REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2014-005908
ASUNTO : VP11-R-2014-000141
DECISIÓN N° 396-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ABG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA y LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.082.610, V-17.679.969, V-5.853.276, E-82.013.379, respectivamente y el segundo, propuesto por la ABG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.989.420, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.246, actuando como defensora privada del ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.075; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión Nº 5C-1085-14, dictada en fecha 2 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como primera denuncia, la defensa pública cita el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual alega que los imputados de marras no fueron detenidos mediante la práctica de una orden judicial ni mucho menos por encontrarse en flagrancia, cuyos supuestos son los únicos previstos en la Ley Adjetiva Penal.
De seguidas, refiere el contenido del acta policial suscrita en fecha 1 de noviembre de 2014, por parte de efectivos adscritos al Comando “Peaje El Venado”, Cuarto Pelotón – Tercera Compañía del Destacamento N° 113 – Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo contenido afirma, es el único indicio tomado en cuenta por la juzgadora de instancia a los fines de justificar la presunta responsabilidad penal que pesa sobre los encausados de marras.
En el mismo orden de ideas, destaca la impugnante, que sus patrocinados se encontraban desempeñando sus labores de transporte al momento de ser detenidos, en virtud de lo cual fueron consignadas las cartas de trabajo por parte de sus familiares, emanadas de las empresas A & A, C.A e IPC Consultores C.A.
En el mismo orden de ideas, hace alusión al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual define el concepto de flagrancia real, flagrancia presunta o a posteriori y flagrancia expo facto o cuasi flagrancia, siendo la última de las mencionadas, la que utilizó la instancia para enmarcar los hechos acontecidos en el presente asunto penal y al mismo tiempo, destaca el contenido de la sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2002, emitida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, así como la sentencia emitida por la misma Sala en fecha 15 de mayo de 2001 y de igual modo, la sentencia N° 003, proferida en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Por su parte, hace alusión al criterio doctrinario establecido por el jurista Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Año 2003.
En virtud de lo anterior, considera la recurrente de autos, que lo procedente en Derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo establecen los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; en virtud de lo cual solicita el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus patrocinados.
A continuación, la profesional del Derecho resalta el contenido de la decisión N° 284-14, suscrita por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2014, con ponencia de la Jueza Profesional Luz María Gónzalez Cárdenas, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 30 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según la cual fuera decretada medida de privación de libertad contra los encausados de marras, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Por su parte, la recurrente señala que el sólo dicho de los funcionarios, plasmados en el acta policial, no puede establecer la responsabilidad penal de los encausados de autos, toda vez que en el presente asunto penal no existen elementos de convicción que hagan presumir lo propio, imputados que durante su declaración rendida durante el acto de presentación de imputados, afirmaron que “…son trabajadores de la empresa para quienes trabajan y ellos no son quienes tienen el acceso a las oficinas de PCP que son quienes dan dichas autorizaciones de salida, y tampoco son [sus] defendidos quienes realizaron la compra del material que transportan, que ellos son chóferes y se encargan de transportar lo que se les indica como trabajo y que el permiso y la contratación de ese material de PDVSA lo realizan los dueños de la empresa IPC Consultores C.A , que a su vez contrato (sic) las gandolas propiedad de la empresa A&A, C.A., propiedad del ciudadano Nelson Lara…”.
En la misma sintonía, alega que el material estratégico incautado cuenta con una franja roja que lo clasifica como material no apto para perforación, refiriendo en este caso, los reportes de rechazo de inspección de tuberías emitido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), sin embargo denuncia que en la oportunidad de celebrarse la presentación de imputados, no se verificó la existencia del informe dictado por el Supervisor de PCP, de control y pérdida de ese material, pues sólo se limitaron a señalar el contenido de las entrevistas rendidas ante la Comandancia de la Guardia Nacional.
Agrega la defensora pública, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, lo cual fue establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, al tiempo que refiere que según el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; en el caso bajo examen no se verifica elemento de convicción alguno que sirva de fundamento para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho punible que se le imputan; es por lo que estima que la medida de coerción interpuesta a sus defendidos, resulta desproporcional según el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, refiriendo el criterio sostenido por el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición y de igual forma, alude el contenido de las sentencias de fechas 14 de agosto de 2002 y 11 de mayo de 2005, proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, se verifica la pretensión de la impugnante, dirigida al decreto de revocatoria de la decisión recurrida y en tal sentido, sea decretada la libertad inmediata de sus defendidos.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
En primer lugar, la defensora privada de autos ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y posteriormente acordada por el órgano decisor de instancia, indicando que el ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, no exteriorizó una conducta tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto es imposible transportar el material estratégico referido, de diez metros (10 mts.) de largo y cuatro y media (4 1/2) pulgadas, en un automotor clase: CAMIONETA, tipo: TAHOE, aunado al hecho que el mismo funge como escolta de la empresa IPC Consultores C.A y tomando en consideración el hecho que el día de la presentación de imputados, éste se encontraba llevando a su hija a la Universidad y por órdenes del Ingeniero Nuñez, representante de la Compañía Anónima anteriormente indicada, se traslado hasta el lugar de los hechos en apoyo a sus compañeros de trabajo, por el incidente ocurrido al momento de su detención.
Asimismo, indica que los pases de salida del material incautado, no se encontraban a nombre de su patrocinado, sin embargo considera la defensa de autos, que éstos se encuentran debidamente emitidos conforme lo previsto en la ley; haciendo mención además de los documentos que no se les permitieron consignar durante el acto de presentación de imputados.
Así las cosas, indica que la Constitución Nacional, en su artículo 285, consagra el deber que tiene el Ministerio Público, de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes en el proceso penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; investigando los hechos punibles que hagan presumir la culpabilidad de los verdaderos perpetradores de éstos y hacer constar su comisión, así como la identidad de sus verdaderos autores y las circunstancias que influyen en su calificación.
Por su parte, la defensa técnica agrega que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas en virtud de la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente caso; tomando además en consideración que la privación de libertad constituye la excepción a la imposición de medidas cautelares.
Finalmente, se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual solicita sea decretado el desistimiento del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y de igual modo, solicita a esta Alzada, decrete la libertad plena de su patrocinado.
Por su parte, este Cuerpo Colegiado procede a plasmar de forma conjunta, los argumentos esgrimidos por las Fiscalías Décimo Quinta y Fiscalía Cuarta, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Zulia; toda vez que los mismos fueron planteados bajo los mismos términos, en razón que las denuncias interpuestas en ambos recursos de apelación de autos, guardan relación y a tal efecto se observa:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMO QUINTA y FISCALÍA AUXILIAR CUARTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
En primer lugar, con respecto al alegato denunciado por los defensores privados de autos, dirigida a atacar la presunta carencia de elementos plasmados en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal impuesta; la Vindicta Pública considera que en el caso sub examine se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la Norma Adjetiva Penal anteriormente referida y además, lo interpuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem y en tal virtud, se verifica que la privación judicial preventiva de libertad impuesta se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que el material, estratégico incautado no contaba con la documentación legal pertinente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A).
Por su parte, indica el Ministerio Público que en el caso de autos, la detención de los imputados GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ; se produjo en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de haber sido incautado un material estratégico que tal como se indicó ut supra, no contaba con la documentación legal correspondiente. Agrega la representación fiscal, que la defensa debe ejercerse de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, debiendo culminar la fase de investigación con el objeto que sean recabados los elementos de convicción suficientes que hagan constar la culpabilidad o inculpabilidad de los hoy procesados.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-1085-14, dictada en fecha 2 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como primer motivo de impugnación interpuestos en ambos recursos de apelación de autos, que en el presente asunto debe decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que la aprehensión de su defendido no se produjo en flagrancia; toda vez que los mismos, al ser empleados de las empresas Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), IPC Consultores C.A y A&A, C.A respectivamente; se encontraban ejerciendo sus funciones al transportar la mercancía incautada, la cual es objeto del presente asunto y cuyos pases de salida corren insertos en el asunto penal.
Por su parte, los recurrentes de autos destacan en los dos escritos de apelación planteados, como segundo motivo de impugnación, la carencia de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan viable la imposición de la medida de coerción personal decretada contra sus defendidos.
Finalmente, se evidencia en el segundo escrito recursivo propuesto por la ABG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, actuando como defensora privada del ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ; que la tercera denuncia va dirigida a impugnar la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y posteriormente admitida por la instancia, toda vez que el material estratégico incautado en el presente asunto, pertenece a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), no obstante la misma esta calificada como no apta para utilizarla en operaciones de perforación, como mal lo interpreta la Vindicta Pública.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 1 de noviembre de 2014, inserta del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) y su vuelto, mediante la cual, efectivos militares adscritos al Comando “Peaje El Venado”, Cuarto Pelotón – Tercera Compañía del Destacamento N° 113 – Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; dejaron constancia que siendo aproximadamente las 4:00 P.M., encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en el peaje El Venado, carretera nacional Lara-Zulia, al momento que avistaron cuatro (4) vehículos automotores de carga pesada, conducidos por los ciudadanos GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI, en los cuales se transportaban aproximadamente ciento cuarenta (140) tubos de perforación petrolera de cuatro pulgadas y media (4 1/2) con diez metros (10 mts.) de largo cada camión; correspondiendo un total de quinientos sesenta (560) tubos pertenecientes a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), según pase de salida emitidos por ésta; material que fuera extraído del Patio Salvamento Bachaquero P.D.V.S.A Industrial del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo transportados hacia la ciudad de Araure estado Portuguesa, específicamente a la empresa IPC Consultores C.A. En la misma oportunidad, el ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, quien se identificó como escolta de los automotores en cuestión, contratado por la última de las mencionadas empresas, quien alegó haber recibido una llamada telefónica de parte del un ciudadano de apellido Nuñez, Ingeniero representante de la Sociedad Mercantil IPC Consultores, quien solicitó su ayuda a los fines de que se presentara en el Sector Lagunillas del estado Zulia, para prestar apoyo a los conductores que habían sido detenidos por la Guardia Nacional, para que les ubicara un lugar donde pernoctar en la zona. No obstante, como consecuencia del material visualizado por los funcionarios policiales y en virtud de no contar los ciudadanos en cuestión, con la documentación en regla, fue por lo que procedieron a incautar preventivamente dichos camiones de carga pesada, en presencia del personal autorizado de las empresas, con el fin de efectuar la inspección técnica de ley.
Por su parte, se constata del contenido del acta de investigación penal, que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, hizo acto de presencia el ciudadano ALEJANDRO PADOVAN, adscrito a la Gerencia de Asuntos Internos y la Gerencia de PCP de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), quien indicó que el material estratégico incautado por la comisión militar, no presenta la documentación legal que ampara su comercialización “…ENTRE LOS CUALES TENEMOS; CARTA ABAL (SIC) DE CERTIFICADO DEL MATERIAL DESINCORPORADO, CERTIFICACION DE LA GERENCIA DE COMERCIALIZACION DE LA EMPRESA PDVSA, EL EMISOR Y EL APROBADOR DEL PASE DE SALIDA NO REGISTRA EN EL SISTEMA SECON, NO PRESENTO CONTRATO O CONVENIO CON LA EMPRESA PDVSA, LICITACION DE MATERIAL PETROLERO…”; razón por la cual fueron detenidos de forma preventiva, los ciudadanos ut supra señalados.
De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 1 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando “Peaje El Venado”, Cuarto Pelotón – Tercera Compañía del Destacamento N° 113 – Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se constata el lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, así como las características de los vehículos de carga incautados y el material que en éstos se encontraban. (Folio 18 y su vuelto del recurso de apelación).
Se verifica al folio ciento veintinueve (129) de la pieza incidental, REPORTE DE RECHAZO de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por el Supervisor de Operaciones de la empresa Tubos Servicios S.A.
Por su parte, se constatan CONSTANCIAS DE RETENCIÓN de fecha 31 de octubre de 2014, suscritas por efectivos adscritos al Comando “Peaje El Venado”, Cuarto Pelotón – Tercera Compañía del Destacamento N° 113 – Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; correspondiente a los cinco (5) vehículos de carga pesada incautados en el presente asunto penal. (Folios 130 al 134 de la pieza recursiva).
Asimismo, se constata ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas en fecha 31 de octubre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia. (Folios 135 al 138 y sus vueltos de la incidencia).
Ahora bien, se verifica del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de apelación; COPIAS DE PLANILLAS DE PASE DE SALIDA MEC PROPIEDAD DE PDVSA A UN TERCERO y OTROS, SICESMA, signadas bajo los Nos. 0026143040031, 0026143040032, 0026143040038 y 0026143040034 respectivamente, cuyo status se verifican aprobados y las cuales fueron emitidas en fecha 31 de octubre de 2014.
En razón del breve recuento procesal de las actuaciones insertas al presente asunto penal, resulta ineludible para estas juzgadoras pasar a resolver en primer lugar, de manera conjunta la segunda denuncia interpuesta en los dos escritos recursivos interpuestos, así como la tercera denuncia interpuesta en el segundo recurso de apelación de autos propuesto por la ABG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, referida la primera de éstas a la presunta carencia de elementos contenidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal a los fines del decreto de la medida de coerción personal impuesta contra sus defendidos; al tiempo que la última de las denuncias, se centra en impugnar la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo que el material incautado se encuentra clasificado como no apto para utilizar en operaciones de perforación; siendo preciso indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen; tomando en cuenta además, que en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estas juzgadoras, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que la segunda y tercera denuncias formuladas por la parte apelante de marras, con relación a la insuficiencia de elementos de convicción y al decreto de la medida de coerción, así como la errónea precalificación jurídica del asunto bajo examen, deben ser declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, estas jurisdicentes, pasan a resolver la primera denuncia interpuesta en ambos escritos de apelación presentados en el caso sub examine y en tal sentido, resulta significativo destacar que la instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los procesados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
A tal efecto, se observa del acta policial que los imputados de autos fueron detenidos al momento en que efectivos observaron el material petrolero que transportaban a bordo de cuatro (4) vehículos de carga, los cuales al ser inspeccionados resultaron ser material utilizado para la industria petrolera para la perforación.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ. Por tales razonamientos esta Sala declara SIN LUGAR la primera y cuarta denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la decisión judicial impugnada, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República. Así pues, en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por la ABG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA y LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y el segundo, propuesto por la ABG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, actuando como defensora privada del ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 5C-1085-14, dictada en fecha 2 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. CUARTO: OFICIAR al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por la ABG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA y LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y el segundo, propuesto por la ABG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, actuando como defensora privada del ciudadano NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 5C-1085-14, dictada en fecha 2 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos.
TERCERO: DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS GABRIEL RAMÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, GREGORY ALEXANDER LUGO ANGARITA, ERICK IVAL PRIETO CEPEDA, LUIS FRANCO VIVALDELLI BELUCHI y NERIO ALFREDO ASCANIO LÓPEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado a quo.
CUARTO: SE INSTA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, ofíciese al juzgado de Instancia déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, siendo librado en esta misma fecha, oficio signado bajo el N° 1149-14, al Juzgado de Instancia.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
AHH/yjdv*
VP11-R-2014-000141
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP11-R-2014-000141. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2014.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ