REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006185
ASUNTO : VP11-R-2014-000148

DECISIÓN: Nº 391-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MAYRELIS REYES DE VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.600.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.838, en su carácter de defensora privada del imputado EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 15.239.158; contra la decisión N° 5C-1102-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARTHA PALENCIA PALENCIA; ello conforme la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 4 de diciembre de y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOG. MAYRELIS REYES DE VALERIO, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS

En primer lugar, la defensa técnica narra los hechos que dieron origen al presente asunto y en tal sentido afirma que en el caso de marras se constata una disparidad entre el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión de su patrocinado y la denuncia rendida por la víctima de marras, afirmando que ésta indicó que en efecto, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO forcejeó con ella a los fines de despojarla de un bolso de su propiedad, sin embargo no determinó que el mismo la constriñera a tal acto con un objeto punzo penetrante tipo cuchillo.

De otra parte, afirma la apelante de autos que las acciones exteriorizadas por su representado mal pueden ser imputables por cuanto el mismo sufre de trastornos mentales, por lo que cita el contenido del artículo 62 del Código Penal y en el mismo orden de ideas destaca que el imputado de autos no gozaba de conciencia, libertad y mucho menos intención de agredir o robar precisamente por presentar una patología “anormal”, cuyo soporte médico, sostiene fue consignado durante el acto de presentación de imputados como prueba anticipada, indicando que el mismo “…lleva tratamiento psiquiátrico ante Centro Medico de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia por presentar perturbaciones mentales, que a veces lo divorcian de la realidad, originándole ataques de pánico entre otras patologías, y el récipe medico cómo debe suministrarse los medicamentos…”.
Así las cosas, destaca que a su representado se le ha impuesto de un tratamiento médico severo, en razón del consumo de medicamentos de alto componente que necesariamente debe ser suministrado bajo estricta vigilancia de los profesionales de la salud, por lo que el hecho de que éste se encuentre actualmente privado de libertad, imposibilita continuar con el tratamiento médico.
Ahora bien, la defensa de marras cita el contenido de la norma prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a continuación, esgrime lo establecido por el legislador venezolano en los artículos 62 y 63 de la Ley Sustantiva Penal, respecto a los eximentes de responsabilidad penal, por lo que de igual modo, refiere el criterio sostenido por los juristas Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su artículo “Loco hace Actos del Cuerdo”, en su obra del Código Penal Comentado. Primera Edición Abogados Compiladores. Pp. 97. Por su parte, en el mismo orden de ideas refiere el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según expediente N° COO5-27/06/2000.
Por su parte, hace mención la defensa técnica, al criterio sostenido por el autor Hernando Grisanti Aveledo, en el libro “Lesiones de Derecho Penal”. Séptima Edición P.p 177; en relación a las medidas de seguridad que prevé el Código Penal Venezolano.
Estima la parte impugnante, que la medida de privación judicial de libertad impuesta contra su defendido, resulta desproporcional en relación al contenido de los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, toda vez que no se verifica de autos la existencia de elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos que se le atribuyen, tal como se encuentra previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Destacando que en el caso bajo examen no se configura la obstaculización a la investigación, siendo que las actuaciones que deben ser practicadas en el presente asunto, ya se encuentran insertas a la causa y de igual modo, se tiene que el peligro de fuga no es inminente, por padecer su patrocinado de una enfermedad mental.
Finalmente se verifica la pretensión del impugnante, quien solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar este escrito recursivo y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, siendo ordenada la libertad sin restricciones de su patrocinado, o en su defecto, sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de su condición de inimputabilidad, por lo cual su responsabilidad penal debe ser atenuada por falta de conciencia, intención y voluntad.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 5C-1102-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que existe incongruencia entre el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión del procesado de autos y la denuncia interpuesta por la víctima de marras, quien manifestó haber sido despojada de un bolso de su propiedad, sin embargo ésta no indicó en su denuncia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO utilizara un arma blanca para constreñirla a realizar lo propio.
Ahora bien, como segundo punto de apelación, indica la defensa técnica que la conducta exteriorizada por su patrocinado es inimputable, por cuanto el mismo padece de una enfermedad mental que requiere de tratamiento médico severo bajo la supervisión de los galenos adscritos al Centro Médico de la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Ello en de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Penal.

Así las cosas, destaca como tercer punto de apelación, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, resulta desproporcional, siendo que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de tal medida de coerción personal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Norte N° 7 del Cuerpo de Policía Bolivariano de Policía del estado Zulia; dejaron constancia que siendo aproximadamente las (5:50 P.M.), encontrándose en labores de patrullaje, en las adyacencias de la Avenida Intercomunal, Sector Cinco Bocas, frente a la farmacia Locatel, Parroquia Jorge Hernández de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia, al momento que avistaron un grupo de personas que clamaban presencia policial por cuanto mantenían detenido a un sujeto que fuera identificado como EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, quien fue señalado de forma tajante por los vecinos del lugar y más específicamente, por la ciudadana WENDY MARTHA PALENCIA PALENCIA, de ser la persona que “…la tomo de forma violenta abrazándola, diciéndole esto es un atraco, golpeándola con golpes de puño y patadas y amenazándola con un objeto contundente -cuchillo-, que le entregara lo que tenia…”, quien la ahorcó y también le daba golpes y patadas, siendo trasladada de emergencia hasta la sede del Hospital General de Cabimas Adolfo D´Empaire, siendo diagnosticada con múltiples hematomas; razón por la cual se ele practicó la inspección corporal de ley al procesado de marras, siendo incautado un (1) cuchillo de metal cubierto con media cacha de madera y la otra mitad con alambre dulce y “teipe”.
Todo lo anterior se corrobora del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11 de noviembre de 2014, rendida por la víctima de autos, ciudadano WENDY MARTHA PALENCIA PALENCIA, en la cual se establece lo siguiente: “…Yo venia saliendo de LOCATEL; poso la carretera y voy a la panadería que esta frente a la LOCATEL, yo iba con mi hermana MILAGRO PALENCIA, de 44 años de edad, estaba mi niña de siete (07) meses de nacida, y al regreso un muchacho me intercepta y me dice esto es un atraco, y me quede tranquila porque se iba a llevar el bolso, yo de una vezme puse a forcejear con el , no se si serían los nervio (sic), el no dejaba de golpearme me lanzo al suelo medio patada (sic) en sus partes y quedo privado gateando, luego un vehiculo se detiene taxista y se bajan dos (02) tipos y lo agarran a golpes, luego mucha gente y lo amarraron en un poste, y una de las personas que estaban allí un hombre que iba pasando lo detuvieron y el hombre que le encontró 1 cuchillo se lo entrego a la policía (…omissis…) El estaba empeñado en quitarme el bolso, en un momento el agarro el bolso y empezó ahorcarme con el…”. (Folio 12 y su vuelto de la pieza incidental).

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Norte N° 7 del Cuerpo de Policía Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cual se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, así como los elementos de interés incautados. (Folio 18 del recurso de apelación).

Asimismo, se constata ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 1326-14, suscrita en fecha 11 de noviembre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia. (Folio 20 de la incidencia).

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante advertir que en el presente caso se procederá a emitir pronunciamiento en relación al primer particular de denuncia planteados por la defensa, quien afirma que en el caso sub examine existe incongruencia entre el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión del procesado de autos y la denuncia interpuesta por la víctima de marras, quien manifestó haber sido despojada de un bolso de su propiedad, sin embargo a criterio de la parte apelanta, ésta no indicó en su denuncia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO utilizara un arma blanca para constreñirla a realizar lo propio.

Ahora bien, se constata del contenido del acta policial que fuera descrita ut supra, la cual tiene fecha de 11 de noviembre de 2013; que en efecto, el imputado de marras fue aprehendido en flagrancia, tras avistar los funcionarios actuantes, un cúmulo de personas que clamaban la presencia policial y muy concretamente, la víctima de marras, ciudadana WENDY MARTHA PALENCIA PALENCIA, denunció el hecho de que el mismo la golpeo reiteradamente, la ahorcó y le dio patadas, amenazándola de muerte con el fin de despojarla de un bolso de su propiedad, encontrándose en las adyacencias de la Avenida Intercomunal, Sector Cinco Bocas, frente a la farmacia Locatel, Parroquia Jorge Hernández de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia; lo cual se constata además del acta de entrevista rendida por la mencionada víctima de autos en la misma fecha y ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago Norte N° 7 del Cuerpo de Policía Bolivariano de Policía del estado Zulia.

En virtud de lo anterior, constata esta Sala de Alzada que existe una estrecha congruencia entre el contenido del acta policial y de la denuncia efectuada por la ciudadana WENDY MARTHA PALENCIA PALENCIA, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual debe ser DESESTIMADO el presente particular de denuncia esgrimido. ASÍ SE DECLARA.

De seguidas, estos jurisdicentes pasan a resolver el segundo motivo recursivo, dirigido a impugnar la conducta exteriorizada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, por cuanto a juicio de la profesional del Derecho, su patrocinado resulta inimputable, toda vez que padece de una enfermedad mental que requiere de tratamiento médico severo bajo la supervisión de los galenos adscritos al Centro Médico de la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Ello en de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Penal.

En franca armonía con lo destacado por la defensa pública de marras, en efecto se verifica de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del recurso de apelación de autos, copias de informe médico de fecha 10 de febrero del año en curso, suscrito por el DR. NERIO E. SOTO M., Psiquiatra adscrito a la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien dejó constancia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, padece de ataques de pánico y por tanto es medicado como paciente de dicha rama de la medicina; constatándose además una ficha de alto costo, suscrita en fecha 8 de julio de 2013, en la cual se constata el tratamiento médico suministrado al mencionado encausado; no obstante, no se evidencia de forma alguna que el cuadro clínico presuntamente presentado por el imputado de marras conlleva a la inimputabilidad del mismo, lo cual solo podrá ser declarado previo análisis efectuados por especialistas y avalado por medicatura forense; lo cual en todo caso constituye materia que debe ser dilucidada en la presente fase primigenia del proceso como actos de investigación propios del estadio procesal en el cual se encuentra el caso sub examine; es por lo que debe ser DESESTIMADA la presente denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el tercer motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados; verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima de marras y los moradores del sector en el cual se llevó a cabo su detención. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora privada del imputado EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO; contra la decisión N° 5C-1102-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora privada del imputado EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-1102-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



DRA. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 391-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ


AHH/yjdv*
VP11-R-2014-000148

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP11-R-2014-000148. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 18 días del mes de diciembre de 2014.



EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ