REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de diciembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042835
ASUNTO : 10C-16062-14
DECISIÓN: Nº 363-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.849; en su condición de defensor privado del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 19.838.386; contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dejó sin efecto la oportunidad para celebrar el acto de rueda de reconocimiento que fuera previamente pautado. En el asunto penal que se le sigue al mencionado procesado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de noviembre de 2014, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, defensor del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, imputado en el presente asunto penal; fue designado y asimismo juramentado el día 27 de septiembre de 2014, tal como se evidencia de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) de la incidencia, quedando juramentado ante el tribunal de instancia en esa misma fecha; razón por la cual, el mismo se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, verificándose que la defensa técnica se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2014, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cincuenta (50) de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Por su parte, del escrito de apelación presentado por la parte impugnante; deriva la denuncia que a continuación se señala como ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: mediante el cual, quien recurre, denuncia que la a quo transgredió el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la igualdad que consagra la Carta Magna en pro de los derechos que le asisten a las partes en el proceso penal, en razón de haber dejado sin efecto la celebración del acto de rueda de reconocimiento, todo lo cual a su juicio acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido.
De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que en efecto, el escrito recursivo interpuesto por el defensor privado de autos se encuentra dirigido a impugnar el hecho que la juzgadora a quo dejara sin efecto la fijación del acto de rueda de reconocimiento previamente pautado desde el día 27 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, con el fundamento de que presuntamente la víctima ha reconocido a su patrocinado desde la celebración de la aludida audiencia; todo lo cual desde su punto de vista, hace susceptible al auto impugnado, de nulidad absoluta.
Pese a lo expuesto por el profesional del Derecho que hoy recurre, resulta significativo para estos jurisdicentes, indicar que la recurrida deviene del pronunciamiento mediante el cual el órgano decisor de instancia dejó sin efecto la fijación de la oportunidad para llevarse a cabo la rueda de reconocimiento en el presente asunto penal, en razón de haber determinado que en efecto, la ciudadana LINDA MILEIDY SERRANO, víctima en el presente asunto penal, reconoció en el lugar de los hechos al ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, lo cual se verifica del contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de septiembre de 2014, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se detuvo en flagrancia al encausado de marras
Ahora bien, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran preciso traer a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnación de los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código Adjetivo Penal y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en esta jurisdicción penal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
En tal sentido, advierte esta Sala que en el caso bajo examen, la Juzgadora Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto de mera sustanciación, sobre el cual la defensa privada de marras debió, si lo estimaba necesario, ejercer el único recurso que prevé la ley para estos casos, a saber, el recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Adjetivo Penal, por lo que el recurso de apelación que se intenta contra el auto que dejó sin efecto la celebración de la rueda de reconocimiento de individuo, deberá declararse inadmisible, pues resulta ser una incidencia que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma sintonía, y tras ajustar esta Instancia Superior, el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un auto de mera sustanciación, sobre el cual la defensa privada de marras debió en todo caso ejercer el único recurso que prevé la ley, -el de revocación-, conforme al artículo 436 del Código Adjetivo Penal.
Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, que reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dejó sin efecto la oportunidad para celebrar el acto de rueda de reconocimiento que fuera previamente pautado en fecha 27 de septiembre; resulta inapelable, por expresa disposición del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Adjetivo Penal.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el único motivo de denuncia propuesto en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO; contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 363-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
EEO/yjdv*
10C-16062-14
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 10C-16062-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 2 días del mes de diciembre de 2014.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ