REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : 6C-28.699-14
DECISION N° 393-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.470; el segundo, propuesto por el ABG. JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.515.758, actuando como defensor privado del ciudadano FRANCISCO IGNACIO BRICEÑO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.527; y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. NILO FERNÁNDEZ y DOUGLAS BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.628.681 y V-11.858.443 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.855 y 155.009 respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos MARCO RAÚL AÑEZ ROJAS y ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.917.905 y V-17.135.584 respectivamente; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, se decretó lo siguiente: 1) Admisión total de los escritos acusatorios presentados por los Despachos Fiscales Septuagésima, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica de marras, así como la comunidad de la prueba requerido por ésta última; a excepción de las pruebas documentales ofrecidas por los ABG. NILO FERNÁNDEZ, DOUGLAS BRICEÑO y JAVIER MEDINA, respecto a las testimoniales de los imputados LEANDRO MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MANUEL GONZÁLEZ; 3) Sin lugar la estipulación solicitada por la defensa privada de autos en relación a las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública; 4) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 6 de julio de 2014; 5) Sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos 1.- JENIFER DEL CARMEN CARRIZO LUENGO, 2.- FRANCISCO IGNACIO BRICEÑO PACHECO, 3.- ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, 4.- JONHAY ROY FINOL CAMARGO, 5.- ENYERBERT HUMBERTO FERRER DEROES, 6.- JUAN CARLOS CABARCA GUERRERO, 7.- ADALBERTO SALAS MONTIEL y 8.- ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA; 6) Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; 7) Mantiene las medidas asegurativas de bloqueo e inmovilización preventivas de las cuentas bancarias, decretadas en fecha 6 de julio de 2014 y 8) Auto de apertura a juicio contra los encausados 1.- JENIFER DEL CARMEN CARRIZO LUENGO, 2.- FRANCISCO IGNACIO BRICEÑO PACHECO, 3.- ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, 4.- JONHAY ROY FINOL CAMARGO, 5.- ENYERBERT HUMBERTO FERRER DEROES, 6.- JUAN CARLOS CABARCA GUERRERO, 7.- ADALBERTO SALAS MONTIEL, 8.- ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, 9.- MARCO RAÚL ÁÑEZ ROJAS y 10.- ROBERT JESÚS GARCÍA LACLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al ciudadano ROBERT JESÚS GARCÍA LACLE, se le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De otra parte, se constata que los ciudadanos 11.- MANUEL GONZÁLEZ y 12.- LEANDRO MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fueron acusados por presuntamente cometer los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 25 de noviembre, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de noviembre del corriente año, según decisión N° 358-14 declaró admisibles las denuncias primera, tercera y cuarta planteadas en los tres (3) recursos de apelación de autos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en función de los motivos de impugnación admitidos, bajo los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la defensa de autos transcribe los alegatos esgrimidos durante la audiencia preliminar y en tal sentido alude que la recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto la instancia se limitó a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa sin efectuar el control material de la acusación, ni tampoco adminiculó la pruebas ofrecidas por la defensa técnica en el eventual juicio oral y público, a los fines de determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, siendo que por un mismo hecho se imputaron varios delitos a varios sujetos. Por su parte, el recurrente afirma que la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal, requerido por los defensores de autos, por considerar que en el presente asunto no puede atribuírsele a los encausados, fue omitida por parte del órgano decisor de instancia.
Es claro observar, que durante el desarrollo de audiencia la Jueza de Control se pronuncio sobre lo solicitado por la Defensa Pública en forma exigua, genérica y sin solicitar al Ministerio Público que especificará la conducta de cada uno de los imputados, y los elementos de prueba contra cada uno de ellos, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión; violentando de ese modo la instancia, el contenido de la norma prevista en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que transcribe parcialmente el contenido de la norma prevista en el artículo 26 ejusdem y en tal sentido, solicita la nulidad de la recurrida.
Ahora bien, esgrime el apelante, que el órgano decisor de instancia obvió el hecho que en el presente asunto penal no se constatan las resultas de las diligencias de investigación previamente requeridas por los defensores de autos, la cuales fueron declaradas con lugar por el Ministerio Público; lo cual a juicio de quien impugna, constituye un acto violatorio al artículo 49 constitucional, así como los artículos 26 y 257 ejusdem.
En este orden y dirección, argumenta el profesional del Derecho, que una vez acordadas las diligencias de investigación peticionadas, constituye una obligación de la Vindicta Pública, recabar sus resultas, a los fines de esclarecer si la responsabilidad del imputado se ve comprometida en el presente asunto o no y de allí su necesidad, utilidad y pertinencia a las partes que conforman el presente asunto penal, haciendo referencia a las sentencias signadas bajo los Nos. 425, 166, 238, 470 y 388 de fechas 02/12/2003, 01/04/2008, 14/06/2011, 05/12/2012 y 06/11/2013, proferidas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y por su parte, hace alusión al criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias Nos. 1661, 728, 77, 269 y 1335, de fechas 03/10/2006, 25/04/2007, 16/04/2010, 16/04/2010 y 04/08/2011.
Por su parte, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las partes en el proceso cuentan con el derecho de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que consideren pertinente, al Ministerio Público, quien debe dejar constancia de su opinión favorable o contraria; por lo que en el caso de las pesquisas que sean declaradas con lugar, constituye una obligación para la representación fiscal que su resultado sea debidamente recabado por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado a los fines de esclarecer los hechos debatidos en el respectivo asunto penal, señalando el contenido del oficio N° DID-06-Exp.3430-2006-13569 de fecha 03 de marzo de 2006, contenido en el Informe del Fiscal General de la República del año 2006, Tomo I, Pp.56-58, así como la norma prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto a lo ut supra indicado, sostiene el apelante que la Vindicta Pública incumplió con su deber de recabar las resultas de los exámenes médico forense que fueran declarados con lugar previamente y en ese sentido, estima el defensor de autos, que la instancia debió inadmitir el acto conclusivo interpuesto, por cuanto no se puede ordenar el pase a un estadio distinto del proceso sin que consten en actas todas y cada una de los pruebas ofrecidas por las partes; generando tal situación una grave indefensión a su patrocinado en virtud que el juzgador en funciones de juicio, solo tiene competencia para velar por las pruebas admitidas en el acto de apertura a juicio o bien, las pruebas complementarias y no las que fueron ofrecidas en la fase intermedia del proceso; situación que a su juicio acarrea la nulidad del fallo impugnado.
Ahora bien, la defensa pública de marras indica que la a quo no ejerció el control material de la acusación por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no remitió al tribunal de la causa, la investigación fiscal constante de seis (6) piezas, a los fines de verificar si las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio ofrecían un pronóstico de condena y establecían la subsunción del hecho punible investigado, en la calificación jurídica atribuida y del mismo modo, manifiesta que tampoco se hizo lo propio en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de descargo; por lo cual transcribe un extracto de la sentencia N° 1303-2006, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Asimismo, refiere el criterio jurisprudencial compartido por el autor Claus Roxin, en relación a la importancia de la fase intermedia del proceso en el sistema procesal penal alemán, en su obra Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25° Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000. Pp. 347.
De seguidas, la defensa de autos señala que la fase intermedia del proceso penal comprende varias actuaciones, las cuales desde su perspectiva, pueden perfectamente sistematizarse en tres (3) grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Destacando en primer lugar, los actos que deben efectuarse antes de la celebración del acto de audiencia preliminar; tal como: la interposición de la acusación por parte de la representación fiscal y la víctima de marras en caso de que ésta se haya querellado o interpuesto previamente acusación particular propia, ello según lo previsto en los artículos 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega el impugnante, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal idónea para constatar la materialización del control de la acusación, debiendo efectuarse un análisis de los motivos con los que cuenta el órgano decisor de instancia para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso, haciendo alusión al contenido de la sentencia N° 452, emitida el 24 de marzo de 2004, así como la sentencia N° 2481, proferida en fecha 15 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y de igual modo, hace mención al oficio N° DRD-5-019241, de fecha 21 de mayo de 2003, contenido en el Informe al Congreso de la República del Fiscal General, del año 2003, Pp.686-689, así como el oficio N° DID-07-1876-43735 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Investigación y Disciplina de la Fiscalía del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el Informe al Congreso de la República del Fiscal General, del año 2005, Tomo I, Pp. 139.
Finalmente, se verifica el inciso denominado PETITORIO, mediante el cual la defensa solicita a esta Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia anule el fallo recurrido por cuanto violenta la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando que un órgano subjetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público de rango constitucional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, la defensa técnica hace alusión al contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual se ha establecido que los jueces deben velar por la incolumidad de ésta al momento de emitir un fallo, de modo que a su juicio, un acto contrario a las disposiciones constitucionales, invalida el proceso. “…En consecuencia, el control difuso es la llave de oro para salvaguardar el núcleo de constitucionalidad y por ende, este también resulta ser un fin de la actividad judicial…”.
Así las cosas, el profesional del Derecho ataca la detención de su patrocinado por cuanto afirma que en dicha oportunidad no se configuró la flagrancia, indicando en ese sentido, que se violentó el contenido del artículo 44 constitucional y narrando los hechos que dieron origen al presente asunto penal, indicando que no se notificó al Ministerio Público la aprehensión de los encausados dentro del lapso de (12) horas establecido en el Código Adjetivo Penal; lo cual a su juicio acarrea la nulidad de las actuaciones, toda vez que éstos fueron aislados e incomunicados respecto a sus familias ni tampoco podían ser atendidos por sus abogados, por lo que el ciudadano FRANCISCO IGNACIO BRICEÑO PACHECO, se negó a firmar la notificación de sus derechos, en virtud de que nunca fueron respetados los mismos.
Por su parte, impugna el hecho que la Vindicta Pública no indicara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el acto conclusivo, ni tampoco indicó los elementos de convicción que servían para individualizar la culpabilidad de los hoy acusados.
En razón de las consideraciones anteriores, es por lo que el apelante de autos solicita sea decretada la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículos 44, ordinales 1° y 2° y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con lo anteriormente planteado, el profesional del Derecho solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. NILO FERNANDEZ y DOUGLAS BRICEÑO, DEFENSA PRIVADA DE MARRAS
En primer lugar, los recurrentes de marras indican en relación a la celebración de la audiencia preliminar, que la instancia no determinó las razones por las cuales admitió los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal y cuáles de éstos comprometen la conducta desplegada por cada uno de los funcionarios imputados en el presente asunto penal, así como la utilidad, pertinencia y necesidad de éstos como autores o partícipes de los delitos antes señalados. En relación con esta denuncia, la defensa de marras ataca el hecho que mal puede el Ministerio Público señalar los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que además debe existir una indicación de los fundamentos de la acusación.
Por su parte, indica que el hecho de que sus defendidos se encontraren operando en la localidad en la que fueron detenidos, bajo instrucciones de sus superiores, no constituye una situación de flagrancia; debiendo depurarse la acusación al realizar un examen exhaustivo del contenido del acta policial, a los fines de verificar si ciertamente el escrito acusatorio cumplía o con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, sin motivar de manera razonada las razones por las cuales se admitió tal acusación. Destacando además que a la representación se le notificó de la aprehensión de los encausados de marras, antes, durante y después de practicar dicha actuación; constituyendo esto una violación flagrante al contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República en fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y considerando en este sentido, que debe anularse dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal mediante la cual debe depurarse el proceso penal y de este modo utilizarse como una especie de filtro con el fin de evitar acusaciones infundadas sin pronósticos de condena y de este modo evitar al Estado gastos innecesarios en la administración de justicia.
Así las cosas, estiman los impugnantes que en el presente asunto penal debió declararse la inadmisibilidad del escrito de acusación, siendo decretada la libertad inmediata de los acusados, por no existir en dicha acusación ningún recaudo probatorio que pudiese comprometer su responsabilidad penal, por lo cual refieren el contenido de la sentencia N° 1349, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Finalmente, se constata la pretensión de los impugnantes, quienes solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encausados de autos; siendo ordenada su libertad inmediata, o en su defecto, les sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FICALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA Y VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, las representantes fiscales transcriben los hechos que dieron origen al presente asunto penal y de seguidas, refieren uno de los alegatos planteados por la defensa técnica de autos, quienes atacan el procedimiento de aprehensión de los encausados de marras; por lo que al respecto, el Ministerio Público alega que tal denuncia puede ser desvirtuada al analizar el contenido del acta policial suscrita en fecha 3 de julio de 2014, en la cual se deja constancia que la detención de los mismos obedeció a la comisión de un hecho punible flagrante, que no se encuentra prescrito, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad que permita presumir ilegal el procedimiento de aprehensión, siendo que los efectivos militares actuaron apegados al contenido de la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aluden el contenido de la sentencia emitida en fecha 21 de mayo de 2012, por parte de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al tiempo que hace mención al contenido de la sentencia N° 69, en fecha 7 de marzo de 2013 proferida por la Sala en cuestión, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Por su parte, la Vindicta Pública refiere el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, el contenido de los artículos 234, 235, 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, al tiempo que citan un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República en fecha 21 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en relación al artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo orden de ideas citan el criterio explanado por el jurista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”.
Así las cosas, estima el Ministerio Público que la decisión proferida por la instancia, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, del cual transcribe su texto íntegro; considerando que en el caso de marras se le dio respuesta a lo requerido por las partes y que por tal sentido, no les asiste la razón al recurrente de autos al denunciar la violación al derecho a la defensa y considerar viciado el acto de aprehensión de los imputados de marras; por lo que transcribe un extracto de la sentencia N° 424, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que a juicio de las profesionales del Derecho, no se configura ninguna causal que haga viable el decreto de la nulidad solicitada por la defensa de autos, conforme lo prevé el contenido de la norma prevista en los artículos 175, 176, 177 y 178 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que citan el contenido de las sentencias Nos. 201 y 221 proferidas en fecha 19 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2011.
De seguidas, alegan quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, respecto a la denuncia de inmotivación del fallo recurrido, que no le asiste la razón a los impugnantes, por cuanto la audiencia preliminar es el acto procesal idóneo para analizar entre otros aspectos, la legalidad, pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas ofertadas por las partes, así como las excepciones opuestas por éstas; evidenciando en el presente caso, que la instancia efectivamente determinó las razones por las cuales se admitió el escrito acusatorio presentado, así como el fundamento mediante el cual admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y por su parte, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de autos; refiriendo las representantes fiscales, el contenido de las sentencias Nos. 452-2004, 2811, 06-0739, 1500 y 06-1620 de fechas 24/03/2004, 07/12/2004, 26/03/2006, 03/08/2006 y 16/03/2009 respectivamente; proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de igual modo, hace mención al contenido de las sentencias Nos. 200 y 198 emitidas en fecha 23 de mayo de 2003 y 12 de mayo de 2009, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Vindicta Pública solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos por los ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, NILO FERNÁNDEZ y DOUGLAS BRICEÑO y en tal sentido se ratifique la decisión impugnada, solicitando se mantenga la medida de coerción personal impuesta contra los encausados de marras.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los tres (3) escritos recursivos interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido, destaca como primer punto de impugnación, el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la instancia no motivó las razones de hecho y de Derecho por las cuales estimó no le asistía la razón a esa defensa pública de autos al efectuar los requerimientos planteados durante el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, como segunda denuncia los accionantes aducen que la jueza a quo, al admitir las pruebas promovidas por la representación fiscal, no señaló su licitud, necesidad y pertinencia; siendo además que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no constaban en actas las resultas de las diligencias de investigación que fueran declarados con lugar por el Ministerio Público, previa solicitud de la defensa técnica. Todo lo cual a juicio de los recurrentes implica que la investigación en el presente caso se encuentre inconclusa y que por ende, la a quo no depuró el proceso penal.
Finalmente se observa el tercer motivo de impugnación, dirigido a cuestionar la aprehensión de los hoy acusados, la cual desde su punto de vista, se practicó al margen de la ley sin configurarse la flagrancia, debiendo ser declarada la nulidad absoluta de las actuaciones.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por los recurrentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado estima preciso plasmar un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de pronunciarse sobre la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, quien alega que el órgano decisor de instancia omitió establecer los fundamentos por los cuales consideró no le asistía la razón a la defensa pública de autos al efectuar los requerimientos durante el acto de audiencia preliminar y a tales efectos se constata:
Al folio cuatrocientos dieciocho (418) de la pieza principal N° II del asunto, se constata auto de fecha 28 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar a las partes a que comparecieran en fecha 18 de septiembre de 2014, a los fines de celebrar el acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal; en virtud de haberse recibido escrito de acusación por parte de los Despachos Fiscales Septuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Contra Delitos Fronterizos, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial del Ministerio Público; actuando en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Contra Delitos Fronterizos del Ministerio Público, en fecha 21 de agosto de 2014.
Por su parte se observa que en fecha 2 de septiembre de 2014, el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito mediante el cual participa al Juzgado de instancia que la ciudadana YOHANNY BEATRIZ VILLALOBOS MORALES, quien funge como cónyuge del encausado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, manifestó que “…tanto ella como su esposo desean revocar al abogado que lo venia representando, y en su lugar, solicita la designación de un Defensor Público que lo asista en la presente causa, siendo que por turno le correspondió conocer a esta Defensa Pública Vigésima…” manifestando en el referido escrito la aceptación del cargo recaído en su persona para defender al acusado anteriormente señalado, solicitando copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto y requiriendo además que el Ministerio Público remitiera a la instancia, la investigación fiscal; escrito que se encuentra acompañado con copia de las cédulas de identidad del referido imputado y su cónyuge, así como la copia del acta del acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ y YOHANNY BEATRIZ VILLALOBOS MORALES; por ante el Registro Civil San José del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia en fecha 30 de enero de 2010, anotada bajo el N° 2. (Folios 439 al 443 de la pieza principal N° II del asunto).
En el mismo orden, se verifica que mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2014, el cual riela al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la pieza principal N° III del asunto; el órgano decisor de instancia ordenó el traslado del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, al Despacho Judicial a los fines de notificar “la asignación del Defensor Público”.
Se verifica del folio cuatrocientos noventa (490) al cuatrocientos noventa y siete (497) de la pieza principal N° III del asunto; escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2014.
De seguidas, se constata el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la ABG. NERIS JOSEFINA CHACÍN BRACHO, quien fuera defensora privada del acusado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ presentado en posterioridad a la revocatoria del cargo por parte del imputado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ en fecha 2 de septiembre de 2014. (Folio 569 al 581 de la pieza principal N° III del asunto).
Asimismo se observa que mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2014, el cual riela al folio cuatrocientos seiscientos cuarenta y dos (642) de la pieza principal N° III del asunto; el órgano decisor de instancia ordenó nuevamente el traslado del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, al Despacho Judicial a los fines de notificar “la asignación del Defensor Público”, para el día 15 de septiembre de 2014.
De igual modo, se constata que mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014, el juzgado a quo ordenó el traslado del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, al Despacho Judicial a los fines de notificar “la asignación del Defensor Público”. (Folio 644 de la pieza principal N° III del asunto).
Igualmente se verifica que en fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, ratificó la designación del ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; como su defensor de confianza, quien aceptó el cargo recaído en su persona y de igual modo solicitó copia simple de la totalidad de la causa “…a los fines de poder realizar Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en virtud de que el lapso para hacerlo se encontraba paralizado, por cuanto no se había podido realizar la Aceptación de Defensa en la presente causa, por cuanto no se lograba realizar el traslado del imputado de autos…”. (Folio 646 de la pieza principal N° III del asunto).
En fecha 18 de septiembre de 2014, el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ; interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación presentada por la Vindicta Pública. (Folios 669 al 681 de la pieza principal N° III del asunto).
Se constata del folio seiscientos ochenta y nueve (684) al seiscientos ochenta y siete (687) de la pieza principal N° III del asunto; acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 18 de septiembre de 2014; en virtud de la solicitud que al respecto efectuara el ABG. HUMBERTO PÉREZ, aunado al hecho de no estar en posesión de la pieza de investigación fiscal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por las partes en el presente asunto penal; siendo fijada dicha audiencia para el día 3 de octubre de 2014.
Se observa acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 3 de octubre de 2014, la cual riela a los folios setecientos once (711) y setecientos doce (712) de la pieza principal N° III del asunto; en razón de la juramentación del ABG. RUBÉN MORENO, defensor privado de la imputada JENIFFER MOLLEDA; para el día 17 de octubre de 2014.
Finalmente, se constata la decisión N° 1.196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que hoy es objeto de impugnación.
Luego de lo anteriormente transcrito y dentro de la perspectiva del primer alegato planteado por la defensa del acusado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, quien denuncia la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la instancia no motivó las razones de hecho y de Derecho por las cuales estimó no le asistía la razón a la defensa pública de autos al efectuar los requerimientos planteados durante el acto de audiencia preliminar; por lo cual estima preciso este Cuerpo Colegiado indicar que del análisis de los actos que conforman la causa se evidencia que el acusado antes mencionado revocó el nombramiento de la defensora privada y solicitó el nombramiento de un defensor público, siendo para ello designado el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, igualmente observa esta Alzada que en fecha 2 de septiembre el mencionado defensor consignó el escrito de nombramiento y aceptación del cargo, a lo cual el juzgado ordenó el traslado del acusado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ a los fines que presuntamente ratificara el nombramiento recaído en la defensa pública, actuación que se prolongó hasta el día 16 de septiembre de 2014, oportunidad en la que el encausado ratificó su nombramiento respecto al defensor público de autos, a pesar que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 18 de septiembre de 2014; todo lo cual configuró un retardo procesal imputable al órgano decisor de instancia que además violentó el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, toda vez que la instancia no aceptó la designación de defensa pública que efectuara la cónyuge del imputado, ciudadana YOHANNY BEATRIZ VILLALOBOS MORALES, transcurrido el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el traslado del acusado para la notificación del nombramiento del defensor público; todo lo cual fue plasmado en el escrito de aceptación de defensa suscrito por el aludido profesional del Derecho en fecha 2 de septiembre de 2014, mediante el cual se solicitaron copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la pieza principal del asunto, con el objeto de dar contestación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
En tal sentido y tal como se señaló ut supra, verifica esta Alzada que efectivamente, la jueza a quo ordenó el traslado del imputado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ en tres (3) oportunidades a los fines de que el mismo ratificara el nombramiento de defensa pública que anteriormente efectuara su cónyuge, revocando a la anterior defensa y en este caso produciendo con ello la violación del artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a los familiares del imputado a nombrar defensor de confianza o público, impidiendo además que la defensa pública ejerciera los cargos y facultades que le otorga el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal dentro del lapso de ley.
Así pues verifica esta Sala que la instancia de forma errónea ordenó la ratificación de la defensa pública del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, la cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2014, vale decir, dos (2) días antes de la fecha inicialmente pautada para la celebración de la audiencia preliminar en el caso sub examine, tomando en consideración además que las copias solicitadas por la defensa pública de autos no le fueron otorgadas si no hasta muy pocos días antes de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 17 de octubre de 2014, la cual se acota, fue diferida por distintos motivos distintos a la designación de defensa realizada a favor del encausado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, todo lo cual va en detrimento del derecho a la defensa que le asiste al referido acusado.
Aunado a lo anterior, se observa que durante el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 17 de octubre de 2014, se inadmitió tanto el escrito de contestación a la acusación presentado por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia como los requerimientos solicitados de manera oral por el defensor; por considerar la juzgadora adscrita el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, lo cual presuntamente violentaba el contenido del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración el órgano decisor de instancia que si bien, el proceso penal venezolano se rige por la preclusión de los lapsos para actuar; no es menos cierto que en el particular caso bajo examen, se configuró un retardo procesal por parte del tribunal conocedor, no solo respecto a la “ratificación” del nombramiento de la defensa pública de autos, si también en relación a la entrega tardía de las copias solicitadas por ésta, a los fines de ejercer a cabalidad la defensa de su representado y su posibilidad de contestar en tiempo hábil, el escrito acusatorio así como el escrito de pruebas complementarias presentados por la Vindicta Pública.
Consideran quienes aquí deciden, que del análisis exhaustivo efectuado al contenido de todas y cada una de las actas que conforman tanto la pieza principal del asunto penal, como el cuaderno de incidencia y plasmadas que le asiste la razón al ABG. ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; en relación a la primera denuncia que compone la presente decisión, verificándose la violación flagrante al derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad entre las partes y Tutela Judicial Efectiva que debe privar en todo proceso penal; lo cual constituye una formalidad esencial, cuya violación no puede ser saneada por este Órgano Superior, según lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal.
A este respecto, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no ser admitida por parte de la a quo, la designación de defensa realizada por la cónyuge del encausado ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ y posterior aceptación a ésta por parte del ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; siendo posteriormente inadmitidas las pruebas ofertadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por el mencionado profesional del Derecho en fecha 18 de septiembre de 2014, por considerar el órgano decisor de instancia que el mismo fu presentado fuera de término; sin ponderar que se configuró un retardo procesal imputable al Tribunal, por otorgar de forma tardía, las copias solicitadas en tantas oportunidades por el defensor público; toda vez que la debida asistencia constituye una garantía fundamental para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a todo individuo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Es por lo que este Cuerpo Colegiado no entrará a pronunciarse respecto a la primera denuncia planteada, por cuanto la misma versa sobre cuestiones que deben ser resueltas en la próxima audiencia preliminar.
Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman estos juzgadores que debe ser declarado: PARCIALMENTE CON LUGAR la primera denuncia interpuesta en el primer escrito recursivo presentado por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ; en consecuencia se ANULA la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y por consiguiente se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de audiencia preliminar en relación a los ciudadanos 1.- JENIFER DEL CARMEN CARRIZO LUENGO, 2.- FRANCISCO IGNACIO BRICEÑO PACHECO, 3.- ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, 4.- JONHAY ROY FINOL CAMARGO, 5.- ENYERBERT HUMBERTO FERRER DEROES, 6.- JUAN CARLOS CABARCA GUERRERO, 7.- ADALBERTO SALAS MONTIEL, 8.- ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, 9.- MARCO RAÚL ÁÑEZ ROJAS, 10.- ROBERT JESÚS GARCÍA LACLE, 11.- MANUEL GONZÁLEZ y 12.- LEANDRO MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión y MANTENIENDO la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los encausados de marras, en fecha 7 de julio de 2014, por parte del Juzgado a quo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la primera denuncia interpuesta en el primer escrito recursivo presentado por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual entre otros pronunciamientos, fue decretado auto de apertura a juicio contra los ciudadanos 1.- JENIFER DEL CARMEN CARRIZO LUENGO, 2.- FRANCISCO IGNACIO BRICEÑO PACHECO, 3.- ROBERTH JOSÉ FUENMAYOR GALUÉ, 4.- JONHAY ROY FINOL CAMARGO, 5.- ENYERBERT HUMBERTO FERRER DEROES, 6.- JUAN CARLOS CABARCA GUERRERO, 7.- ADALBERTO SALAS MONTIEL, 8.- ESTEBAN SEGUNDO SAAVEDRA MEDINA, 9.- MARCO RAÚL ÁÑEZ ROJAS y 10.- ROBERT JESÚS GARCÍA LACLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO y adicionalmente al ciudadano ROBERT JESÚS GARCÍA LACLE, se le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y en relación a los ciudadanos 11.- MANUEL GONZÁLEZ y 12.- LEANDRO MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fueron acusados por presuntamente cometer los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
TERCERO: REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.
CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los encausados de marras, en fecha 7 de julio de 2014, por parte del Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 393-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
EEO/yjdv*
6C-28699-14
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 6C-28699-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 18 días del mes de diciembre de 2014.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ