REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-34.926-2014
ASUNTO : C02-34.926-2014

DECISION N° 395-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DESESTIMA LA IMPUTACIÓN realizada por la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem y GAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Adjetivo Penal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO; Segundo: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ; Tercero: ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, para que se sirva excluir del Sistema Integrado de investigación policial (SIIPOL) como personas solicitadas a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ, como también a la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia y REPONE la causa al estado que la Representación Fiscal, solicite la autorización para la reapertura de la investigación archivada judicialmente en fecha 18/03/2014, mediante Resolución N° 339-14, ordenándose agregar al expediente la copia de la referida decisión, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 ejusdem.

Se ingresó la presente causa en esta misma fecha 19 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera que por tratarse el presente asunto, de la interposición de un recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es resolver acerca de la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
CON EFECTO SUSPENSIVO

Se evidencia en actas, que la recurrente profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso su recurso de apelación, conforme alo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, en base a los siguientes términos:
Luego de dictada la providencia judicial por parte del Tribunal de Instancia, una vez concedida la palabra a la Representación Fiscal, ésta adujo lo siguiente:
“(Omissis) En este acto la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público procede a efectuar el recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con motivo a la decisión dictada en este acto y que el delito mayor a imputar se excede en su límite máximo de 12 años, en tal sentido, considera el Ministerio Público que fue este mismo Tribunal quien ordena en fecha 17/12/13, la aprehensión de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ, ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, y MARYELIS MARTÍNEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo (sic) 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, mediante decisión 2214-2013, y era imposible que se presentara un acto conclusivo conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se había emitido una orden de aprehensión por un delito en el que se corresponde el procedimiento ordinario y tal acción se corresponde tal como lo está ejerciendo el Ministerio Público en imputar o ratificar la orden de aprehensión que emanó de este despacho. Arguye el Juez que hubo un decreto de archivo judicial N° 339-14, de fecha 18 de marzo de 2014, y en su criterio es que el Ministerio Público, debe solicitar reapertura de la investigación. El Ministerio Público considera que se corresponde el procedimiento ordinario y desestimar en este acto las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo (sic) 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, al Ministerio Público de continuar con la investigación la orden de aprehensión en fecha 17/12/13, y el presunto archivo judicial fue realizado en fecha 18/03/2014, si es criterio del Ministerio Público que lo procedente es el procedimiento ordinario mal puede solicitar reapertura en la investigación con respecto al presunta archivo decretado por el mismo Tribunal que decretó la aprehensión, en todo caso, debió el juez o jueza que se le estableció o se le interpuso la solicitud de aprehensión realizar una valoración y determinar si correspondía o no la misma, del contenido de la resolución de orden de aprehensión se observa que está valoró que habían elementos para dictar dicha orden que es emanada de un órgano judicial que tiene fuerza de ley, en tal sentido considera el Ministerio Público que no hay dualidad de procedimientos ni existe violación al debido proceso, por lo que solicito a los magistrados que por distribución le tocare conocer, decrete la nulidad de la presente audiencia y ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ y sea realizada por un órgano subjetivo distinto al que se ha pronunciado en este acto, asimismo, se promueven las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de comprobar lo dicho que esta representación fiscal arguye en el presente recurso, es todo. (Omissis)”(Resaltado de la cita).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“(Omissis) Esta defensa procede en este acto a contestar el recurso de apelación bajo los siguientes términos: solicita el Ministerio Público, el efecto suspensivo en cuanto a la libertad acordada por este Tribunal a los fines de que no se materialice la misma y que sea la corte de apelaciones quien decida la misma, considera esta defensa que la Fiscal del Ministerio Público, esta (sic) alegando su propia torpeza, toda vez que el procedimiento por los delitos menos graves fue solicitado en el acto de presentación por el Ministerio Público y no puede pretender después de un año alegar que dicho procedimiento no se debía acordar, en ese caso debió la Fiscal del Ministerio Público de considerar posterior a la audiencia de presentación en base al examen medico (sic) legal solicitar al Tribunal o imputar ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de imputar un delito mas (sic) grave, por otro lado alega la fiscalía (sic) del Ministerio Público que existe un presunto archivo judicial de fecha 18/03/2014 y que no debió el tribunal haber decretado el archivo por cuanto existía una orden de aprehensión, en este sentido debió la Fiscal del Ministerio Público al momento de ser notificada de la resolución 339-14, en la cual este Tribunal Segundo de Control decreta el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, ejercer elrecurso de apelación o cualquier otro que considerara necesario y no pretender en esta audiencia darle un carácter legal a la orden de captura solicitada por el despacho que representa y la cual fue acordada por el Tribunal cuando la misma no tiene ningún asidero legal ya que tal como lo ha dicho el juez de control en este acto, dicha orden de captura versa sobre los mismos hechos por los cuales mis defendidos fueron aprehendidos en flagrancia y presentados por este Tribunal el día 07/12/13, asimismo, tomando en consideración que en esta audiencia se ha desestimado la imputación realizada por el Ministerio Público en la cual pretendió imputar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo (sic) 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, resulta improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto no nos encontramos en presencia de los delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito declare improcedente el mismo, así como se materialice la libertad plena que se ha decretado en esta audiencia, es todo.(Omissis)”. (Resaltado de la cita).

IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Quiere comenzar esta Sala de Alzada argumentando que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, aprobación, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación de ésta posición, por lo que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Interposición.
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Competencia.
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación con efecto suspensivo, ha sido dictada el día 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de la providencia judicial dictada referida a la desestimación de la imputación efectuada por la Vindicta Pública, contra los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem y GAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Adjetivo Penal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando la inmediata libertad de los referidos ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ y en consecuencia repuso la causa al estado que el Ministerio Público, solicitare al Tribunal autorización para la reapertura de la investigación que fuese archivada judicialmente en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la Resolución N° 339-14, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, quien denuncia que fue el mismo Tribunal de Instancia que ordenó en fecha 17 de diciembre de 2013,la aprehensión de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ, ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ y MARYELIS MARTÍNEZ,por la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, 2.- LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y 3.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo cual en su criterio, era absurdo que se presentara un acto conclusivo conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se había emitido una orden de aprehensión por un delito que se corresponde con el procedimiento ordinario, siendo lo procedente la imputación o ratificación de dicha solicitud de orden de aprehensión, considerando que la desestimación de las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, si es criterio del titular de la acción penal, que lo procedente es el procedimiento ordinario, por lo cual, mal puede solicitar la reapertura de la investigación con respecto al archivo decretado, que en todo caso, debía el Juez o Jueza que se le estableció o se le interpuso la solicitud de aprehensión, realizar una valoración y determinar si correspondía o no la misma, ya que del contenido de la resolución de orden de aprehensión, se constata que no valoró si habían elementos para dictar la misma, por lo que en tal sentido, considera que no existe dualidad de procedimientos, ni existe violación al debido proceso, y en virtud de ello solicita a la Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la recurrida y ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ y que sea realizada la presentación por un órgano subjetivo distinto al recurrido.
Quienes integran esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, en el que se afirmó lo siguiente:

“(Omissis) DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Escuchadas las exposiciones realizadas por cada una de las partes esto es, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y Defensora Pública Tercera, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: se observa en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, acta policial de fecha 06/12/13, levantada por los funcionarios LUIS ORDOÑEZ y GERARDO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se evidencia que los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, resultaron aprehendidos luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica del ciudadano LEOBALDO FUENMAYOR, quien informó que en la urbanización Las Madrinas, vereda II, se encontraban un grupo de ciudadanos agrediéndolo a él y a su papá. Así mismo, se evidencia al folio cuatro (04) y su vuelto, acta denuncia común formulada por el ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, en fecha 06 de diciembre de 2013, en la cual se observa que manifestó que el día viernes como a las 2:40 horas de la mañana, llegó a su casa ubicada en la urbanización Las Madrinas de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, dándose cuenta que unas personas entre estos la mujer que vivía con su papá de nombre MAYELIS MRTINEZ, sus dos hijos de nombre JESÚS ALBERTO y el otro que no sabe como (sic) se llama, el marido que tiene ahora de nombre ENDI y otro tipo estaban golpeando a su papá de nombre LEOBALDO FUENMAYOR, de 64 años, llegó y le habían partido la cara con piedras y a golpes y que también le cayeron a él. Una vez que se produjo la aprehensión de los mencionados HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, son puestos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2013, y en audiencia de presentación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, les imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO Y LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara como flagrante la aprehensión de los hoy imputados y la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, acordando el Tribunal la libertad de los imputados mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de una vez por cada ocho (8) días y la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como también, la aprehensión en flagrancia de los imputados. En ese sentido, observa el Tribunal que de acuerda a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, debió concluir la investigación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 07 de diciembre de 2013, puesto que los mencionados HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, no hicieron uso de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso. Se evidencia en las actas que conforman la investigación llevadas por el Ministerio Público, que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal orden de captura o la aprehensión judicial de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, por estimar la existencia de elementos de convicción para considerarlos autores en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR y LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, evidenciándose en dichas actas, auto fundado dictado por este Despacho Judicial en fecha 17 de diciembre de 2013, por medio del cual declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión judicial de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, cuya aprehensión fue ejecutada en fecha 01 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se observa que a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, se les sigue por un mismo hecho, dualidad de procedimientos, es decir, por el hecho donde resultaron aprehendidos en fecha 06 de diciembre de 2013, se les sigue el procedimiento para el juzgamiento de los menos graves decretado por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, en la audiencia de presentación realizada en fecha 07 de diciembre de 2013 y el procedimiento ordinario en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Despacho Judicial, el día 17 de diciembre de 2013, a solicitud de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Sobre este particular observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02, del 24 de enero de 2001, señaló que la violación al derecho de la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe (sic) realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afectan. En el caso de autos, se evidencia que los imputados HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, no conocen el procedimiento que podría afectarlos, toda vez que, como se indicó anteriormente, por un mismo hecho se le siguen dos procedimientos, como son, procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y procedimiento ordinario, los cuales se excluyen entre si (sic). Cuando el imputado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo existe violación al debido proceso y en ese sentido las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso son nulas, así lo prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa además en el libro diario llevado por este Despacho Judicial que en fecha 18 de marzo de 2014, mediante Resolución N° 339-2014, a solicitud de la Defensora Pública, se decretó el archivo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, toda vez que, desde la fecha de la audiencia de presentación realizada en fecha 07 de diciembre de 2013, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos siguientes sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público presentara el acto conclusivo de acuerdo con el resultado que arrojara la investigación. En ese sentido, estima el Tribunal que una vez decretado el archivo judicial de las actuaciones seguido a los imputados HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO y LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, debió solicitar al Tribunal autorización para la reapertura de la investigación y no solicitar orden de captura para imputar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO y el Estado Venezolano. Visto lo anterior, observa el Tribunal la existencia de violación al debido proceso en el presente asunto y en ese sentido estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en la presente audiencia seria desestimar, como en efecto se desestima la imputación realizada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO y el Estado Venezolano y por consiguiente, ordenar la inmediata libertad de los mismos, como también, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, para que se sirva excluir del sistema integrado de investigación policial (SIIPOL) como personas solicitadas a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, como también, a la ciudadana MARYELIS MARTÍNEZ y reponer la causa al estado de que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicite autorización para la reapertura de la investigación archivada judicialmente el día 18 de marzo de 2014, mediante Resolución 339-14, ordenándose agregar a dicho expediente copia de la referida decisión la cual habiendo sido remitida a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público no se encuentra agregada a dicho expediente, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: desestima la imputación realizada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eíusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO y el Estado Venezolano. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ. TERCERO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, para que se sirva excluir del sistema integrado de investigación policial (SIIPOL) como personas solicitadas, a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, como también, a la ciudadana MARYELIS MARTÍNEZ y reponer la causa al estado de que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicite autorización para la reapertura de la investigación archivada judicialmente el día 18 de marzo de 2014, mediante Resolución 339-14, ordenándose agregar a dicho expediente copia de la referida decisión, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 eiusdem. (Omissis)”. (Resaltado propio).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente quienes integran este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia de las actas, que en virtud de la orden de aprehensión que solicitara el Ministerio Público y librada por el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre del año 2013, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ el día 06 de diciembre de 2013 y fueron presentados ante ese Tribunal de Instancia, en fecha 07 de diciembre de 2013, en donde se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, acordándose las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación periódica y prohibición de salida del país, así como el procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado a quo a solicitud de la Defensa Pública, decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 364 ejusdem, al constatar que desde la fecha de la audiencia de presentación de fecha 07 de diciembre de 2013, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos siguientes, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo en contra de éstos, de acuerdocon el resultado que arrojara la investigación.
Delimitados estos dos escenarios, observa este Cuerpo Colegiado una vez analizada la providencia judicial recurrida y los argumentos que le sirvieron de base al Juzgador para dictarla, que el punto a dilucidar en el presente asunto penal, es si una vez que es presentado un ciudadano ante el Juez Competente y le es aplicado el procedimiento que por ley le corresponde, pueda en virtud del resultado de la investigación, ser ordenada su aprehensión por la presunta comisión de un delito más grave, siendo que, el resultado de la investigación se produjo fuera del lapso legal que señala la ley procesal para ello, en virtud de la aplicación de un procedimiento que el mismo titular de la acción penal solicitó en su oportunidad.Observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Primera instancia consideró que en el presente asunto se violentó el debido proceso al existir por un mismo hecho dos procedimientos como lo eran,el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y el procedimiento ordinario, los cuales se excluían entre sí, desestimando la imputación Fiscal y ordenando la reposición de la causa hasta el estado que el titular de la acción penal solicite autorización para la reapertura de la investigación que fuese archivada judicialmente, en fecha 18 de marzo de 2014.
A este tenor, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al Ministerio Público, para la investigación, en los casos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a saber:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por ende, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”.

Como corolario de lo anterior, el autor Boris Barrios González, Catedrático de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, Magister en Derecho Procesal y Doctor en Derecho, PHD, Cum Laude, por la Universidad Católica Santa María La Antigua de Panamá, en su artículo: EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, señaló lo siguiente:
“La Acción Penal como Derecho Potestativo. Esta teoría es elaborada por Chiovenda sobre la base de la acción en el proceso civil, y según la cual la acción penal es un poder que sujeta al adversario al órgano correspondiente para la actuación de la ley, situación en la que el sujeto o las personas puestas frente a este poder no están obligadas a nada, sólo están sujetas a él. Esta concepción es adaptada al proceso penal por Lanza (Sistema di DirittoProccessualePenale Italiano, Roma, 1922) y Massari (Lineamenti di DirittoProccessualePenale Italiano, Nápole,1026). Lanza define la acción penal como "el poder de hacer incondicionada la actuación del derecho penal objetivo"(LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.); mientras que Massari la define como "el derecho potestativo público de activar el proceso penal para la actuación de la ley", lo cual consiste, según Massari, "en una manifestación de voluntad cuyos efectos jurídicos se producen independientemente del concurso de la voluntad del sujeto, que debe someterse a dichos efectos. Y en cuanto produce efectos a cargo de tal sujeto, no puede configurarse como un derecho que se ejercite frente al juez, aunque sea un derecho que se ejercite mediante la intervención de la ley" (LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.). También es importante señalar que si bien el Estado es el que ejerce el derecho subjetivo de penar al autor de un delito concreto, éste no lo ejercita directamente, porque en sistemas constitucionales y codificados como el nuestro, en que el enjuiciamiento penal es condicionado y limitado a un proceso previo de responsabilidad exigido por la Constitución y la leyes, es determinante que no hay delito sin declaración judicial, declaración que sólo corresponde hacer al órgano jurisdiccional penal competente, como respuesta a la acción penal que ante él se ejercita. DEL DELITO A LA ACCIÓN PENAL. Del hecho criminoso se deduce una relación de derecho penal material, esta es la relación material entre la víctima y el victimario; de aquí surge el concepto de parte en sentido material. Al momento en que un individuo ejecuta una conducta prohibida en el catalogo penal produce la lesión a un bien jurídicamente tutelado, por lo que surge al mundo jurídico el concepto de víctima del delito, y contemporáneamente también el concepto de víctima de abuso de poder (ver Declaración 40\34 de 1985 de la ONU), conceptos que son la motivación para el ejercicio de la acción procesal penal ya a instancia de parte privada o por actuación de oficio del Ministerio Público en los casos de delitos previstos como perseguibles de oficio. Esta relación de derecho penal material que surge con el delito entre la víctima y el victimario es el objeto de estudio del Derecho Penal, para los efectos de determinar la configuración de los elementos del delito (determinar si la conducta desarrollada por la persona es una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y punible); no obstante, las reglas para llegar a la comprobación del delito, en el marco de la celebración de un juicio previo de responsabilidad penal, previendo la conducta procesal posible de los sujetos y las partes intervinientes es, entonces, el objeto principal del proceso penal. (Omissis)”

Si bien evidenció este Tribunal Colegiado que el titular de la acción penal, desconoció que en el presente caso, fue dictado un archivo judicial con ocasión a la falta de diligencia e interés fiscal en la investigación que por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se llevó en el mismo, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial ya no tiene el carácter de relativo, toda vez que con la reforma que sufrió el Código Adjetivo Penal en fecha 12 de junio de 2012, fue incluido elprocedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y enel artículo 364 del mismo, fue suprimida de su redacción (artículo 314 del derogado Código Adjetivo Penal de fecha26 de agosto de 2009), el cual contemplaba la figura del Archivo Judicial, la posibilidad que en el caso de aparecer nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control.
Empero lo anterior, en el presente caso en virtud de la inexistencia del acto conclusivo fiscalel Juez de Control en fecha 18 de marzo de 2014, decretó el archivo judicial, el cual comportaba el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado, y en virtud de que esta Sala de Alzada considera que los lapsos procesales se definen como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado, siendo límites que fueron establecidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) con el fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Público, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, si el Ministerio Público consideró que del resultado de su investigación debía imputar un nuevo delito, conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debía citar durante esta fase preparatoria o investigativa a los imputados, ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, puesto que se encontraban en libertad, toda vez que considerando su comportamiento previo en el presente proceso penal, han demostrado su voluntad de someterse al proceso y por ende, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual conforme lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembrede 2011, al señalar:“… la citación en materia penal, no es un fin en sí misma. Esta tiene sentido, para asegurar que las partes puedan conocer los diferentes actos procesales y de acceder a los medios para soportar su defensa y el resguardo de sus derechos e intereses. Sin embargo, las partes en un mundo tan dinámico y globalizado como el actual, de cierto cuentan con mecanismos que permiten conocer las actuaciones de diversa índole que le involucran en un proceso penal…, el denominado acto de imputación formal implica una garantía procesal para el justiciable, que tiene como fin que éste conozca legalmente sobre los hechos que se le imputan, es decir, la aprehensión flagrante o el procedimiento ordinario donde se realiza la presentación ante el tribunal para resolver sobre la detención no colman este derecho, pues requiere el justiciable el conocimiento de los hechos y la explicación jurídica del por qué se le sigue procedimiento penal y por qué se le priva de uno de sus derechos más preciados, el de la libertad, todo ello para la mejor defensa de sus derechos y para la materialización de las garantías que debe cumplir el Estado en el ejercicio de “iuspuniendi”… por cuanto omitir el respeto de las garantías al debido proceso en la etapa primordial del inicio de la investigación, cuando se origina de manera concurrente el derecho a defenderse en el proceso penal, supone la asunción de que lo principal es privar de libertad en cualquier caso y después que se ha infringido ese primordial derecho, se le informa al justiciable por qué fue aprehendido, sin derecho a defenderse de esa aprehensión, sin posibilidad de que el proceso que deba seguírsele sea realizado en libertad, pues los fines del proceso no sólo deben deducirse de las posibilidades de la ejecución de la pena que pudiera llegar a imponerse, los fines del proceso giran en torno a la consideración de la persona del justiciable como entidad sujeta, en desigualdad de condiciones, al poder punitivo del Estado y es mediante el proceso que se ciñe al respeto de los derechos y garantías donde se puede finalmente desvirtuar o no la condición de inocencia que posee todo ciudadano sobre quien no pesa decisión judicial definitiva y firme que lo declare culpable...”, lo procedente en el presente caso, era citar al Ministerio Público a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ y conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas, especialmente regulados en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e imputarle en el Despacho Fiscal el delito o los delitosque en virtud al desarrollo de la etapa preparatoria, en criterio del titular de la acción penal, constituye el cometido en el presente caso.
De igual manera la doctrina ha establecido que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En consecuencia, analizada la decisión recurrida y los argumentos del Juez de la Instancia quien consideró y así lo evidenció esta Alzada que se ha vulnerado el debido proceso, latutela judicialefectiva y la regulación judicial, en virtud de la preclusión del lapso procesal para la interposición del acto conclusivo en lo referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que fueran imputados en fecha 07 de diciembre de 2013 a los imputados HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, siendo que en el procedimiento ordinario es en el cual la precalificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación, tal como lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por tanto, concluyeeste Tribunal Colegiado al encontrarnos en la fase incipiente del presente proceso penal, que en el presente caso el titular de la acción penal, en virtud de habérsele vencido el lapso procesal para presentar el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, el Juez de Instancia decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, que les fueron imputadas a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2013, referidas a los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal de Venezuela y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Leobaldo José Fuenmayor Bracho y Leobaldo Antonio Fuenmayor, y en virtud de ello, en fecha 03 de diciembre de 2014, desestimó la nueva imputación que efectuara la Representación Fiscal, en contra de los mismos con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leobaldo Antonio Fuenmayor,LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS,previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR y LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, y repuso la presente causa al estado de que el Ministerio Público, solicite autorización para la reapertura de la investigación archivada judicialmente, en virtud de la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, debiendo citar a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ y ENDER SEGUNDO HERNÁNDEZ, para que conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas, les sea imputado en el Despacho Fiscal el delito o los delitos que en virtud al desarrollo de la etapa preparatoria, en criterio del titular de la acción penal, constituye el que se ha cometido en el presente caso, conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con su comportamiento previo en el presente proceso penal, han demostrado su voluntad de someterse al proceso y por ende, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como consecuencia de ello, SeCONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, inexorablemente debe cumplir con los lapsos legales que resguardan el debido proceso; apercibimiento que se hace en los actos a los cuales está obligado por ley, propiciando así un retardo procesal que no solo lesiona el derecho del justiciable a un juicio sin dilaciones indebidas, sino además el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO:SeCONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DESESTIMA LA IMPUTACIÓN realizada por la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem y GAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Adjetivo Penal, en perjuicio del ciudadano LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO; Segundo: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ; Tercero: ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, para que se sirva excluir del Sistema Integrado de investigación policial (SIIPOL) como personas solicitadas a los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ, como también a la profesional del derecho MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia y REPONE la causa al estado que la Representación Fiscal, solicite la autorización para la reapertura de la investigación archivada judicialmente en fecha 18/03/2014, mediante Resolución N° 339-14, ordenándose agregar al expediente la copia de la referida decisión, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 364 ejusdem.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de participarle la decisión dictada por esta Sala de Alzada en esta misma fecha, y proceda a realizar las gestiones pertinentes para ejecutar la libertad que decretara en fecha 03/12/2014 de los ciudadanos HENRIQUE DE JESÚS HERNANDEZ y ENDER SEGUNDO HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y envíese vía fax conforme a lo ordenado. Asimismo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 395-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio N° 1148-14 remitiéndose vía fax al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
NGR/nge
ASUNTO: C02-34.926-2014







El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº C02-34.926-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ