defendido para poder contradecirlo legalmente, arguye que éste únicamente estuvo de guardia a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) en la Garita de Entrada y Salida, preguntándose con base a ello, dónde se configura el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, cuando nunca tuvo contacto con dicho material, sino que sólo se limitó a contarlo así como a establecer la cantidad que aparecía en el Pase, que su defendido no es el chofer del camión, ayudante del camión, ni tampoco propietario de la gandola donde se incautó el material, su conducta nunca fue la de trasladar de un lugar a otro la carga de dicha gandola, la cual había sido autorizada su salida, por su Jefe Inmediato ciudadano MICHAEL ALBERTO MENDOZA, tal y como consta en el folio cuatro (04) del expediente, en virtud de lo cual se pregunta nuevamente, dónde está la demostración que su defendido comercializó o tuvo alguna ganancia por la mercancía; cuál fue el beneficio de la misma, para seguidamente concluir que aceptar tal delito, resultaría sin duda alguna, una aberración jurídica que va contra los Principios de la Presunción de Inocencia, no existe un solo elemento de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal de su defendido.
Continúa sus denuncias, la defensa técnica del ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, alegando que muy por el contrario, acerca de las múltiples violaciones de orden legal y jurídico del presente asunto, ya que las detenciones que pudieran estimarse de manera flagrante, fueron las de los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, quienes fungen como Chofer y Ayudante, respectivamente y además quienes fueron aprehendidos de manera flagrante, al momento de conducir la gandola fuera del Patio de La Salina, narra que empero lo anterior, precisa con atención que, aún cuando el Ministerio Público atribuyó el delito tipo de Tráfico de Material Estratégico, en contra de todos los involucrados, la Jueza a quo otorgó la libertad de carácter plena e inmediata a quienes fueron detenidos de manera flagrante, como es el caso de los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, Chofer y Ayudante de la gandola, respectivamente, mientras que a su defendido quien no tiene ninguna relación de causalidad con la gandola, se le privó de la libertad.
En el mismo orden de ideas, narra la defensa técnica del ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, que en el caso del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no existe ningún elemento que presuma el referido delito tomando en consideración que este hecho por el cual está siendo señalado su defendido, ocurre de manera aleatoria y no existió planificación previa, citando para reforzar sus argumentos las decisiones dictada por la Corte de Apelaciones, a saber: Sentencia N° 159-13 de fecha 25/06/2013, con ponencia de la Magistrada Jacqueline Fernández y N° 038-14 de fecha 10/02/2014 con ponencia del Magistrado Roberto Quintero, en las cuales se señala que para que se perfeccione este delito tipo, las personas actuantes deben pertenecer o formar parte de un grupo de delincuencia organizada, que deben haber venido realizando delitos de manera continuada conjuntamente, durante un periodo de tiempo, siendo que en el presente caso, no expresa la ciudadana Jueza a quo, cuales otros delitos había cometido su Defendido con los otros co-imputados de autos actuando de manera conjunta, así como tampoco la existencia de otras investigaciones de carácter penal que esté siendo investigado, no señala la recurrida la existencia de antecedentes penales o policiales, es decir no se establece el lapso de conformación o de operación como organización delictiva, no se evidencia en las actuaciones algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos no señala la Jueza de Control datos tan elementales como denominación o que sea conocida por algún apelativo como por ejemplo mochileros, los bravos o cualquier otro nombre designado por algún cuerpo policial, debe la Jueza a quo señalar el organigrama o pirámide de la referida asociación criminal, quienes son los jefes, los autores intelectuales, los ejecutores es decir señalar la cadena de mando o cómo se encuentra estructurada la supuesta organización criminal, es en virtud del cual que al no existir ninguna característica o elemento obligatorio que señale la existencia de la organización delictiva con relación a su defendido, solicita se desestime el presente delito de Asociación para Delinquir conforme a la ley.
Pasa de seguidas a enumerar, diecinueve (19) actas que fueron tomadas en consideración por la Juzgadora a quo como elementos de convicción para dictar su providencia jurisdiccional, señalando respecto al Acta de Investigación de fecha 17/10/2014, que en ella únicamente puede evidenciarse que fue realizado por funcionarios fuera de todo orden legal, quienes -afirma la defensa técnica- en estos momentos se encuentran privados de libertad por ser miembros de una Banda de Ladrones, tal como lo expresan sus propios Jefes en los Diarios (que consignó como prueba en su escrito de apelación), señalando que también se evidencia que las únicas detenciones flagrantes, fueron las del Chofer y su Ayudante y en el caso de su defendido, se encuentra demostrado una privación ilegítima de libertad, violatoria del Artículo 44, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa narrando como numeral segundo de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes expresan que levantaron Actas de Notificación de Derechos de los hoy privados de libertad, cuando en realidad su defendido se presentó de manera voluntaria a las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a rendir entrevista y lo despojan de su ropa y lo introducen en un calabozo, privándolo de manera ilegítima. Con relación al Pase de Salida de fecha 04/04/2014, firmado por el ciudadano CESAR GONZÁLEZ, no existiendo en la presente investigación el referido ciudadano. Del mismo modo, aduce que con relación al Pase de Salida de fecha 17/10/2014, en las copias que otorgó el Tribunal a quo y que corre inserta al folio catorce (14), se constata que no puede apreciarse quien lo firma; igualmente indica que al folio quince (15), riela un Registro de Cadena Custodia, evidenciándose donde ninguna de las evidencias fueron incautadas a su defendido, ya que las (36) láminas que aparecen, se encontraban en el camión que fuera incautado de manera flagrante a los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, como Chofer y Ayudante respectivamente, de la gandola donde eran transportadas; que al numeral sexto, se señala un Acta de inspección Técnica que se encuentra inserta al folio dieciséis (16), la cual no expresa nada que tenga relación con su defendido, toda vez que lo único que puede leerse de ella, es que fue realizada por los hoy detenidos Funcionarios Yonathan Pirela y Alexander Sandoval, refiriéndose a la dirección donde fue detenida la gandola a los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, como Chofer y Ayudante, respectivamente.
Al mismo tenor narra que con relación al numeral 7°, únicamente refleja dónde estacionaron en la Delegación, la gandola retenida a los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, como Chofer y Ayudante, respectivamente, donde se encontraban las láminas incautadas; que en relación al numeral 8°, solo se refiere a un Acta de Inspección realizada por los hoy privados de libertad Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, YONATHAN PIRELA y ALEXANDER SANDOVAL en los talleres de La Salina. Que en relación al numeral 9°, se refiere a una entrevista hecha al ciudadano FREDDY QUINTERO, quien solo señala que recibió una llamada telefónica de su Jefe HENRY SÁNCHEZ, en donde le manifestó que había una novedad en el área de trabajo, que le era difícil llegar hasta allá y que iba a llamar al personal bajo su mando, comunicándose con los señores PARTIPILO y NELSON RIVAS, quien es el Gerente de PCP, solicitando la presencia de los ciudadanos JESÚS AGOSTA y FRAN NAVARRO, ya que los mismos habían aprobado una salida de un material perteneciente al Patio de Pilotos y al parecer el Pase estaba suplantado. Narra que en relación al numeral 10°, se refiere a una entrevista al ciudadano VÍCTOR GARCÍA, quien señala únicamente que rindió una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, porque había realizado un movimiento de material. Que en relación al numeral 11°, referente a un Acta de Investigación donde señala que los Funcionarios GERALDO PINEDA y HENRY DÍAZ se trasladaron con la finalidad de ubica y visitar a un ciudadano de nombre LARRY PARABABI, dejando constancia que se encontraba el mismo, quien es propietario del Vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCENT.
Aduce seguidamente que con relación al numeral 12°, señala el Acta de Investigación de fecha 18/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE JOEL GÓMEZ, que corre inserto al folio (25), el cual se refiere a las entrevistas realizadas a FREDDY ANTONIO QUINTERO y VÍCTOR GARCÍA, en donde se evidencia la participación directa de la sustracción de material estratégico de los ciudadanos LARRY JOSÉ PARBABI QUIROZ, VÍCTOR ANTONIO GARCÍA AVILA y SAIR RAMÓN SALAZAR PARRA, en contra de quienes en el folio (26), consta Orden de Aprehensión, pero que sin embargo el ciudadano LARRY JOSÉ PARABABI fue al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y no fue aprehendido, como sí ocurrió con su defendido. Al mismo tiempo, señala que en relación al Numeral 13°, Acta de Área Técnica de fecha 18/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, la cual se encuentra inserta al folio (28), la cual se refiere a la Experticia de Reconocimiento Técnica de Material suministrado, donde quedó plasmado una vez más, la conducta de estos funcionarios, ya que está demostrado que en el Pase salieron cuarenta (40) láminas y después de haber sido incautado el camión, sólo se relacionaron treinta y seis (36) láminas. Narra que en relación al Numeral 14°, se encuentra el Dictamen Pericial N° 9700-059-SDC-1047, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserto al folio (30), el cual sólo se refiere a la práctica de reconocimiento de seriales de la gandola donde fueron detenidos flagrantemente los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMON REVEROL CIBADA, como Chofer y Ayudante respectivamente, y el material incautado y de las actas se desprende, que no guarda ni tiene ninguna relación con su defendido, toda vez que no es propietario, ni chofer, ni ayudante de la gandola.
Seguidamente aduce, que en relación al numeral 15°, riela el Registro de Improntas realizado a vehículo MARCA MACK, MODELO RD 688SXLD, PLACAS 430-VAN, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, inserto en el folio (31), se refiere a la práctica de reconocimiento de seriales de la gandola donde fueron detenidos flagrantemente los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL GIBADA como Chofer y Ayudante respectivamente, así como el material incautado y de las actas se desprende que no guarda ni tiene ninguna relación con su defendido, ya que no es propietario, ni chofer, ni ayudante de la gandola. Que en relación al numeral 16°, riela el Dictamen Pericial N° 9700-059-SDC-1046 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserto en el folio (32), lo cual lo explicó en el punto anterior. Que en relación al numeral 17°, riela el Registro de Improntas realizado a vehículo marca HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACAS KBD-946, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN COLOR PLATA, AÑO 1982, inserto en el folio (33), se evidencia claramente que el mismo es propiedad del ciudadano LARRY JOSÉ PARABABI QUIROZ y se desprende claramente de las actas que no tiene ni guarda relación con su Defendido, ya que su representado no es propietario del vehículo. Que en relación al numeral 18°, riélale Dictamen Pericial N° 9700-059-SDC-1048 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserto en el folio (34), lo cual lo explicó en el punto anterior y en relación al numeral 19°, riela el Registro de Improntas realizado a un vehículo marca FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO REMYVECA, PLACAS A93BS7V, CLASE BATEA, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, inserto en el folio (35), que únicamente se refiere a la práctica de reconocimiento de seriales de la batea agregada a la gandola, donde fueron detenidos flagrantemente los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, como Chofer y Ayudante respectivamente y el material incautado y de las actas se desprende que no guarda ni tiene ninguna relación con su Defendido, ya que no es propietario, ni chofer, ni ayudante de la gandola.
Finalmente concluye el recurrente, que del análisis que realiza se evidencia que su defendido WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, no tiene ningún grado de culpabilidad en la presente causa, de los tomados como fundamentos por la ciudadana Jueza a quo para tomar la decisión de privarlo injustamente de libertad, que aún cuando pudiera estimarse como apegada a la Ley la detención de los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL CIBADA, como Chofer y Ayudante, respectivamente, de la gandola retenida donde iba el material incautado, la Jueza a quo de manera contraria al orden jurídico, desestime todos y cada uno de los elementos, ordenando la libertad de carácter plena e inmediata de los mismos, de quienes se les ha demostrado su grado de participación y culpabilidad en los hechos, mientras que priva de libertad a su Defendido, siendo que a éste no se le ha probado nada, por cuanto no se le incautó ningún material, no es el dueño o conductor de la gandola y además se presentó de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas a rendir entrevista. Narra quien apela, que no señala la ciudadana Jueza a quo, cuáles elementos son tomados en consideración para poderse demostrar la conducta antijurídica de su defendido, por lo cual no existiendo relación entre los hechos señalados y su defendido, no cumpliéndose con los requisitos obligatorios para la configuración de los delitos tipos Tráfico de Material Estratégico, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, solicita la aplicación de la Justicia conforme a la Ley, y se restablezca el Orden Legal en la presente causa infringido por la Jueza a quo.
En el capítulo denominado como “CAPÍTULO II. DECISIÓN DICTADA POR LA CIUDADANA JUEZ QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, narra que la Jueza a quo, sin tomar en cuenta el daño sufrido por las personas, que impone a su familia como núcleo fundamental de la sociedad, sin importar el daño, humano, el trasfondo económico que representa tener que estar privado de libertad en un reten judicial, donde la vida no vale nada y está en riesgo a cada segundo, sin tener posibilidad económica, indica que deben ser mas objetivo el Ministerio Público y los Jueces, al ejercer el control sobre una investigación, porque convierten personas trabajadoras, sin elemento probatorio alguno, en culpables obligados, debiendo aplicar la justicia, con rectitud sin violaciones al Debido Proceso, sin permitir el atropello por parte de los funcionarios policiales, debiendo entender que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, establece un conjunto de garantías procesales, que obedecen y tienen como norte que se debe respetar a toda persona que se encuentre inmersa una Investigación, ya que al tomarse como válida pruebas realizadas fuera del orden legal, se violenta el ordenamiento judicial, lo cual se traduce en una violación al Debido Proceso.
En el aparte denominado “SOLICITUD DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN”, solicita se declare la procedencia del escrito recursivo presentado por esta defensa, sustentada en la tesis probada que en actas, acerca de que no existen elementos de relación de causalidad, que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por encontrarse fuera del orden jurídico, habiéndose realizada sin objetividad, sin motivación jurídica, violando el debido proceso y privando ilegítimamente a su defendido.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.905, actúa en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, presentó el recurso de apelación contra la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes alegatos:
En el aparte denominado como “DE LA RAZÓN POR LA CUAL LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, señala la defensa del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, señala que el fallo proferido por la Jueza a quo al admitir la imputación realizada por el Ministerio Público y como consecuencia de la misma, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad vulnero derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano JESÚS NOMAR AGOSTA ANDRADE, por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico del mismo, ya que la jueza obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de su defendido, recluyéndolo en un Centro de Arrestos Preventivos sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de falta de motivación, así como también admitió calificaciones jurídicas que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto, constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual acudo a esta superioridad a fin de que sean restituidos el derecho al debido proceso legal, como garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la libertad que asiste a JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE.
Arguye quien apela que, la recurrida no individualiza en forma alguna la participación del ciudadano JESÚS ACOSTA ANDRADE, en la presunta comisión de los delitos imputados, que en su contenido simplemente enuncia unas actuaciones que no establecen un nexo entre uno y otros imputados, que el único elemento (que no puede ser considerado de convicción) que une a su defendido con el presente procedimiento, es la declaración de otro imputado de la misma causa, tal como está expuesto en el acta policial que era una de las personas responsables de dejar entrar y salir vehículos y material del patio, como lo es el ciudadano WILLIAN RONDÓN MATINEZ, quien era el operador de turno de PCP, por lo que mal puede tomarse en cuenta dicha declaración que proviene de una persona que debe considerarse como principal responsable al tener la obligación de preservar las instalaciones y los objetos allí almacenados previniendo las pérdidas.
Narra la defensa privada del ciudadano JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, que según lo expuesto en actas, “(Omissis) el pase ha sido emitido por el SUPERIOR INMEDIATO del sindicado y enviado por persona de confianza y en vista de que su ordenador se encontraba sin funcionamiento decidió, corno expresan los trabajadores de la industria "DARLE PLAY" (permitir el despacho del material) según los requerimientos y especificaciones del pase, como quedó suficientemente demostrado en actas, poseía todas y cada una de las características de legitimidad, incluyendo nombres y sellos húmedos, a los cuales JESÚS ACOSTA ANDRADE no tiene acceso. En virtud de lo anteriormente transcrito, en principio podemos concluir que el ciudadano JESÚS ACOSTA ANDRADE no tiene participación alguna en los delitos que se le imputan, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE UNA A MI PATROCINADO CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO, el hecho de que sea nombrada una persona en un procedimiento policial no puede ser óbice para que de manera automática quede unida al principio de instrucción y proceso penal. En el presente caso, si existe un control para la salida de material REAL y EFECTIVO y es el de los funcionarios adscritos al departamento de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (P.C.P), quien es realmente quien permite la salida del material de las instalaciones de la estatal petrolera “P.D.V.S.A.". La aseveración anteriormente establecida tiene su asidero en las máximas de experiencia y las actuaciones policiales, concatenadas con las declaraciones de cada uno de los imputados. Mi patrocinado NO PERTENECE AL DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS. Del acto desplegado por el cuerpo policial solo se evidencia que todos y cada uno de los sindicados fueron INQUIRIDOS (Preguntados) acerca de particularidades del caso que nos ocupa y posibles involucrados en el proceso, a tal punto, que en actas solo se tiene la aprehensión de dos (02) personas a priori, y a raíz de las preguntas o interrogatorios hechos a los imputados se obtiene información que por el carácter de investigados que tienen los sindicados no están en el deber de aportar. La declaración a cualquier posible autor o participe en un acto típico y antijurídico solo debe tomarse en sede judicial y asistido de profesional del derecho debidamente juramentado. Así lo establece la norma adjetiva penal y es una garantía en el proceso para evitar los abusos policiales, de los cuales en el pasado se hacían bajo el amparo de la legalidad. Es por ello que el proceso penal de corte acusatorio y las nociones del debido proceso legal fueron implementados por vía constitucional y legal, para evitar el exceso de un sub-sistema penal de policía. (Omissis)”.
Narra en el mismo sentido que “(Omissis) la forma como redactan el acta trata de disimular sin efecto alguno el hecho de que los imputados de actas fueron sometidos a interrogatorios, vulnerándose el derecho constitucionalmente garantizado de no declarar sin estar asistido de abogado de confianza, a tal punto que es la única forma (el interrogatorio hecho a los otros imputados) con el que llegan a aprehender al ciudadano JESÚS AGOSTA ANDRADE. A todas luces se evidencia que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe de los delitos que se le imputa, antes bien, como ya se explicó utilizó un acta policial que ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, debido a que los funcionarios policiales desplegaron un acto espurio viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRÓNEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales. (Omissis).”
En el aparte denominado como “SEGUNDO: DE LA IMPOSIBILIDAD QUE LOS DELITOS IMPUTADOS A JESÚS ACOSTA ANDRADE SEAN PROCEDENTES” señala que “(Omissis)” en caso de que sea declarada sin lugar la primera denuncia, anteriormente plasmada, solicito sean desestimados los delitos imputados a JESÚS ACOSTA ANDRADE, de conformidad a los argumentos siguientes: Con respecto al delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el artículo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo establece lo siguiente (…) Como se desprende del dogma penal y del sentido que debe dársele a las palabras del texto anteriormente citado, tomando en cuenta la interpretación restrictiva debe entenderse que el dolo se encuentra en el ánimo de "traficar", situación que por parte de JESÚS ACOSTA ANDRADE no se encuentra indicio alguno en las actas del presente asunto, se puede verificar provisionalmente una omisión en la verificación de un pase para la salida de un material (el cual en su/ declaración es explicada suficientemente la causal: no poseía servidor electrónico para la verificación del mismo y le fue entregado por personal de confianza autorizado), pero en ningún caso desplegó actos que de alguna manera puedan hacer presumir como elemento de convicción que el material, al parecer sustraído, iba a ser aprovechado por mi patrocinado. No se evidencia en actas siquiera el mínimo indicio de intencionalidad. Como se evidencia de actas, de la declaración de mi defendido y del resto de los imputados, su actuación simplemente se delimitó a aprobar el embarque del material (mediante engaño de un superior, que efectivamente debiera estar e siendo penalmente procesado, mas no el actual sindicado), más no su salida de las instalaciones de la estatal petrolera P.DV.S.A. el ITER CRIMINIS no demuestra el despliegue de un acto que vaya más allá de lo anteriormente enunciado. (Omissis)”.
En el mismo sentido alega que “(Omissis) son los funcionarios de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS quienes les compete la AUTORIZACIÓN para la salida de cualquier objeto de las instalaciones de la estatal petrolera, no a JESÚS ACOSTA ANDRADE. Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuya Imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas. En relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, la norma que regula la materia indica lo siguiente: (…). No se evidencia de actas elemento de convicción alguno que haga presumir que JESÚS ACOSTA ANDRADE, haya tenido la intención de modificar el mundo exterior mediante la comisión del tipo penal anteriormente establecido, en efecto, en las actas policiales no existe indicio de apropiación o distracción de bienes de la empresa estatal "P.D.V.SA". Siendo esta defensa enérgica y especifica con respecto al elemento intencional (dolo) característica esencial que conlleva a la determinación de desplegar el acto típico, antijurídico y culpable. De conformidad al cargo que desempeña JESÚS ACOSTA ANDRADE, no se puede aseverar que el mismo tenga administración o custodia de los bienes de a estatal petrolera, presunta víctima en el presente asunto, la labor del sindicado en el presente proceso es la de ser despachador del área, previa formalidades que deben materializarse. Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas. (Omissis)”. Al mismo tenor, considera que “(Omissis) En lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta defensa hace las siguientes aseveraciones: Para permitir ia imputación como precalificación jurídica en primer lugar debe existir un indicio que haga presumir que los encausados en el proceso penal pertenecen a un grupo de delincuencia organizada; de conformidad a loé parámetros que regulan la materia, la simple pluralidad de imputados no es condición para que se apruebe la imputación de tan grave delito. Debe establecerse en actas que recurrentemente los encausados en el proceso penal se dedican a la comisión orquestada de delitos tipificados en la ley contra la delincuencia organizada. Para que se configure la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es necesario que existan actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; o en su defecto al tratarse de una sota persona; esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa. En la presente causa, el Ministerio Público no logró demostrar estas realidades fácticas, por lo que mal puede la administradora de justicia de instancia admitir el señalamiento hecho por la representación de la vindicta pública. Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas. (Omissis)”.
En el aparte denominado como “TERCERO: DEL ÚNICO DELITO QUE PUEDE SER IMPUTADO A JESÚS ACOSTA ANDRADE.” señala que “(Omissis) Si hay un delito que podría ser imputable a mí patrocinado en caso de que esta corte lo considere procedente es el de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, específicamente en el Artículo 53 que expresa lo siguiente: (…) De los elementos consignados a las actas del presente asunto, a todas luces se revela que el único delito que podría ser imputado a mi patrocinado es el de PECULADO CULPOSO, ante la falta de revisión en sistema SICESMA del pase que en apariencia era real. Como ya se ha expresado suficientemente a lo largo del escrito recursivo, no existe elemento que acredite el dolo en JESÚS AGOSTA ANDRADE. Por estas premisas, solicito a su competente autoridad, que de no ser declarada la nulidad absoluta de las actuaciones, se desestimen los delitos imputados expuestos en el particular segundo del presente escrito y se deje expresa constancia que el único delito que podría ser imputado al sindicado que defiendo sea el de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción. A los efectos del mayor entendimiento de lo anteriormente expuesto cito al Maestro Luis Jiménez de Asúa. jurista de gran influencia en nuestra legislación v doctrina penal, que al referirse en su libro La ley y el Delito, el concepto de acto, define lo siguiente: (Omissis)”.
Finalmente en el aparte denominado como “PETICIÓN FINAL”, solicita sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal y defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el procedimiento policial es defectuoso y desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que su defendido JESÚS ACOSTA ANDRADE recupere su libertad inmediatamente y así solicita sea declarada, sean DESESTIMADOS el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas y sea OTORGADA la Libertad a JESÚS ACOSTA ANDRADE, por efecto de la declaratoria de LIBERTAD PLENA o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IV
DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al recurso de apelación INTERPUESTO por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, a en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, de la siguiente manera:
En el aparte denominado como “II CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, contesta el Ministerio Público en los siguientes términos: “(Omissis) Ciudadanos magistrados la resolución recurrida por la defensa se encuentra fundamentada en el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que se ha violentado el Debido Proceso, cuando en su denuncia no explica de manera circunstancial el momento en el cual se realizó esta violación, entendiendo como Debido Proceso un principio el cual se aplicara en todas las actuaciones Judiciales y administrativas, no enmarcando así a que ordinal se refiere el mismo al momento de explanar su denunciar. De igual manera expone que la conducta de su defendido WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fue imputado, ya que el mismo cumplía su funciones, y seguía ordenes de su Jefe al momento de salir el material de las instalaciones de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), por lo que cabe acotar que el hoy imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ tiene como función inherente a su cargo como Operador de PCP la revisión del material que entra y sale de las instalaciones de la mencionada Empresa, por cuanto este tiene que verificar los pases emitidos por el sistema de verificación SICESMA, y que arroja en el sistema los datos que componen el pase de salida, tanto el material, el sitio a donde va dirigido, la empresa o filial que va a utilizar el material, así como los supervisores que dan su aprobación con la firma y sello que debe constar en la referida nota de salida; estos elementos, tienen que ser cotejados, y comparados con los que guardados electrónicamente, por cuanto al momento de ser emitidos los pases, estos son cargados a un sistema, al cual como operador de PCP tiene acceso y constatar que efectivamente los materiales aprobados para su salidas son los mismos que se transportan, es el caso que su conducta esta perfectamente enmarcada ya que si la omisión de la verificación del mismo tal no hubiese sido posible la salida del material para su posterior trafico u comercialización. De lo anterior se infiere, que este ciudadano valiéndose de su condición de funcionario de PDVSA, sumado con la naturaleza de su trabajo, que no es mas que el de resguardo y vigilancia de activos, tal y como lo reza el nombre de la división, a la cual esta adscrito, PCP ( Prevención y Control de Perdidas) se asocio con los otros sujetos de investigación, para obtener ilícitamente los materiales, así como garantizar la obtención y comercialización de los mismos, al permitir la salida de estas laminas de acero; esto se deviene de la función misma del sujeto activo, quien en este caso es el ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, y del hecho de que el mismo como conocedor de los pases emanados del sistema SICESMA, obvio a propósito, la verificación del pase de salida, el cual resulto ser falso, tal y como se desprende de la investigación desplegada, saliendo la costosa carga, causando un daño a la Empresa PDVSA, y por ende al Estado Venezolano. (Omissis).”
Asimismo, la Representación Fiscal manifiesta que “(Omissis) tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que fragua la conducta asumida, en los actos armónicos y calculados para que se den los delitos, en el caso de marras, este ciudadano en compañía de otros, concilio voluntades para la obtención de forma ilegal del material estratégico, para provecho propio y en detrimento del Estado venezolano. Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los "asociados" podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. (Omissis) Ahora bien, con relación a su denuncia de la dudosa actuación policial realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, la misma no esta siendo investigada y no viene al caso, y seria otra Fiscalía la que actuaría a llevar a cabo los hechos que narra la defensa, no pudiendo a entrar a dilucidar, ni hacer criterios subjetivos de .los funcionarios; siendo el único fin de esta, el de ayudar a dilucidar los hechos que se investigan. Del mismo modo se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ en los hechos que se le imputan como lo son TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa. Así mismo, esta Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pero habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer; lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que este ciudadanos en orquestación con los otros co-imputados, y otros ciudadanos que se investiga, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de PDVSA, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de PDVSA, por lo cual se les imputo los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. (Omissis)”.
De la misma forma, afirma que “(Omissis) De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión se le imputa a la imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de esta Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tal como la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis) Así mismo, esta Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pero habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer; lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que este ciudadanos en orquestación con los otros co-imputados, y otros ciudadanos que se investiga, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de PDVSA, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de PDVSA, por lo cual se les imputo los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. (Omissis) “.
En este sentido, contesta lo siguiente “(Omissis) De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión se le imputa a la imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de esta Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tal como la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis) cometió el acto arbitrario e inconstitucional, por parte de los funcionarios policiales, solo limitándose al enunciado de la supuesta violación, sin mencionar el porque estimaba esa denuncia, ni en que se basaba la misma, por lo cual es necesario indicar, que el solo enunciado de alguna violación por parte del quejoso, no podría dar pie a la revisión o al quebrantamiento de una decisión, y así, lo establece de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal, siendo de obligatorio cumplimiento, para el recurrente, el señalamiento taxativo de la violación, con especificación del o los actos que conllevaron a tal hecho, siendo así, estimado por la Sala, como un recurso infundado, por lo cual solicito sea declarado sin lugar. Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha de satisfacer todas s exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. (Omissis)”.
En el aparte denominado como “III PETITORIO” solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto por el Defensor JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos; y en caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 20/10/2014, Audiencia de Presentación de Imputados.

V
DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, de la siguiente manera:

En el aparte denominado como “II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” señala que “(Omissis) la resolución recurrida (sic) por la defensa se encuentra fundamentada en el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que ha existido una falta de motivación del fallo de la Juez de Instancia y se ha cometido un gravamen irreparable al hoy imputado JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE, asimismo solicita la desestimación de los todos los delitos imputados a su defendido, por cuanto los mismos carecen de basamento legal. Ahora bien, es importante señalar que la conducta del ciudadano JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE, se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fue imputado, ya que se encontraba cumpliendo su jornada laboral en las instalaciones de las instalaciones de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), desempeñándose este como Líder de Grupo en el Área de Patio de Pilotes, no teniendo como función inherente a su cargo la aprobación de pases de Salida de Material del área en cuestión, mas sin embargo el mismo emitió un presunto pase de salida del material que actualmente se encuentra retenido, en donde se refleja que tipo de material se trata , a donde va dirigido el material, así como los supervisores que dan su aprobación con la firma y sello que debe constar en la referida nota de salida; estando inmerso en la presunta comisión de los delitos de PELUCADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por cuanto este tipo de actividad no se realiza de manera individual y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que la finalidad es obtener algún lucro no la venta del mismo, encuadrando la actitud desplegada por el hoy imputado JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE, en los mismos delitos por los cuales fue imputado. De lo anterior se infiere, que este ciudadano valiéndose de su condición como funcionario de PDVSA, sumado con la naturaleza de su trabajo, que no es mas que el de vigilancia de la realización de las actividades que se desarrollan en el área, mas no así para la emisión de pases de entrada o salida de material perteneciente a la referida Empresa, asociándose así con los otros sujetos de investigación, para obtener emitir ilícitamente el pase que daría salida a los materiales, así como garantizar la obtención y comercialización de los mismos, al permitir la salida de estas laminas de acero; esto se deviene de la función misma del sujeto activo, quien en este caso es el ciudadano JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE, y del hecho de que el mismo como conocedor de los pases emanados del sistema SICESMA, haya emitido un pase cuando ésta no es función inherente a su cargo, tal y como se desprende de la investigación desplegada, causando un daño a la Empresa PDVSA, y por ende al Estado Venezolano. (Omissis)”
Aduce de la misma manera que “(Omissis) Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que fragua la conducta asumida, en los actos armónicos y calculados para que se den los delitos, en el caso de marras, este ciudadano en compañía de otros, concilio voluntades para la obtención de forma ilegal del material estratégico, para provecho propio y en detrimento del Estado venezolano. Lo importante en este tipo de conducta, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los "asociados" podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. (Omissis) Ahora bien, con relación a su denuncia de la dudosa actuación policial realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, la misma no esta siendo investigada y no viene al caso, y seria otra Fiscalía la que actuaría a llevar a cabo los hechos que narra la defensa, no pudiendo a entrar a dilucidar, ni hacer criterios subjetivos de .los funcionarios; siendo el único fin de esta, el de ayudar a dilucidar los hechos que se investigan. Del mismo modo se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE en los hechos que se le imputan como lo son TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado valorando todos los elementos de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa. (Omissis)”.
Relata en el mismo sentido, lo siguiente “(Omissis) Así mismo, esta Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pero habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer; lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabvla pertectaroente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que este ciudadanos en orquestación con los otros co-imputados, y otros ciudadanos que se investiga, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de PDVSA, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de PDVSA, por lo cual se les imputo los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa, relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis) De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión se le imputa a la imputado JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. (Omissis)”. Afirma en los mismos términos que “(Omissis) En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de esta Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tal como la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, con relación a la denuncia esgrimida por el defensor del imputado cometió el acto arbitrario e inconstitucional, por parte de los funcionarios policiales, solo limitándose al enunciado de la supuesta violación, sin mencionar el porque estimaba esa denuncia, ni en que se basaba la misma, por lo cual es necesario indicar, que el solo enunciado de alguna violación por parte del quejoso, no podría dar pie a la revisión o al quebrantamiento de una decisión, y así, lo establece de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal, siendo de obligatorio cumplimiento, para el recurrente, el señalamiento taxativo de la violación, con especificación del o los actos que conllevaron a tal hecho, siendo así, estimado por la Sala, como un recurso infundado, por lo cual solicito sea declarado sin lugar. Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha de satisfacer todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. (Omissis)”.
En el aparte denominado como “III PETITORIO” solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES en su carácter de Defensor Privado del imputado JESÚS NORMAN ACOSTA ANDRADE, plenamente identificados en autos y en caso de ser admitido, solicita se declare SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 20/10/2014, Audiencia de Presentación de Imputados.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado los recursos interpuestos por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y por la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, dirigidos a impugnar la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalando su inconformidad en cuanto al contenido de la decisión en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la falta de adecuación entre la conducta de los referidos imputados y la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que no se encuentran demostradas las mismas en las actuaciones que fueron traídas al proceso y adicionalmente solicitan la nulidad absoluta de la decisión recurrida en virtud de que se encuentra inmotivada en cuanto a la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando como consecuencia de lo anterior la libertad plena e inmediata de los mencionados acusados o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa a favor de estos.
Esta Sala de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dilucidar lo señalado en las incidencias recursivas interpuestas por los antes mencionados profesional del derecho, en contra de la decisión recurrida en la cual se desprende de actas, que en la causa N° VP11-P-2014-005543, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem en contra de los imputados JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno realizan la siguientes consideraciones:
A los fines de resolver, la pretensión de las partes recurrentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
“…/…Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas una vez leídas la exposición realizada por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con Sede en Cabimas así como por los imputados de autos, y escuchadas las exposiciones realizadas por las distintas defensas privadas y la Defensa Pública Décima en el día de hoy; procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: El profesional del derecho ABOG. LUIGI GUZMAN RAGIONE, (Defensor de los ciudadanos JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA y GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ) solicitó la nulidad da acta de Inspección de vehículo; indicando que los funcionarios realizaron la inspección del vehículo sin la presencia de dos testigos y a tal efecto evidencia esta juzgadora (sic) acta de fecha 17/10/2014 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que un ciudadano informó que en la Industria petrolera existía el manejo irregular de materiales pertenecientes a la misma, por lo que realizaron un recorrido en la zona, y dicho vehículo fue abordado por ¬los funcionarios actuantes, solicitando a los tripulantes de dicho vehículo que exhibieran cualquier objeto o arma que pudieran tener oculta, se evidencia que los funcionarios no contaron con el tiempo suficiente para ubicar a los testigos, por lo que al no tener a los testigos procedieron a realizar la Inspección, aunado al hecho que del procedimiento no se evidencia hayan sido vulnerados los derechos constitucionales de los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por el referido profesional del derecho. Así las cosas, en relación al recorrido de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, pasa esta Juzgadora a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de cada uno a los fines de valorar los elementos de convicción traídos al proceso por el Fiscal del Ministerio Público para sustentar la imputación de los mismos (sic) Así pues con referencia a los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, ha quedado plenamente demostrado, en primer lugar que el ciudadano GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ se encontraba realizando labores para el ciudadano JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA toda vez que el mismo labora para la empresa TRANSPORTÉ PORTILLO, C.A. siendo su cualidad un TRABAJADOR DEPENDIENTE DEL MISMO, que en el ejercicio de su cargo se dirigió a transportar un material presuntamente legal con un PASE DE SALIDA PREVAMENTE (sic) AVALADO por funcionarios de PCP de la empresa PDVSA y el ciudadano RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, se encontraba realizando un trabajo a destajo consistente en la carga y descarga de la referida mercancía. Así pues no evidencia esta juzgadora que de la actuación realizada por los referidos ciudadanos exista responsabilidad en los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA en atención a las funciones propias para lo cual fueron contratados, no le estaba dado a los referidos ciudadanos el poder saber que dicho pase de salida no correspondía con un pase de salida original por lo que se desestima la precalificación realizada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en relación a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE DOCUMENTÓ PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo señalado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Imputados a los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, y en atención a este último delito porque para que se configure el mismo se requiere como condición objetiva de punibilidad que el que usa dicho documento este en pleno conocimiento de que el mismo es falso y el dolo se vea reflejado en la intención de sacar provecho del referido documento; por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decreta LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor de los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ: venezolano, de 33 años de edad, nacido el 21/03/1981, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.240.030, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de NICOLAZA RODRÍGUEZ Y VINICIO CHACIN, residenciado en SECTOR CINCO BOCAS, CALLEJÓN LARA 21 CASA S/N POR EL BALANCÍN ABANDONADO, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-613.53.26. y RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA: venezolano, de 50 años de edad, nacido el 30/03/1964, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.844.678, de profesión u oficio: obrero, hijo de MATILDE SIBADA Y FÉLIX REVEROL, residenciado en BARRIO 26 DE JULIO, CALLE PORLAMAR, CASA S/N, ENTRE LA 33 Y 34, AL FONDE (sic) DEL DEPOSITO ROSENT MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-420.77.87; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al ciudadano JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA, este Tribunal Primero de Control, se observa que pese a que el mismo es trabajador de PDVSA, la participación que tuvo en el hecho fue presuntamente por haber sido contratado para el transporte de dicha mercancía, no teniendo vinculación directa con la disposición del material que presuntamente iba a ser extraído de la industria petrolera, no obstante por cuanto de actas se evidencia que existen diligencias de investigación por realizar, para determinar la relación entre el referido ciudadano y el ciudadano JOAN TRUJILLO considerando que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, no es procedente la desestimación del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgado acoge la calificación realizada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, no obstante con el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control desestima tal precalificación jurídica, por cuanto la participación imputada al fiscal del Ministerio Público fue exclusivamente en el hecho cierto que el mismo es el dueño de la gandola donde se transportaba la mercancía y no de haber ejecutado actos donde en función a su cargo hubiese realizado administración o disposición de los bienes del estado por lo cual considera que su conducta desplegada en el presente caso no se ajusta al delito de PECULADO DOLOSO, imputado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia dicta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 05/09/1966, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.869.081, de profesión u oficio: comerciante, hijo de MARTA y EUTIMIO PORTILO (sic), residenciado en CALLE PLARA 1, SECTOR 5 BOCAS, CASA NRO. 155, A 20 METROS DE UN BALANCÍN, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-666,96.23; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente én presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salida de la jurisdicción de esté Tribunal, sin previa autorización por parte de este Tribunal, por la presunta concisión del' delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en relación a los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR AGOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, Y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, trabajadores directos de la Empresa Petróleos de Venezuela, C. A. (PDVSA), estima quien aquí decide, que existen determinados elementos de convicción a saber: 1- Acta de Investigación Penal dé fecha 17/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención-del imputado de autos, inserta en los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto y cinco (05). 2. Actas de Notificación de derechos del imputado de fecha 17/10/2014 suscribas por los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA, RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ Y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT con sus respectivas huellas dígito pulgares; insertas en los folios seis (06), siete 07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12), respectivamente, todos los folios con sus correspondientes vueltos. 3. Pase de Salida de Mee Propiedad de PDVSA ají tercero y otros, SICESMA de fecha 04/04/2014, verificado por CESAR GONZÁLEZ, inserto feri el folio trece (13). 4. Pase de Salida de Mee Propiedad de PDVSA a un tercero y otrfp SiqESMA de fecha 17/10/2014, verificado por WILLIAM RONDÓN, inserto en el folio Catolice (11). 5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. De c|bo K-f4-0059-01943, Nro. De Registro 423-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo wle Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserto en el folio quince (15). 6. Acta de Inspección Técnica Nro. De Caso K-14-0059-01943, Nro. Dw¡ ^inspección 3166 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE JOEL GOEZ, DETECTIVE JEFE GERALDO PINEDA, DETECTIVES YOUNATHAN PIRELA Y ALEXANDER ANDOVAL, inserta en el folio dieciséis (16) y. su vuelto. 7. Acta de Inspección Técnica Nro. e Caso K-14-0059-01943, Nro. De Inspección 3156 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, DETECTIVE ANDRÉS SÁNCHEZ, inserta en el folio diecisiete (17) y su vuelto, con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). 8. Acta de Inspección Técnica Nro. De Caso K-14-0059-01943, Nro. De Inspección 3167 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE JOEL GOEZ, DETECTIVE JEFE GERALDO PINEDA, DETECTIVES YOUNATHAN PIRELA Y ALEXANDER SANDOVAL, inserta en el folio veinte (20) y su vuelto. 9. Acta de Entrevista tomada al ciudadano FREDDY QUINTERO en fecha 17/10/2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en los folios veintiuno (21) y su vuelto y veintidós (22). 10. Acta de Entrevista tomada, al ciudadano VÍCTOR ANTONIO GARCÍA ÁVILA en fecha 18/10/2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas"'inserta en los folios veintitrés (23) y su vuelto. 11. Acta de Investigación de fecha 18/10/2054 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y' Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, DETECTIVE JEFE GERALDO PINEDA y DETECTIVE HENRY DÍAZ, inserta en el folio veinticuatro (24) y su vuelto. 12. Acta de Investigación de fecha 18/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE JOEL GÓMEZ y DETECTIVE HENRY DÍAZ, inserta en el folio veinticinco (25) y su vuelto. 13. Acta de área técnica de fecha 18/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en el folio veintiocho (28). 14. Dictamen pericial Nro. 9700-059-SDC-1047 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto en el folio treinta (30). 15. Registro de improntas realizado a vehículo marca MACK;' MOEDELO RD 6S8SXLD, PLACAS 430-VAN, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, inserto en el folio treinta y uno (31). 16. Dictamen pericial Nro. 9700-059-SDC-1046 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto en el folio treinta y dos (32). 17. . Registro de improntas realizado a vehículo marca HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACAS KBD-946, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2002, inserto en el folio treinta y tres (33). 18. Dictamen pericial Nro. 9700-059-SDC-1048 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto en el folio treinta y cuatro (34). 19. Registro de improntas realizado a vehículo marca FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO REMYVECA, PLACAS A93BS7V, CLASE BATEA, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, inserto en el folio treinta y cinco (35). Para estimar que los mismos son Coautores o participes de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR /previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT fue la persona que entregó directamente el pase de salida, siendo su superior inmediato el ciudadano JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE por lo cual se evidencia que dentro del ejercicio de las funciones inherentes de su cargo en la industria petrolera está el de procesar los pases de salida de todos los materiales que salen de la industria petrolera; así mismo el ciudadano MICHAEL ALBERTO MENDOZA como supervisor inmediato de WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, en el ejercicio de sus funciones, les es dada la obligación de VERIFICAR LA LEGALIDAD de los PASES DE SALIDA, y que todo se encuentre en orden, es decir Prevención y Control de Pérdidas es ef último vigilante y garante que a la industria petrolera pese a tener otros controles internos, se asegura que dichos controles no sean vulnerados (como presuntamente ocurrió en el presente caso) por lo que aún mas con el grado de responsabilidad que detentan los mismos, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para presumir que se encuentran incursos en el delito del «TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, por lo que dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos señalados por la vindicta pública, estima asimismo el delito eje ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que son funcionarios de la Empresa Petróleos de Venezuela, C. A. (PDVSA), existen fundados elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos son coautores o partícipes del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de' la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, venezolano, de 47 años de edad nacido el 17/03/1967, estado civil Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.965.711, de profesión u oficio: Ingeniero, hijo de ESTILITA ANDRADE y JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, residenciado en AVENIDA LOS OLIVOS, SECTOR LOS OLIVITOS, CASA S/N, A 300 METROS EL DISTRIBUIDOR VIRGEN DEL ROSARIO, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-664.80.05; FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT venezolano, de 29 años de edad, nacido el 16/01/1985, estado civil CASADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.820.279, de profesión u oficio: Ingeniero, hijo de FRANCISCO VICENT y FREDY NAVARRO, residenciado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE SAN JOSÉ, CASA NRO. 21, CERCA DEL BALANCÍN, TÍA JUANA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-661.92.20; WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 30/12/1985, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.953.774, de profesión u oficio: operador, hijo de DELIA MARTÍNEZ y .WILLIAN RONDÓN, residenciado en SECTOR CUATRICENTENARIO, CIRCUNVALACIÓN : /TRES, ''FRENTE A LOS PATRULLEROS, URBANIZACIÓN LAS LAJAS BLANCAS, TORRE' 1, APTO 3A MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-699.05.05 MICHAEL ALBERTO MENDOZA, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 29/10/1974') estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.241.520/ de profesión u oficio: operador, hijo de MARY MENDOZA, residenciado en URBANZIACION CAMPO HOLLIWOOD, AVENIDA BOCONO, CASA NRO. 401, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-518.42.03, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio, del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, debemos destacar el fumus bori Iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar: "...se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto. Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos Omissis ../.. Siendo que en el caso ¡n comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para los ciudadanos en relación a los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, Y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, por lo que dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos señalados por la vindicta pública, estima asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que son ^funcionarios de la Empresa Petróleos de Venezuela, C. A. (PDVSA), existen fundados elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos son coautores o partícipes del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 3¡2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, In caso de un juicio oral y publico, por el delito imputado es de más de diez años en su imite máximo,' tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Omissis …/…Finalmente, a solicitud de la Fiscalía Interina e la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, inclusive para los cuales este Tribunal dictó la libertad plena e inmediata en el día de hoy. Asimismo, se DECRETA la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al vehículo MARCA MACK, MODELO RD 688SXLD, PLACAS 430-VAW, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, AÑO 1993.(Omissis)”

Una vez plasmado un extracto del contenido de la recurrida, esta Sala de Alzada, procede conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dilucidar lo señalado en las incidencias recursivas en contra de la decisión que fuera cuestionada por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y, por la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, dirigidos a impugnar la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalando su inconformidad en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la falta de adecuación entre la conducta de los referidos imputados y la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que no se encuentran demostradas las mismas en las actuaciones que fueron traídas al proceso y adicionalmente consideran que la decisión recurrida se encuentra inmotivada en cuanto a la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando como consecuencia de lo anterior solicitan ambos profesionales la nulidad absoluta de la misma, y en caso contrario le sean otorgada la imposición de una medida menos gravosa a favor de estos.

Asimismo, se desprende de la actas que integran el presente asunto contentivo bajo el N° VP11-P-2014-005543, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual fue decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem en contra de los imputados JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno realizan la siguientes consideraciones:
Se constata de la actas que los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA, ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT como trabajadores directos de la Empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), se trasladaron voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de declarar sobre la situación que les fuera informada sobre lo ocurrido con el camión que guarda las siguientes características: MARCA MACK, MODELO RD 688SXLD, PLACAS 430-VAW, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, AÑO 1993, que había cargado 36 de laminas de acero, de 5 milímetros, que habían salido de la referida empresa, la cual fue detenida por los funcionarios actuantes, Alexander Sandoval, Jonathan Pirela, y, Joel Gómez, Adscrito a la Delegación de Cabimas de la Policía Científica, y que de acuerdo a lo referido en el acta de investigación de fecha 17 de octubre de 2014, se deja constancia de lo siguiente:
"En esta misma fecha, dándole cumplimiento a la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en el marco del Plan Patria Segura, Ordenado por el Ejecutivo Nacional, encontrándome en compañía de ¡os funcionarios inspector Jefe JOEL Gómez, Detectives YONATHAN PIRELA Y ALEXANDER SANDOVAL, …/… avistamos a un ciudadano, con los siguientes rasgos fisonomicos (sic); de tez morena, de contextura delgada, de estatura como de 1.75 de altura, cabello corto color castaño claro, portando como vestimenta un suéter manga corta de color blanco y un pantalón jean de color azul, el cual nos estaba haciendo gestos, por lo que procedimos a detener la unidad radio patrullera, donde dicho ciudadano se nos acercó, no queriéndose identificándose(sic) por temor a futuras represalias en su contra y en el de su familia, informando que en el área industrial Las Salinas, sector La Rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, siempre salen a las cuatro de la tarde gandolas, cuyos papeles eran falsos y que el día de hoy iban a salir una gandola con las mismas irregularidades, por lo que de inmediato realizamos un recorrido por la mencionada zona, con la finalidad de corroborar dicha información, visualizando a escasos metros de PDVSA "Las SALINAS", un vehículo automotor, clase Gandola, marca MACK, tipo Chuto, color amarillo, placas 430-VAW, con su batea semirremolque (sic), marca fabricación nacional, modelo remiveca, serial de carrocería SR2848, coior roja, año 96, tipo plataforma, placas A93BS7V, tripulada por dos personas del sexo masculino, por lo que procedimos a abordar dicho vehículo, identificándonos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo, con carnets alusivo a esta institución, le sugerimos bajaran del vehículo y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a dichos ciudadanos, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudiera tener ocultas entre sus vestimenta o adheridas a sus cuerpo, haciendo caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, con la finalidad de proceder a efectuarle una revisión corporal, decidimos ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto, no obstante, las personas ubicadas para tal fin, se negaron a colaborar con el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias; en vista de lo antes expuesto, amparados en lo establecido en el precitado artículo, procedimos a realizar la revisión corporal de los referidos ciudadanos, no localizándole (sic) ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, del mismo modo se identificaron de la siguiente manera; GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, estado Zulia, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento numero 21-03-81, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Cinco Bocas, calle Lara II, casa sin número. Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulla, titular de la cédula de identidad número V-15.240.030, el segundo de nombre RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento numero 30-03-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 26 de julio, calle Porlamar, casa sin número, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-7.844.678, a quienes que se le solicito la documentación para transportar el material estratégico, informándonos que el ciudadano de nombre YOEL PORTILLO LOZADÁ, es el propietario de dicho vehículo y a su vez lo llamó para llevar dicho material, y que el ciudadano JOSÉ PARABÁBI, le hizo espera en el interior del patio principal de PDVSA "LAS SALINAS", en un vehículo marca Hyundai accent color plata, haciéndoles entrega de un Pase para retirar el material, y le indico quedo siguiera detrás del referido vehículo Hyundai accen, color plata, hacia el lugar especifico donde le fue entregado, el material en cuestión, por un ciudadano en un montacargas, haciéndonos entrega de inmediato de un pase, con las siguientes características "Pase para cuarentas láminas, con el logo de PDVSA, donde entre otras casas se lee 02 SALIDA PROPIEDAD DE PDVSA A UN TERCERO Y OTROS SICESMA ORIGINAL, signado con el numero 0027140940033, Cantidad 40.00, descripción de material LAMINAS DE 5MM, se encuentra firmado en manuscrito donde se lee willian rondón, y fecha 17-10-2014, hora 02:50 pm, procediendo de inmediato a cuantificar el cargamento del predescrito (sic) automotor, pudiendo corroborar que la cantidad exacta eran TREINTA Y SEIS LAMINAS DE ACERO, DE 5 MILÍMETROS, tomando los ciudadanos retenidos para el momento una actitud nerviosa, por lo que le indicamos que nos acompañaran hasta la sede de este despacho con la finalidad de verificar dicha documentación y el material estratégico antes descrito, una vez en este despacho, procedimos a dejar a la espera a los mencionados ciudadanos, conjuntamente con el vehículo y el material en cuestión, …/….”

Quienes aquí deciden observan de la referida acta de investigación levantada por los funcionarios antes indicados, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que se desprende de la misma, en relación a la circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos: “chofer de la gandola (Guillermo David Chacin Rodríguez) y su ayudante (Rafael Ramón Reverol Sibada), y el otro momento de circunstancias distintas que se constata en cuanto al modo, tiempo y lugar, que de evidencia de la mencionada acta policial, que es cuando los funcionarios se trasladan a la oficina de la empresa de lo cual se señala lo siguiente:
“Omissis. trasladándonos hasta la sede principal de PDVSA "LAS SALINAS", con la finalidad de verificar la documentación (SICCESMA), siendo recibidas por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser NELSON RIVAS, titular de la cédula de identidad numero V-8.336.673, quien funge como superintendente de PCP, manifestándonos que no tenía ningún impedimento en chequear el documento en cuestión, luego de una breve espera dicho ciudadano nos informó que dicha documentación se encontraba forjada y carece de originalidad, a su vez nos hizo entrega de la opias (sic) fotostática del pase original, el cual se anexa a la presente acta, "02-SALIDA MEC PROPIEDAD DE PDVSA A UN TERCERO Y OTROS SICESMA ORIGINAL, signado con el numero (sic) 0027140940033, Cantidad 2,00, descripción de material TOLDOS (ESTRUCTURA DE TUBOS Y LONA). (Omissis)”.

Asimismo, se evidencia de los folios 23, 24, y 25, de las actas que conforman el presente asunto penal, que los ciudadanos imputados de auto, son entrevistados en razón de su traslado voluntario a la sede policial antes descrita, y se observa del acta de investigación penal que fuera analizada anteriormente, que de la misma se desprende, la existencia de las dos (2) circunstancias de modo, tiempo y lugar, la primera situación y/o momentos en la ocurrencia de los hechos, cuando los funcionarios actuantes del referido procedimiento detienen al camión con las 36 lamina de acero y, a sus ocupantes y lo trasladan a la sede, para que expliquen la procedencia del material y otra situación y momento es cuando se evidencia del acta de investigación de fecha 17 de octubre de 2014, en la que los ciudadanos imputados JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, se trasladan voluntariamente a la referida sede de ese cuerpo científico, donde se les toman declamaciones a todos y los mismos quedan detenidos y puestos a la orden del Juez de control, donde resultaren privados de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, se evidencia de los folios (74 al 122) de la decisión recurrida que en el acto de audiencia de presentación el Tribunal de instancia una vez impuestos de las garantías establecidas, los referidos imputados JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, realizan declaraciones, de lo cual se evidencia que en el caso del ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, a pesar que no se indica, ni se refiriere el ministerio público en su exposición acerca de los hechos que constituyen los elementos del tipo en la antijuridicidad de la conducta de acción o de omisión que cumplió y o realizaron los referidos imputados de auto, en cuanto a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi mismo, se evidencia de la exposición del ministerio público que no señala ni indica con cuales hechos se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considerando esta Alzada, que los mencionados imputados de auto, en la exposición que efectuara haciendo uso de sus derechos constitucionales ante la Jueza a quo el ciudadano WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ manifestó que:
“Omissis el día viernes 17/10/2014 fue su primera guardia de tarde, llegando de un descanso de tres días y medios, recibo guardia -a las dos de la tarde, como es costumbre ya asignado mi puesto es la estación ocho de la garita de LA SALINA, llegó, me cambio y recibo mi guardia normal como todos los días, mi compañero/es ÁNGEL BORJAS y el sargento Segundo REINALDO MORALES. Pasaron alrededor de cinco a diez minutos, cuando llega la gandola que va a ingresar, le hago el chequeo correspondiente, lo hago estacionar después del rallado peatonal, es el procedimiento normal de todos los días, se estacionan diez a quince gandolas diarias esperando autorización para poder entrar y buscar material, llega el jefe MICHEAL MENDOZA y se lleva al operador a otro puesto y me deja con el guardia nacional, al momento que se retira el operador el guardia me dice que se va a bañar y quedo yo solo, me quedo encargado, generalmente somos tres, dos operadores, uno encargado de la entrada y el otro de la salida y el guardia que nos sirve de apoyo, quedo yo solo verificando quienes entran y salen, al no tener bien la guardia, plasmé en el libro que el operador mi apoyo fue cambiado, pero sigo recibiendo pase, tenia el trabajo acumulado, ese puesto allí es muy dinámico, todo el tiempo entra y salen camiones, la gandola queda estacionada a mitad de patio, cuando veo después, no está la gandola y asumo como casi todas las veces, que ya se le dio entrada, porque ellos van con los papeles de seguro de vehículo y la cédula del chofer, yo sigo con mi trabajo normal y voy a ver los pases, me voy acumulando porque la costumbre es procesar el pase a las seis de la tarde, porque es cuando estamos mas tranquilo, he pasado meses solo y la costumbre es esa, a veces salíamos a operaciones y decían que diéramos salida y archivamos los pases, cuando veo que llega la gandola, recibo el pase, verifico los datos del chofer, nombre, cédula, la placa, batea, veo que todo está bien, es un pase de la fecha de la hora, verifico las 40 laminas de cinco milímetros, veo que está todo bien, sin embargó por estar solo, salgo y le tomó la foto a la placa por delante y por detrás, y al material, firmo y sello y coloco el pase junto a los demás, y le doy salida, y sigo con mi trabajo normal, a los diez quince minutos me llama el supervisor, me dice que porque no "metí el pase, le dije que estaba solo, en la entrada y salida, y me dice que meta el pase, se dirige hacia la garita, le dije que lo había verificado que estaba todo bien es un pase como todo, y él me lo quita y me dice que la gandola esta detenida, cuando estamos en la oficina me dice que va a verificar el pase y se da cuenta que el pase está montado, me dice que salió un material que no debía salir, estaba montado sobre un pase de días antes, llaman al supervisor NELSON RIVAS, que es también el superintendente, y conversamos sobre le pase y le expliqué lo mío, y le dije que por el trabajo que tenia decido tomar foto a la gandola y le doy salida al camión, me dice que por qué no procesé el pase y le dije que era porque estaba solo, que eso lo procesábamos a las cinco o seis de la tarde, hay días que durantes seis a cinco días, y se le da Salida dos o tres días después, hemos estado sin sistema en la puerta y terminando la guardia la resma de pases se la entregábamos al jefe de grupo y el pasaba los pases, y como es la manera de trabajar de nosotros así lo hice, llegaron los funcionarios del PCP, el señor NELSON RIVAS, el señor ESPARZA y los funcionarios, NELSON RIVAS me señalo a mi directamente y dijo que era el culpable de todo, le dije que no era culpable que era inocente, que no sabia nada hasta que el supervisor me llama, me dijo que no creyera que lo tenia contento, por qué me lo dijo no sé, sin embargo yo venia tramitando el cambio a Maracaibo, y el me lo había negado, le dijo a la persona encargada que la única manera de dar el cambio era hombre por hombre, dos veces le pase la nota y no me respondió no me aceptó el cambio, me dicen que tengo que ir a declarar, que no tenga miedo y que vaya tranquilo, yo confiando fui a la PTJ y cuando llego nos agarran y nos reseñan, huellas dactilares y fotos, no nos pusieron a declarar ni nada, estaba incomunicado, me dijeron que entrara al calabozo, estaba tratando de comunicarme con mis familiares y me decían que no hasta ahora que estamos aquí, yo me declaro inocente de todo, estaba cumpliendo con mis funciones, tengo tres años y siete meses realizando, hay días que se acumulan pases y pases y nadie los procesa, estuvimos toda la semana porque estaban remodelando la garita y todos esos pases se archivaron sin pasarse. Es todo."
Observándose que éste ciudadano, a las preguntas que le efectuara la Representación Fiscal señaló: “1. ¿Qué cargo ocupa? Contestó: operador de trabajador industrial de PCP, entré en el 2011. 2. ¿a que hora comenzó al laborar el día de los hechos? Contestó: a las dos de la tarde. 3. ¿llegó a observar el momento en que entró la gandola? Contestó: ella entra y le digo a los conductores que deben pedir el pase, como estaba solo no me di cuenta para donde agarró la gandola, asumí, como casi siempre es así, que había agarrado su pase y se habían retirado a su lugar de destino. 3. (sic) ¿cuántas personas iban a bordo? Contestó: dos, chofer y su ayudante. 4. ¿esa persona llego acompañado con otro vehículo u otra persona? Contestó: no pude observar. 5. ¿llegó a conversar con las personas que iban en la gandola? Contestó: lo necesario, que debían buscar el pase; si tienen pase se les da acceso, si no lo tienen se estacionan y buscan su pase. Ellos no manifestaron a donde iban ni quien le iban a entregar el pase, esa gandola llegó a las dos y quince, no tengo hora exacta por el trajín del trabajo. 6. Para el momento de que la gandola ingresa que otros compañeros se encontraban en la oficina donde trabaja? Contestó: ninguno, porque a mi compañero lo cambió mi jefe y el guardia se fue a bañar y ellos se bañan es en la noche. 7. ¿Quién es tu supervisor inmediato? Contestó: NELSON RIVAS. 8. ¿Quién queda encargado todos los días de supervisar su trabajo y quien es? Contestó: el jefe de grupo, MICHAEL ALBERTO MENDOZA quien es el que mueve a mi compañero. 9. ¿logró observa al momento que sale la gandola? Contestó: si, llegó a la puerta, verifique los datos del chofer, de la gandola y las laminas, los datos y estaba bien, como no pude, estaba en pleno apogeo de mi trabajo saco mi cámara y le tomo foto a el material, a la batea y a la placa, eso lo hago por seguridad propia, él se retira y yo archivo el pase. 10. ¿Cuándo una gandola salen, el pase lo verifican por medio de un sistema? Contestó: no siempre, hemos pasado tiempo sin sistema, o la clave del mismo sistema se bloquea y nos Impide entrar al sistema, y por orden de la gerencia nos dicen que archivos los pases. 11. ¿en este caso se verificó el pase? Contestó: no se verificó. 12. ¿ustedes a veces no revisan el pase, quien impartió esa instrucción? Contestó: desde el jefe de grupo, son orden de de arriba, por el cúmulo de trabajo, mi anterior jefe de grupo, yo verificaba todos los pases, yo venia de Lagunillas y allá no se Verifica por sistema, cuando llegue aquí no tenia con que trabajar, dure mucho tiempo sin eso, y lo que hacia era que se loe entregaba a mi jefe de grupo y él verificaba. 13. ¿su jefe de grupo le dijo que hiciera eso? Contestó: eso es cotidiano, eso todo el mundo lo sabe. 14. ¿Cuándo verifica el pase SICEMA, que verifica? Contestó: emisora, aprobador, placa, vehículo, material, fecha, hora, conductor, el pase no tiene fecha de vencimiento pero le damos tres días para que pase. 15. ¿esta es su firma la que aparece en este pase? Contestó: si, es mi firma. 16. ¿usted recibió alguna llamada de algún supervisor jefe de grupo para darle salida al material? Contestó: no. 17. ¿a que hora salió la gandola de la empresa? Contestó: el pase lo firme a las dos y cincuenta y dos. 18. ¿Qué tiempo pasa cuando es alertado de la irregularidad? Contestó: quince a veinte minutos, podría ser menos. 19. ¿Quién lo alerta? Contestó: LEONEL ESPARZA, quien es analista, está cumpliendo esa figura de analista. 20. ¿Cuál es la instrucción que le dan los superiores? Contestó: él me llama, me dice que es un pase, le digo que lo estoy activando y me dicen que la tienen detenida, y que Introduzca el pase, él llega y me quita el pase, nos damos cuenta que el pase esta viciado, me voy con el a tratar de solventar y ver que estaba pasando, llega NELSON RIVAS y los funcionarios del CICPC. 21. ¿Para el día del hecho, el sistema estaba funcionando? Contestó: si. 22. ¿al momento de verificar, usted hizo el chequeo manual de las laminas? Contestó: lo hice conjuntamente con el chofer y con el ayudante, que ellos verifiquen con nosotros siempre lo hacemos, contamos 40 láminas. 23. ¿tiene conocimiento que fueron retenidas 36 láminas? Contestó: no tenia conocimiento. 24. ¿usted conoce-al señor PARAVAVI? Contestó: De vista. 25. ¿él ingresó con la gandola? Contestó: el entró muchos antes, él sale y entra a la empresa a cada rato, él le hace favores a NELSON RIVAS, favores de trabajo, albañilería y cosas así, y tiene luz verde, libre acceso, dicho de boca por el mismo NELSON RlVAS) meses antes yo sin saber de eso, lo detuve y los compañeros me dijeron que él tenia libre acceso, cuando me di cuenta quien era él, lo dejaba pasar, los muchachos lo mandaban a comprar desayuno. 26. ¿el señor PARAVAVI es empleado de la empresa? Contestó: hasta donde se sí. 27. ¿Dónde es detenido? Contestó: en el CICPC. NELSON RIVAS me dijo que fuera hasta allá a declarar. Y yo fui. 28. ¿conoce de trato a JESÚS NÓMAR ACOSTA ANDRADE y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT? Contestó: no, ahorita, sé que verifican pero no sé bien. 29. ¿estas personas son las personas que autorizan para que embarquen el material a un vehículo? Contestó: el pase sistema viene con varios datos, el emisor, el portador, el aprobador, quien da la aprobación es quien aprueba ese material. 30. ¿se pudo dar cuenta quien autoriza el pase? Contestó: si, yo leo todos los datos, y casi siempre son los mismos, son los únicos que pueden aprobar, mas nadie puede hacerlo sí no son ellos. 31. ¿tiene conocimiento tanto del emisor como del aprobador? Contestó: no, no sé quienes son. 31. ¿Qué cargo tiene FREDDY QUINERO y PEDRO HERNANDEZ? Contestó: No se. 33. ¿Ustedes verifican el numero de pase? Contesta: si, cuando entramos al sistema, quien sea la persona que verifica entra al sistema, hay pases que son hechos manualmente, y no hay manera de verificar, y lo que hacemos es verificar el material, los datos, al (sic) como lo hice, firma y se sella, la enumeración varia. 34. ¿podría indicar la persona que verificó la enumeración del pase y verificó que el pase era falso? Contestó: LEONEL ESPARZA.” De igual forma, a preguntas que le efectuara el Tribunal a quo respondió: “1. ¿dentro de sus funciones está verificar que no sea extraído algún material de PDVSA, de que material verifica que no se ha extraído ilegalmente ese material? Contestó: cuando el material viene en la gandola, el pase lo trae el chofer, la función es verificar el pase, y en el sistema, eso viene autorizado por el custodio; el gerente, el supervisor, el que este de guardia, son varias cosas que nos indica que el material va a salir legalmente. Lo verifico haciendo el conteo. 2. ¿Cómo verifica que ese pase es legal? Contestó: por el sistema. 3. ¿usted lo verificó? Contestó: no. 4. ¿Cómo determinar que ese pase de las 40 láminas estaba legal? Contestó: porque ya eso viene de varios procesos, todo viene legalmente, que pase, que nosotros verificamos del sistema, pero ese día y muchos días no lo pude verificar, lo hacemos físicamente, hacemos el conteo y verificamos los datos, por eso decimos que es legal, lo hacemos así, muchas veces lo hemos hecho así, por no parar las operaciones se le ha dado salida a ciertos pases sin verificar. Se verifica el pase cuando tenemos tiempo de sentarnos en la computadora, yo estoy cumpliendo funciones de tres personas la estoy haciendo solo. 5. ¿en que momento se sienta en la computadora? Contestó; a las seis. 6. ¿Cuándo fue informado de que había una irregularidad Contestó: pasados 20 minutos no recuerdo bien, de haber salido la gandola Me llama LEONE (sic) ESPARZA, es analista, quien queda a veces a cargo cuando el supervisor no está, supervisor de nosotros. 7. ¿el fue quien le dijo que el pase tenia algún error? Contestó: si. 8. ¿ha recibido algún escrito la directriz de verificar los pases al final del día? Contestó: no, lo hago porque me lo han enseñado de boca verbalmente. 9. ¿usted es el ultimo filtro, después de usted no hay mas nadie? Contestó: no. 10. ¿usted tiene la facultad de detener el camión porque tiene una irregularidad el pase? Contestó: si. Se deja constancia que no se realizaron mas interrogantes al referido imputado."

Asimismo, esta Sala observa de la declaración del ciudadano JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, manifestó lo siguiente:
"(Omissis) tengo 23 años de servicio, soy ingeniero, con respecto a lo que se nos imputa el día m (sic) actualmente estoy a cargo del área donde ocurrieron los hechos, en horas de las dos, dos y cuarto de la tarde se me entrega un pase aprobado por FREDDY QUINTERO y su emisor que es PEDRO HERNÁNDEZ, en el área, el señor FREDDY QUINTERO me envía las aprobaciones Impresas, yo recibo de parte del señor LARRY PARAVAVI que le sirve de hombre de confianza de suministrarnos los documentos, mi computadora tiene mas de dos meses dañada, tomo la decisión de que fuese entregada a mi para cumplir los requerimientos, para que eso llegue a mi el señor FREDDY QUINTERO tiene que aprobarla, esas claves son personales, mas nadie las puede utilizar, el tiene su emisor que es el que hace la petición de trabajo hacia mi persona y ,e (sic) hace llegar el documento, eso es algo rutinario de la empresa, yo recibo el documento, en eso esta el señor FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, ya cuado era de salida, le digo que revise la petición, vemos que la fecha correspondiente esta bien, le dije que cargaran el material, que ya estábamos sobre la hora de salida, lo cual se hizo, se me entrega los documentos, los pases, ellos agarran los pases, y se dirigen a la puerta de CPC, que es ley porque deben verificar los códigos del pase que se esta haciendo y si corresponden al material transportado, hasta allí llega mi función, eso tiene que pasar a PCP, ellos son lo que deben revisar si es cierto o no, si ellos ven alguna irregularidad la tiran para atrás, yo me retiro porque me sentía mal del estomago,. (sic) Mi sorpresa es que siendo las seis de la tarde, se aproxima a mi casa el señor FRAN FELIX NAVARRO VICENT el señor FREDDY QUINTERO la había llamado que habla un evento en nuestra área de trabajo, me informa de lo sucedido, y nos vamos a PCPC (sic) porque es el que esta encargado de que fue lo que pasó, hablamos con el SEÑOR NELSIN (sic) RIVAS, me plantea la situación, y esta un señor de asuntos internos de PDVSA. Le dije la misma explicación de todo lo acontecido, y me dirijo con el señor FRAN FELÍX NAVARRO VICENT por cuanta (sic) propia al CICPC a ver que pasaba, estuvimos dos o tres horas, y llega FREDDY QUINTERO a poner una denuncia que estaban extorsionando a él y a mi, fuimos a poner la denuncia, y a ver que estaba pasando, después de estar esperando uno de los funcionarios de rango le dice a uno que por qué no me estaban tomando declaración, en plena declaración están tipiando, nos quita la cédula, y nos manda derecho aun (sic) calabozo, entonces allí fue cuando tratamos de comunicarnos con nuestra familia y a llamar a los abogados, y que tenga que justificar el SEÑOR FREDDY QUNTERO (sic), quien me da un pase, que es personal, y ahora es falso, eso es un ejecútese, tiene un emisor y a mí me toca es despachar lo solicitado, eso tiene que pasar por PCP, para que entre o salga un vehículo, si salió tiene fe que está limpio porque ellos verifican por su sistema, es mas yo he llegado a labores y en el transcurso del día, el señor Freddy ya ha utilizado salida del material, porque ya al estar supervisado se procede a despachar, cuando tiene error de aprobado, por su rango, aprueban porque ya son otros niveles, como no tengo sistema, lo que hice fue hacer el despacho y PCP es quien se encarga de verificar. Mi error llega de embarcar el material para el despacho, ya es PCP quien se encarga de verificar, es algo tan rutinario, yo voluntariamente me apersone a PCP y al CICPC a rendir declaración. Es todo”.
Observándose que éste ciudadano, a preguntas que le efectuara la Representación Fiscal señaló: “1. ¿indique su cargo? Contestó: líder encargado. 2. ¿Qué funciones se generan de ese cargo? Contestó: nos debemos a una producción de pilotes, mi función es que esa producción se de, hacemos la requisición de los materiales que necesitamos, la parte administrativa de todo el personal, elementos del trabajo. 3. ¿para el día del hecho, usted manifestó, quien le entrega el pase? Contestó: El SEÑOR PARAVAI. 4. ¿Qué función tienen él en la empresa? Contestó: encargado de sociales, 5. ¿es normal que sea ese señor quien entregue eso? Contestó: cuando lo autoricen, eso va firmado por FREDDY o le dan un pase. 6. ¿a que hora llevan ese pase? Contestó: a las dos y cuarto más o menos, cuando el llego yo dije que era importante, porque era él mismo quien llevaba el pase. 7. ¿Qué cargo tiene Freddy? Contestó: sub. (sic) Gerente. 8. ¿Dónde venia PARAVAVI? Contestó: En un vehículo, un accent, él llega ala (sic) gandola, sube a la oficia (sic), estamos varios, dice que es Freddy para el embarque, verifico porque pienso que es importante, me dice que verifique si esta en el stop, y si está que se vaya. 9. '(sic) cuándo refiere que el pase esta aprobado, dice eso? Contestó: dice aprobado por FREDDY QUINTERO. 11. ¿(sic) después que verifica el pase, que ordena posteriormente? Contestó: el montaje de lo pedido, yo me sentía un poco indispuesto y di la orden del montaje. 12. ¿Quiénes están encargado de supervisar el montaje? Contestó: el montacarita (sic), el coloca el material y la gandola procede a pasar por PCP, y este lo mete en sistema y verifica, sella y firma, lo que da constancia que todo esta aprobado. Al entrar la gandola, tiene que ser revisada por PCP, con todo y mas la salida. Antes de que el vehículo entre debe estar supervisado por parte de PCP. 13. ¿La persona que iba (sic) la gandola tuvo que presentar el pase? Contestó: no, cuando todo esta cargado se le entrega al de la gandola, y este a PCP, para que verifique, si esta todo correcto mete el sello de PDVSA y da play de salida a la gandola. 14. ¿cuántas personas estaban presentes en la oficina de PCP? Contestó: No se. 15. ¿Cuántas laminas debían ser subidas? Contestó: 40 laminas. 16. ¿usted recibió amenazas? Contestó: si FREDDY QUINTERO, en PTJ el me dice que qué hacia allí, le conté lo que pasaba, y me dice que iba a colocar una denuncia que estaba recibiendo a su teléfono amenazas. Tanto el como yo. 17. ¿FREDDY QUINTERO, en su declaración manifestó que debieron llamarlo, y manifestó que no sucedió? Contestó: claro que no, porque al llegar a mi ese pase esta aprobado y no hay que llamarlo, porque las claves son personales. 18. ¿Dónde se refleja la clave? Contestó: cada aprobador tiene clave única, es tuya, a menos que uno salga de vacaciones y la que va hacer las vacaciones no tenga, la clave es única. 19. ¿conoce a los demás de PCP? Contestó: A Fran porque trabajamos juntos, a los demás no, al señor de la gandola me dice que nos hemos vistos (sic), pero no sé.”De igual forma, a preguntas que le efectuara el Tribunal a quo respondió: 1. ¿Quien le entrega el pase? Con esto: LARRY PARAVAVI, es trabajador, FREDDY QUINTERO lo asumió para hacer reparaciones qué hagan faltan dentro y fuera, Freddy es mi gerente encargado. De mi equipo, está FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT. 2. ¿Quién emite el pase? Contestó: FREDDY QUINTERO. 3. ¿usted es encargado de verificar la procedencia y verificar del pase? Contestó: No, porque la clave es única y eso solo lo puede hacer él, yo solo paso a hacer la entrega de lo que están pidiendo, PCP si meten en sistema y verifican. 4. ¿Quiénes estaban en PCP ese día? Contestó: los que están aquí detenido, no se, porque lo mío no llega hasta aquí. De lo que he escuchado es el señor WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ. 5. ¿Usted Se (sic) Fue (sic) A (sic) su casa, a que hora autorizó la carga? Contestó: entre dos y diez y dos y veinticinco de la tarde, que fue la hora cuando me entregaron el documento del 17/10/2014. 6. ¿a que hora fue aprehendido? Contestó: a mi no me aprehendieron, yo fui a PCP a ver que pasaba me dijeron la situación, dije para ir al CICPC a poner la denuncia y rendir declaración porque veía que no era algo bueno, cuando hay robo debemos ir a la parte policial. 7. ¿Quién coloca el sello de sistema de control de entrada y salida? Contestó: PCP, cuando ya ha verificado que todo está bien.”

En el caso del ciudadano FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, manifestó que:
"Omissis para empezar dentro mis funciones, yo soy supervisor del departamento, pero hay otros supervisores mas, mi función es supervisar a los trabajadores y las actividades que se les asigna, el 17/10/2014 llega una gandola y el señor PARAVAVI a ingresa un pase a Jesús, se lo entrega frente a mi persona y otras mas, Jesús dice que es un material que esta pidiendo FREDDYQUINTERO para un material que va a prestar, el revisa y ve que todo esta bien, el me dice que le entregue el pase al chofer, ese día estaba cuadrando el trabajo del fin de semana, fui a ver como estaba él trabajo porque se estaba terminando la jornada, me dice que le entregue el pase al señor de la gandola, él todavía me pregunta si le coloca tuvo, mi sorpresa es que me llama el señor Quintero como a las cinco de la tarde, preguntándome por Jesús Acosta, le dije que no sabia, me dijo que lo necesitaba porque se robaron un material, me dice que salieron unas laminas, le dije que yo había visto el pase porque el, señor LARRY se lo entregó al señor Jesús, que era un apoyo que estaba pidiendo! Jesús es mi jefe inmediato, solo cumplí con la orden de llevar el pase, no. tengo que preguntarle a Freddy Quintero, el señor Freddy como no encontraba a Jesús me llama a mi para que buscara a Jesús Acosta para que fuese a PCP, fui a casa de Jesús le planteo el caso, y le digo que el material que envió Freddy a buscar es robado, PCP nos dice que el pase fue forjado, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que nos tomara la declaración, yo estaba allí, fui testigo, yo me quedé tranquilo esperando para declarar, llegó FREDDY QUINTERO, diciendo que iba a poner la denuncia porque lo estaban amenazando, salió un señor del CICPC que qué hacíamos allí, en eso, el del CICPC regaña a otro muchacho del CICPCP que como era posible que tuviéramos tres horas esperando, salió el comisario PINEDA diciéndonos que íbamos al calabozo, sin tomarnos entrevista, yo solo estaba viendo las actividades que faltaban para pasar el reporte. Es todo."Igualmente, a las preguntas que le efectuara la Representación Fiscal señaló: “1.- ¿Qué cargo tiene y cuanto tiempo? Contestó: supervisor, nueve años 2. Es supervisor de que área' Contestó: patio mi función es supervisar al personal y las actividades que se están ejecutando. 3. ¿usted observó cuando llegó el señor PARAVAVI y le entregó el pase, a que hora llegó? Contestó: dos y cuarto dos y veinte, pasadas las dos, yo estaba en mi oficina revisando las actividades del fin de semana. 4. ¿logró observa el momento de que entró PARAVAI a las Instalaciones? Contestó: no porque está lejos de la oficina. 5. ¿Cuál es el procedimiento a seguir después de la entrega del pase? Contestó: verificamos el pase, quien lo hizo, como lo hizo FREDDY QUINTERO, como lo hizo el normalmente envía a una persona, nosotros no verificamos, porque quien verifica es PCP, SI TIENE UN EROR LA PLACA, O CUALQUIER COSA, ELLOS devuelven el pase, cuando iba a llevárselo al transportista vi que estaba aprobado por Freddy, el pase dice que son 40 laminas, el informe dice que hay. 36. 6. ¿al momento que le presentan el pase que le hace presumir que el mismo es original? Contestó: esta la clave del emisor, y del aprobado y el aprobador es el responsable de esa clave, si se la da a otra persona, el responsable es el dueño Se la clave. 7. ¿Qué es clave? Contestó: clave para entrar al sistema, el le da un clic al botón de aprobado, para imprimir el pase tiene que hacer Ingresado al sistema, solo podía hacerlo Freddy quintero O PEDRO HERNÁNDEZ, es quien los aprueba también, cuando no esta Freddy lo aprueba pedro. 8. ¿Qué ejercer PARAVAVI? Contestó: Acelerador de material, conjuntamente con Freddy, él presta apoyo, lo que hicimos nosotros es algo rutinario, porque el pase lo lleva PARAVAI O EL SEÑOR PEDRO. Yo no despacho material, sin que me diga mi supervisor, si me llegan pidiendo algo yo llamo a mi supervisor. 9. ¿una vez entregado el pase, que hace JESU ACOSTA? Contestó: El lo revisa y dice que montemos las laminas, en esa área las laminas estaban todas ordenadas. En eso me dice que le lleve eso al operador, voy y se lo entrego. 10. ¿hay un supervisor que revise que la cantidad de laminas del pase, esta en las gandolas? Contestó: el operador se encarga de hacer lo demás, si hay; láminas de más o de menos, el responsable de devolver eso es PCP. 11. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para que el material salga? Contestó: directo a PCP. 12. ¿Cuántos funcionarios se encontraban en PCP al momento de salir la gandola? Contestó: no. 13. ¿Cuántos funcionarios hay en PEP? Contestó: los que yo veo, como tres. 14. ¿Cuál es el procedimiento de PCP? Contestó: para que una gandola entre a la empresa es un procedimiento demasiado fuerte, hay gandolas que solo van a despachar y duran tres horas, la gandola en este caso solo duró tres minutos, la iba escoltando LARRY PARAVAVI. 15. ¿los funcionarios de PCP tiene un sistema para verificar la legalidad de los pases? Contestó: claro que si, entran en su sistema, colocan el número del pase, y eso arroja la cantidad de todo. Debería aparecer eso. Hay varios tipos de pase, ellos dan la autorización de salida. Ellos deben cerrar el pase. 16. ¿tiene conocimiento si en la oficina de PCP tienen este sistema? Contestó: si, una vez verificado el pase le ponen los sellos de SISEC, quien firma es la persona responsable de la salida del pase. 17. ¿al momento de dar la orden de despachar el material, usted tiene que hacer una llamada o verificar el contenido? Contestó: no, yo recibo ordenes, en caso tal debe ser Jesús Acosta pero eso viene aprobado por le gerente, ya eso es rutina de nosotros de nunca, llamar al señor Freddy porque siempre van las personas de confianza de Freddy, incluso el señor Freddy se molesta mucho cuando no le entregamos el material rápido, 18. Recuerda cuantas laminas indicaba dicho pase? Contestó: 40 laminas.”

Esta Alzada constató del contenido de la decisión recurrida que en el caso que nos ocupa el ciudadano MICHAEL ALBERTO MENDOZA manifestó que
"Omissis para empezar dentro mis funciones, yo soy supervisor del departamento, pero hay otros supervisores mas, mi función es supervisar a los trabajadores y las actividades que se les asigna, el 17/10/2014 llega una gandola y el señor PARAVAVI a ingresa un pase a Jesús, se lo entrega frente a mi persona y otras mas, Jesús dice que es un material que esta pidiendo FREDDYQUINTERO para un material que va a prestar, el revisa y ve que todo esta bien, el me dice que le entregue el pase al chofer, ese día estaba cuadrando el trabajo del fin de semana, fui a ver como estaba él trabajo porque se estaba terminando la jornada, me dice que le entregue el pase al señor de la gandola, él todavía me pregunta si le coloca tuvo, mi sorpresa es que me llama el señor Quintero como a las cinco de la tarde, preguntándome por Jesús Acosta, le dije que no sabia, me dijo que lo necesitaba porque se robaron un material, me dice que salieron unas laminas, le dije que yo había visto el pase porque el, señor LARRY se lo entregó al señor Jesús, que era un apoyo que estaba pidiendo! Jesús es mi jefe inmediato, solo cumplí con la orden de llevar el pase, no. tengo que preguntarle a Freddy Quintero, el señor Freddy como no encontraba a Jesús me llama a mi para que buscara a Jesús Acosta para que fuese a PCP, fui a casa de Jesús le planteo el caso, y le digo que el material que envió Freddy a buscar es robado, PCP nos dice que el pase fue forjado, fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que nos tomara la declaración, yo estaba allí, fui testigo, yo me quedé tranquilo esperando para declarar, llegó FREDDY QUINTERO, diciendo que iba a poner la denuncia porque lo estaban amenazando, salió un señor del CICPC que qué hacíamos allí, en eso, el del CICPC regaña a otro muchacho del CICPCP que como era posible que tuviéramos tres horas esperando, salió el comisario PINEDA diciéndonos que íbamos al calabozo, sin tomarnos entrevista, yo solo estaba viendo las actividades que faltaban para pasar el reporte. Es todo. (Omissis)”.Igualmente, a las preguntas que le efectuara la Representación Fiscal señaló: “1. ¿a que hora comenzó la laborar ese día ¿Contestó: a las dos. 2. ¿tuvo conocimiento de la gandola, entrada y salida? Contestó: no. 3. ¿ese día se encontraba en funcionamiento el sistema de verificación de pases? Contestó: en ese momento no se, porque estaba en la oficina, a mí me entregan la guardia y pasan veinte minutos, comienzo a leer mis notas cuando estive (sic) libre, ordenando al patrullero y distribuyendo al personal. No tengo conocimiento sí estaba funcionando el sistema a ese momento, posterior al hecho si. 4. ¿el sistema a veces deja de funcionar por horas? Contestó: a veces si. 5. Cual es la función que de be (sic) cumplir el funcionario que esta en la garita? Contestó: verificar material, cédula del transportistas (sic), placa, vehículo, y posterior pasar al sistema. 6. ¿el funcionario del PCC (sic) puede dar salida sin pasar en sistema? Contestó: hay momentos que el sistema se ha caído, cuando el sistema está activo debe meterse en el sistema- (sic) 7. ¿Habiendo sistema el funcionario debe verificar en ese momento en el sistema? Contestó: si, hay momentos que el operador no lo hace y lo hace posteriormente. 8. ¿es normal que lo haga después? Contestó: no es normal, eso es responsabilidad de cada quien.”. De igual forma, a preguntas que le efectuara el Tribunal a quo respondió: 1. ¿ese día 17/10/2014 tuvo a su vista el pase de salida? Contestó: antes de la salid (sic) no, después que nos enteramos que hubo el problema es que el analista me informa a mi, anterior a eso no. 2. ¿El señor WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ le reporta a usted? Contestó: cuando es algo cotidiano no, cuando es de labores diarias si. 3. ¿en esa oportunidad el señor WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ le informó algo, estaba al tanto de que esos pases no estaban siendo verificados en el sistema? Contestó: no. 4. ¿con que normalidad no ocurre que los pases no son verificados en sistema a la hora de salida? Contestó: yo puedo hablar por mi responsabilidad mía (sic), como jefe de grupo, si ellos acumulan y no me reportan no lo sé, eso es responsabilidad de cada operador. 5. ¿hay alguna medida de contingencia que permita que los pases puedan ser verificados de otra forma sin ser verificados en el sistema? Contestó: plasmarlo en el libro de novedades y autorizado por la gerencia, por el supervisor, no he visto el libro de novedades así que no sé si eso se plasmó, porque me llevaron al CICPC. 6. ¿el señor WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ le reportó alguna situación en particular ese día? Contestó: no, ese día no tenía reportes de WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ.”

Una vez realizado el estudio y análisis exhaustivo a todas las actas que integran la presente causa, las denuncias por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, evidencian que del acta de investigaciones, y demás actas que conforman el presente asunto, y las declaraciones de los imputados se constatan circunstancias que no se contradicen entre sí, aunado a la inexistencia de hechos de actuación de conductas que señalara el ministerio público con las imputaciones de los presuntos delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien en cuanto a la denuncia de los recurrente acerca de que la decisión recurrida se encuentra inmotivada en cuanto a los fundamentos para decretar la medida de coerción personal y además, que la conducta desplegada por los imputados, no se subsume en la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública, solicitando por ende una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad decretada, esta Alzada, revisada y examinada exhaustivamente por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por quienes apelan en sus escritos recursivos, los cuales tal como se expresó supra, van dirigidos a cuestionar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y además que la conducta desplegada por sus defendidos, no se subsume en la calificación jurídica dada por la vindicta publica, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en la comisión de los delito atribuidos por la representación Fiscal; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
Estiman quienes aquí deciden, que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Destacado de la Sala).

Quienes aquí deciden consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la precalificación jurídica que aportara la representación fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, quienes apelan indican que la Jueza a quo, al acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, le causó un gravamen irreparable a sus representados, violentando de esta manera el debido proceso, la presunción de inocencia y la regla del juzgamiento en libertad, por tanto, a los fines de resolver la pretensión de los recurrentes, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cabimas, de fecha 17 de octubre de 2014, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(Omissis) En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE PINEDA GERALPO, adscrito a esta Sub-Delegación, de este cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 30 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El (sic) Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, dándole cumplimiento a la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en el marco del Plan Patria Segura, Ordenado por el Ejecutivo Nacional, encontrándome en compañía de ¡os funcionarios inspector Jefe JOEL Gómez, Detectives YONATHAN PIRELA Y ALEXANDER SANDOVAL, a bordo de las unidades P-TOYOTA, para el momento cuando practicarnos investigaciones de campo, con el fin de minimizar el índice de robo y hurtos de materiales estratégicos, en el sector las salinas, a escasos metros de PDVSA LA SALINA (vía Publica), municipio Cabimas, estado Zulia: avistamos a un ciudadano, con los siguientes rasgos fisonomicos (sic); de tez morena, de contextura delgada, de estatura como de 1.75 de altura, cabello corto color castaño claro, portando como vestimenta un suéter manga corta de color blanco y un pantalón jean de color azul, el cual nos estaba haciendo gestos, por lo que procedimos a detener la unidad radio patrullera, donde dicho ciudadano se nos acercó, no queriéndose identificándose(sic) por temor a futuras represalias en su contra y en el de su familia, informando que en el área industrial Las Salinas, sector La Rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, siempre salen a las cuatro de la tarde gandolas, cuyos papeles eran falsos y que el día de hoy iban a salir una gandola con las mismas irregularidades, por lo que de inmediato realizamos un recorrido por la mencionada zona, con la finalidad de corroborar dicha información, visualizando a escasos metros de PDVSA "Las SALINAS", un vehículo automotor, clase Gandola, marca MACK, tipo Chuto, color amarillo, placas 430-VAW, con su batea semirremolque (sic), marca fabricación nacional, modelo remiveca, serial de carrocería SR2848, coior roja, año 96, tipo plataforma, placas A93BS7V, tripulada por dos personas del sexo masculino, por lo que procedimos a abordar dicho vehículo, identificándonos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo, con carnets alusivo a esta institución, le sugerimos bajaran del vehículo y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a dichos ciudadanos, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudiera tener ocultas entre sus vestimenta o adheridas a sus cuerpo, haciendo caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, con la finalidad de proceder a efectuarle una revisión corporal, decidimos ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto, no obstante, las personas ubicadas para tal fin, se negaron a colaborar con el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias; en vista de lo antes expuesto, amparados en lo establecido en el precitado artículo, procedimos a realizar la revisión corporal de los referidos ciudadanos, no localizándole (sic) ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, del mismo modo se identificaron de la siguiente manera; GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, estado Zulia, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento numero 21-03-81, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Cinco Bocas, calle Lara II, casa sin número. Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulla, titular de la cédula de identidad número V-15.240.030, el segundo de nombre RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento numero 30-03-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 26 de julio, calle Porlamar, casa sin número, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-7.844.678, a quienes que se le solicito la documentación para transportar el material estratégico, informándonos que el ciudadano de nombre YOEL PORTILLO LOZADÁ, es el propietario de dicho vehículo y a su vez lo llamó para llevar dicho material, y que el ciudadano JOSÉ PARABÁBI, le hizo espera en el interior del patio principal de PDVSA "LAS SALINAS", en un vehículo marca Hyundai accent color plata, haciéndoles entrega de un Pase para retirar el material, y le indico quedo siguiera detrás del referido vehículo Hyundai accen, color plata, hacia el lugar especifico donde le fue entregado, el material en cuestión, por un ciudadano en un montacargas, haciéndonos entrega de inmediato de un pase, con las siguientes características "Pase para cuarentas láminas, con el logo de PDVSA, donde entre otras casas se lee 02 SALIDA PROPIEDAD DE PDVSA A UN TERCERO Y OTROS SICESMA ORIGINAL, signado con el numero 0027140940033, Cantidad 40.00, descripción de material LAMINAS DE 5MM, se encuentra firmado en manuscrito donde se lee willian rondón, y fecha 17-10-2014, hora 02:50 pm, procediendo de inmediato a cuantificar el cargamento del predescrito (sic) automotor, pudiendo corroborar que la cantidad exacta eran TREINTA Y SEIS LAMINAS DE ACERO, DE 5 MILÍMETROS, tomando los ciudadanos retenidos para el momento una actitud nerviosa, por lo que le indicamos que nos acompañaran hasta la sede de este despacho con la finalidad de verificar dicha documentación y el material estratégico antes descrito, una vez en este despacho, procedimos a dejar a la espera a los mencionados ciudadanos, conjuntamente con el vehículo y el material en cuestión, trasladándonos hasta la sede principal de PDVSA "LAS SALINAS", con la finalidad de verificar la documentación (SICCESMA), siendo recibidas por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser NELSON RIVAS, titular de la cédula de identidad numero V-8.336.673, quien funge como superintendente de PCP, manifestándonos que no tenía ningún impedimento en chequear el documento en cuestión, luego de una breve espera dicho ciudadano nos informó que dicha documentación se encontraba forjada y carece de originalidad, a su vez nos hizo entrega de la opias (sic) fotostática del pase original, el cual se anexa a la presente acta, "02-SALIDA MEC PROPIEDAD DE PDVSA A UN TERCERO Y OTROS SICESMA ORIGINAL, signado con el numero (sic) 0027140940033, Cantidad 2,00, descripción de material TOLDOS (ESTRUCTURA DE TUBOS Y LONA) se encuentra firmado en manuscrito donde se lee Cesar González, y fecha 04-04-2014" abordando a las personas responsables del (sic) acto seguido el ciudadano Nelson Rivas, señalo que las personas responsable (sic) de dejar entrar y salir vehículos y material del referido patio, son los operadores de PCP señalándonos al operador de turno de PCP, por lo que de ipsofacto (sic) procedimos a abordar al empleado en referencia quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta noble institución e imponerle sobre los hechos que se investiga manifestó ser WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulla, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento numero, 30-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de protección industrial, residenciado en la C-3, sector cuatricentenario, urbanización lajas blancas, torre I, apartamento 3A, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-17.953.774, teléfono numero 0414.699.0505, manifestándole sobre el hecho que se investiga, informando el mismo que efectivamente dicho vehículo safio de dicho taller, omitiendo su verificación por sistema ya que el jefe de grupo de nombre MICHAEL ALBERTO MENDOZA, quien se encontraba presente para el momento, te manifestó que le permitiera la salida del vehículo, del mismo mono se identificó plenamente el ciudadano antes descrito MICHAEL AL RTO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento numero 29-10-74, de profesión u oficio operador de PDVSA, de estado civil soltero, residencia en la urbanización campo Hollywood, boconó 041, parroquia la rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de Identidad numero V-12.241.520, teléfono numero 0414.518.4203, en razón de que nos encontramos ante ¡a comisión de un delito flagrante según lo dispuesta en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano se procede a la detención de ambas personas, siendo las 03:50 horas de la tarde, no sin antes leerles y explicarle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes; en el referido fugar, hizo acto de presencia un ciudadano, quien nos abordó identificándose de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO QUINTERO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil casado, de 54 años de edad, de fecha de nacimiento numero 20-12-59, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en la Urbanización el concordia, calle las flores, casa numero 13, parroquia Carmen herrera, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V-5.832,850, quien manifestó ser el gerente encargado de fabricación y construcción de talleres centrales y manifiesta conocer de los hechos que se investigan, manifestando que los ciudadanos JESÚS ACOSTA Y FRANK NAVARRO, habían aprobado una salida de un material perteneciente al patio de pilote y el pase SICESMA estaba forjado, de igual manera se le hizo referencia sobre dichos ciudadanos, manifestándonos que los ciudadanos en cuestión se encontraban presentes, por lo que se identificaron de la siguiente manera; JESÚS WORMAN ACOSTA AMDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento numero 17-03-67, de estado civil casado, de profesión u oficio Superintendente, residenciado calle los Olivos, sector los olivos, casa sin número, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-7.965.711, teléfono numero 0416.864.8005; FRANK FÉLIX NAVARRO VI CENT, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento numero 16-01-85, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor, residenciado en el sector Tía Juana, Barrio Ezequiel Zamora, Calle San José, casa numero 21, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-17.820.279, teléfono numero 0424.661,9220 y 0426.165.4377, acto seguido por encontrarse dichos ciudadanos incursos en el mismo delito siendo las 04:50 horas de la tarde se procedió a practicar sus aprehensiones, no sin antes leerles y explicarle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, insertos; segundos más tarde encontrándonos aun en la precitada empresa hizo acto de presencia el ciudadano JOEL PORTILLO LOZADA, de nacionalidad venezolana natural de Cabimas, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento numero 05-09-66, de estado civil casado, de profesión u oficio trabajado de pdvsa, residenciado en la calle Lara I, sector cinco Bocas, casa numero 155, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-7.869.081, teléfono, numero 0414.6C6.9623, manifestando que la gandola retenida es de su propiedad, y que había enviado dicho transporte por cuanto había sido contratado para tal servicio a través del hilo telefónico por un ciudadano que se identificó como Joan Trujillo, quien no aportó ningún otro dato; evidenciándose su participación en el hecho, por lo que encontrándose aun en el lapso de flagrancia siendo las 04:55 horas de la tarde se procede a m detención no sin antes leerle y explicarle sus insertos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal (sic) a tal efecto el ciudadano FREDDY ANTONIO QUINTERO SOTO, nos hizo referencia sobre el montacargas de nombre GARCÍA AVILA VÍCTOR ANTONIO, ya que él estaba de turno el día de ayer, pero que no tenia ningún impedimento en hacerle llegar boleta de citación, por lo que se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca ante este despacho, con la finalidad de que rinda entrevista sobre los hechos que se investiga, seguidamente procedimos a trasladarnos con los detenidos así corno con el ciudadano FREDDY ANTONIO QUINTERO SOTO, con la finalidad de que rinda entrevista sobre los hechos que se investigan, una vez en la sede de este Despacho, se notifica a los jefes naturales del mismo quienes ordenan el inicio de ¡a investigación K-14-0059-001943, Por (sic) Uno (sic) de los Delitos Contra La Propiedad y Contra La Fe Pública, encontrándose en la sede de este despacho los ciudadanos GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.240.030, el segundo de nombre RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, titular de la cédula de identidad numero V-7.844.678, teléfono numero 0424.613.5328, ya identificados plenamente en el inicio de la presente acta, y por cuanto son autores y partícipes en el presente hecho, siendo las 05:05 horas de ¡a tarde se procede a su detención, por lo que fueron Impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se verifica en nuestro sistema investigación e información policial tanto a los ciudadanos como a los vehículos en referencia indicando nuestro sistema que ni los ciudadanos ni los vehículos presentan antecedentes ni solicitudes, de igual manera se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de ¡a Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada MARIANGELICA ARAQUE, a quien se le notificó de las diligencias practicadas en torno al presente caso. (Omissis)”.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, y los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto esta Sala de Alzada, en primer lugar, se pronunciará con respecto al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la cual se indica el presupuesto que se exige en el delito, de la manera siguiente:

“…Artículo 34. “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...”

Quienes aquí deciden consideran que, una vez revisados las actas que integran la presente causa, y el contenido de la decisión recurrida, considera necesario realizar además un análisis del contenido del artículo supra citado, en el cual se desprende que para que se configure el delito debe haberse dado el tráfico o comercialización ilícitamente de los materiales, todo lo cual va en contravención a lo existente en las actas, ya que se evidenció del asunto que la Representación Fiscal, presentó y dejó a disposición en el Tribunal de la instancia a los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA, RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA, GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ Y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, aduciendo que fueron aprehendidos el día 17/10/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, cuando se encontraban en labores de investigación, dejando constancia que expresó oralmente la narración de la forma de detención, por lo que consideró imputarles los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando que de forma adicional, para los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA, Y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, les imputaba el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos RAFAEL RAMÓN REVEROL SIBADA y GUILLERMO DAVID CHACIN RODRÍGUEZ, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo señalado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así pues tomando en cuenta la entidad de los delitos y la elevada pena que comportan, la Representación Fiscal solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que estos, son autores o participes de los hechos que se les imputan.
Sin embargo, quienes aquí deciden evidencian de las exposiciones anteriormente analizadas que sin lugar a dudas, de las actuaciones presentadas en este momento procesal, no se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, JOEL JOSÉ PORTILLO LOZADA y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, se adecuen en las conductas antijurídicas que señalan la tipificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cabe destacar, que al evidenciarse del contenido del acta policial levantada al efecto, y de la exposición del Ministerio Público quien al no señalar e indicar en la audiencia de presentación de los referidos imputados los hechos y conductas que realizare cada uno de ellos, que sean constitutivos en la adecuación típica y de la conducta antijurídica de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, que conlleve a la tipificación del mismo, lo cual constituye en materia penal, circunstancias sine quanon, que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no se observa la adecuación típica en los mismo, lo cual no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, de fecha 17 de octubre de 2014, es decir, no se adecua a la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Especial, por considerar que los verbos rectores del mismo señalan que: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados…” lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe, por cuanto no se encuentra acreditado de actas, el hecho cierto de haber traficado o comercializado ilícitamente bienes y /o materiales estratégicos por partes de los ciudadanos JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA; es por lo que, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que del cúmulo de actuaciones se desprende la presunta comisión de un hecho punible, por tanto, lo ajustado a derecho, es realizar la adecuación típica al calificar e imputar la presunta conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, FRAN FELIX NAVARRO VICENT, WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.
De la misma manera, esta Alzada con relación a la solicitud de ambas defensas, relativa a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hecho punible que se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; esta Sala de Alzada realiza los siguientes pronunciamientos:

Realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian estos jurisdicentes hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte de los imputados de autos, además por cierto tiempo, con la intención de cometer hechos punibles, para obtener un beneficio económico, situación que les permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirma la defensa que la conducta de sus representados no se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, endilgado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, procediendo esta Sala a realizar la correcta adecuación del tipo penal, que como se mencionó ut supra sólo se subsume hasta esta etapa procesal en el delito de PECULADO DOLOSO.
Considerando esta Sala Superior, que en efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal, constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, tomando en cuenta, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de esta manera los derechos de los imputados y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, imponiéndole a los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuestos este Cuerpo Colegiado, modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos MICHAEL ALBERTO MENDOZA, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, WILLIAN EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ Y FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada, destacan que tal situación no constituye una decisión definitiva y resulta como producto del análisis de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos, empero lo anterior ello no es óbice para que en el caso que la Representación Fiscal, en el devenir de la presente investigación y en el ejercicio de la acción penal con vista a su autonomía y ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, cumpla con sus atribuciones legales. Así se declara.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho y a justicia, se debe declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248, y el segundo por la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.905, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.711; contra la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; SEGUNDO: SE DESESTIMAN LOS DELITOS DE TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: SE MANTIENE la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, atribuyendo a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA; CUARTO: REVOCA la decisión recurrida, solo en lo atinente a la medida de coerción se refiere, DECRETÁNDOSE a favor de los imputados WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248 y JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.711, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al EFECTO EXTENSIVO, se decretan de la misma manera las referidas medidas cautelares sustitutivas a los imputados FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.820.279 y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.241.520, quienes no recurrieron en el presente asunto penal, pero que en criterio de esta Alzada, se encuentran en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar; QUINTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de los imputados, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordene la libertad de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.711, FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.820.279 y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.241.520, en los términos aquí expuestos y en consecuencia los imponga de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Sala de Alzada, en los términos aquí expuestos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 442, y 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248, y el segundo por la profesional del derecho ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.905, en su carácter de defensora del imputado JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.711; contra la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE DESESTIMAN LOS DELITOS DE TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: SE MANTIENE la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, atribuyendo a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA.

CUARTO: REVOCA la decisión recurrida, en lo atinente a la medida de coerción se refiere, DECRETÁNDOSE a favor de los imputados WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248 y JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.711, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al EFECTO EXTENSIVO, se decretan de la misma manera las referidas medidas cautelares sustitutivas a los imputados FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.820.279 y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.241.520, quienes no recurrieron en el presente asunto penal, pero que en criterio de esta Alzada, se encuentran en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

QUINTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión la decisión N° 1C-1441-14, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada con motivo de la audiencia de presentación de los imputados, en la causa N° VP11-P-2014-005543, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordene la libertad de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248, JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.711, FRAN FÉLIX NAVARRO VICENT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.820.279 y MICHAEL ALBERTO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.241.520, en los términos aquí expuestos y en consecuencia los imponga de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Sala de Alzada, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 366-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró Oficio N° 1072-14 al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, enviado vía fax.

ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
NGR/nge
ASUNTO: VP11-R-2014-000133


El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP11-R-2014-000133. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 03 días del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ