REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012087
ASUNTO : 6E-2022-13
DECISION N° 394-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 724-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS MONTIEL, quien fue condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en fecha 26/11/2014, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en fecha 01-12-2014, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante oficio N° 2954-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se recibió boleta de notificación para el disfrute de las vacaciones del Dr ROBERTO QUINTERO a partir del día 16-12-2014, hasta el día 15-01-2015; en tal sentido, se designó como ponente a la Dra ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los Fiscales JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
El penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.789, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, (04) MESES Y QUINCE DÍAS encontrándose el penado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo ello en atención a los hechos ocurridos, tal cual se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Ahora bien, el 06 de noviembre de 2013 se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, conllevando luego al tribunal a solicitar orden de captura al mencionado penado por cuanto resultaba improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso: y en fecha 10 de Octubre de 2014, concede al penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 ejusdem.

En este sentido alegó el Ministerio Público que, aun cuando el Juzgado de Instancia solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; la Fiscalía del Ministerio Público indicó que nuestra Legislación Venezolana le ha dado a este término refiriéndose que: El término "beneficios procesales" es una expresión equívoca utilizada por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho.
En este sentido señaló el Ministerio Público que, los beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia; en tal sentido, los recurrentes hicieron mención de la decisión de la sala Constitucional N° 136, al igual que la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dictada en fecha 14-10-2014.
Por consiguiente, los recurrentes solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 819-14, de fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual, el juzgado de Instancia ACORDÓ otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en la causa signada con el No. 6E-2022-136-14, y se ordene la captura y el ingreso del penado al Internado Judicial que considere pertinente por cuanto en la actualidad este estado no cuenta con un Centro Carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ejusdem, y realice los cómputos legales correspondientes con el fin de establecer con precisión la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 724-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS MONTIEL, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA que la referida decisión sea revocada, por cuanto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales y en el presente caso, la Jueza A quo, acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS MONTIEL.
En este sentido, este Tribunal Colegiado trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…En este sentido en el caso que nos ocupa tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige para el otorgamiento de la suspensión Ejecución de la Pena, un pronóstico de conducta FAVORABLE, el cual riela del folio Doscientos Noventa y Siete (297) al trescientos (300), de la causa, pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, los cuales lo clasifican en un grado de MÍNIMA SEGURIDAD y emiten un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, siendo considerado favorable por las siguientes razones: ":..Disposición al cambio de conducta..". Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, prevista en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas el mismo consta en los folios (228 al 230) de la presente Causa Penal.
Por otro lado, el CUARTO REQUISITO, el numeral cuarto, establece que el penado presente oferta laboral, como en efecto la Oferta de Trabajo presentada por el penado de autos, esta se encuentra constatada, resultando positiva, la cual se encuentra inserta el folio (315) de la presente causa, así como constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo, la cual en la resulta del folio (313) de la presente causa, practicadas por el Alguacil ROMNY ALTUVE, adscrito al circulito Judicial Penal del Estado Zulia. Finalmente como ÚLTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia, que el penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-10-1986, portador de la Cédula de Identidad N" 19.043.789, le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, lo cual se deduce además, por la nota secretarial levantada en esta misma fecha por el secretario de este despacho quien corroboro por ante el departamento de Alguacilazgo, nota que consta en el folio (316) de la presente causa, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482, en concordancia con el articulo de 485 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador procedente en derecho otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-10-1986. portador de la Cédula de Identidad N" 19.043.789, de profesión u oficio electricista, hijo de Marianqel Montiel y Eduardo Barros, residenciado en el barrio la Revancha, via la concepción, casa N° 79R-1-106. Municipio Maracaibo, estado Zulia, por el plazo de TRES (03) AÑOS, el cual terminara el día 17-03-2017 de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones:
1) Prohibición de salida del Estado Zulia, no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.
2) Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación hasta eldia 17-03-2017.
3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, así como presentar cada tres (03) meses constancia de trabajo al delegado de prueba asignado, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
4) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
6) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
7) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a
actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
8) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
9) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
10) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado do prueba que le sea designado.
11) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el articulo 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BQLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-10-1986, portador de la Cédula de Identidad N° 19.043.789, de profesión u oficio electricista, hijo de Mariangel Montiel y Eduardo Barros, residenciado en el barrio la Revancha, via la concepción, casa N° 79R-J-106, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien fuera condenado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, prevista en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y SEGUNDO: Se Impone como régimen de prueba, al penado CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL, el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual terminara el día 17-03-2017, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de salida del Estado Zulia, no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal; 2) Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación hasta el día 17-03-2017; 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, así como presentar cada tres (03) meses constancia de trabajo al delegado de prueba asignado, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde; 4) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba gue le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal; 5) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo; 6) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas; 1 Abstenerse de frecuentar personas gue constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8) No portar ni poseer ningún tipo de arma; 9) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 10) Cumplir con las demás condiciones gue le señale el delegado de prueba gue le sea designado; 11) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el articulo 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.-..Nntifiquese a las partes, haciendo del conocimiento que el referido penado deberá comparecer por ante el despacho el día JUEVES (16) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE MAÑANA (10:45 AM), a los fines de notificarlo de ésta decisión, para lo cual se comisiona al departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Resulta oportuno indicar que, por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario del penado de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privado de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado, así como de su necesidad de reinserción social; en este sentido, este Cuerpo Colegiado, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra, la seguridad del colectivo social.
En este sentido, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De un modo general, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino, a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.
Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución Nacional al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Es evidente entonces que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista Hans Kelsen en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.
Ahora bien, de esta manera, esta Alzada considera que el fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se basa en que la Jueza A quo inobservó el contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues la ejecución de la precitada disposición establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho delito, hasta haber cumplido tres cuartos de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso no podía aplicarse el contenido establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procede en el presente, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fuera condenado el penado de autos y que por norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma, es la aplicable al caso en concreto, fue publicada en fecha 15.06.2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, estableciendo la norma contemplada en los artículo 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de la juzgadora de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta del penado.
En torno a lo anterior, considera esta Sala, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez o Jueza de ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
En este orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas… (Subrayado de la Sala).
Dadas las consideraciones que anteceden, tal como se indicó ut supra, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, a criterio de quienes aquí deciden, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra previsto igualmente en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos, es de preferente aplicación al ciudadano CESAR AUGUSTO BARROS MONTIEL.
En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:
El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos. (Subrayado de la Sala).

Del artículo anterior se desprende que, la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05.06.2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.
En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal en el año 2012 al incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solo se exige como requisito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Alzada no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 724-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 724-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ




LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 394-14.
EL SECRETARIO,

ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012087
ASUNTO : 6E-2022-13

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-P-2012-012087. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO,

ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ