REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2014
2034 y 155º
ASUNTO : 10C-S-1870-14
DECISIÓN N° 390-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.775.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.107, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.868.847; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 02, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° S-101-4, emitida en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. BEATRIZ REYES LINARES, APODERADA JUDICIAL DE AUTOS
Como punto previo, la recurrente de autos plasma un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, señalando en primer lugar que en fecha 12 de febrero de 2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público negó la entrega del automotor clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45666; serial del motor: 205N26, placa: AA714MW, color: AZUL y MARRÓN, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGÓN, uso: PARTICULAR, requerido por la Apoderada Judicial de autos, con fundamento en el resultado arrojado por la experticia de reconocimiento suscrita en fecha 15 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía - Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se determinó: “…1) Serial de Carrocería SUPLANTADO; 2) Serial del CHASIS ORIGINAL PERO NO LE CORRESPONDE AL VEHÍCULO EN CUESTIÓN; lo que constituye la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores…”.
Por su parte, sostiene que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, causa un gravamen irreparable a su representada, por cercenar su derecho a la propiedad sobre el automotor objeto del presente asunto, lo cual violenta además la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, la Apoderada de marras destaca que en el caso bajo examen se configuró la omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, al omitir la instancia, efectuar un análisis comparativo de las experticias insertas a la causa y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alega que ciertamente, el peritaje suscrito en fecha 15 de noviembre de 2013, por parte de efectivos militares adscritos a la Primera Compañía - Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, arroja entre otras conclusiones, que el serial de carrocería se encontraba suplantado sólo en relación al sistema de fijación (remaches), pero con respecto al material lámina y sistema de impresión (troquel relieve), dicho serial se encontraba en su estado original.
En relación con el planteamiento anterior, alude la impugnante, que en efecto, el sistema de sujeción del serial de carrocería difiere al utilizado de fabrica, no obstante dicho serial cumple su función de identificar al vehículo, debiendo tomar en consideración que el vehículo fue fabricado en el año 1980 y los sistemas de fijación han sufrido modificaciones y desgastes, aunado al hecho que el mismo ha tenido tres (3) propietarios, lo cual se constata del Certificado de Registro de Vehículo N° V58315MN45566-3-2 y de las copias del título de propiedad.
Por su parte, denuncia la profesional del Derecho, que el órgano decisor de instancia no tomó en consideración que la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ realizó los trámites necesarios para obtener el Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el cual se encuentra a su nombre; ni tampoco consideró el contenido de la planilla de consulta de vehículos pro placa, emitido por el mencionado Instituto en fecha 3 de abril de 2014, inserta al folio veintitrés (23) de la pieza principal del asunto, en la cual se constata que la propiedad del automotor objeto de la presente asunto, la detenta la solicitante de autos.
Aunado a lo anteriormente expuesto; la apelante denuncia la inmotivación de la recurrida por el hecho que la a quo se limitara a establecer la dificultad de determinar la propiedad del automotor, por cuanto el mismo, a su juicio presenta irregularidades en sus seriales identificadores. Agrega la impugnante que ninguna de las pruebas fueron examinadas, comparadas ni relacionadas al momento de emitir el fallo.
Por su parte, indica la impugnante que el pronunciamiento emitido por la instancia, se aparta del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por cuanto debe beneficiarse la condición del poseedor, lo cual produce en los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo y en el caso bajo examen; su patrocinada detenta tal condición al poseer un título de propiedad otorgado por la autoridad competente, el cual no ha sido impugnado; no existiendo duda alguna en relación a la titularidad del automotor, por lo que la recurrida resulta restrictiva y la misma quebranta el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal virtud, hace mención a un cúmulo de actuaciones insertas al asunto penal, lo cual a su juicio permite demostrar la titularidad de su representada sobre el vehículo automotor, aludiendo el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la mencionada Sala Constitucional, según sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Finalmente, se verifica el inciso denominado PETITORIO, según el cual la profesional del Derecho solicita se anule la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la entrega plena del automotor a su representada y en la misma sintonía se exonere el pago por concepto de estacionamiento judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° S-101-4, emitida en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza a quo se limitó a indicar la imposibilidad de determinar la propiedad del automotor en razón de que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificadores; sin embargo a juicio de la Apoderada de autos, el único desconcierto existente se relaciona con el sistema de fijación (remaches), el cual a criterio del impugnante, naturalmente ha sufrido cambios y deterioros por ser el vehículo fabricado en el año 1980; tomando en consideración que el resto de las características de los seriales identificadores, se encontraban en estado original, así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su poderdante, ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ.
En relación a lo anterior, se observa del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, la investigación llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la decisión recurrida, los siguientes datos:
En primer término, se observa, del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza principal, ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-1RA-CIA-4TO-PLTON.SIP-259, de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por los efectivos militares JACKIE CHANGAROTTY R. y EDGAR GALIZ TORREALBA, adscritos a la Primera Compañía – Cuarto Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 Comando de Operaciones de la Guardia nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN y de haber confrontado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que: “…presenta suplantación del serial de carrocería, ubicada en el compartimiento del motor parte izquierda superior…”.
De seguidas, se verifica del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emitida en fecha 15 de noviembre de 2013, por el efectivo militar JACKIE CHANGAROTTY ROMERO, adscrito a la Primera Compañía – Cuarto Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 Comando de Operaciones de la Guardia nacional Bolivariana, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN, presentó las siguientes particularidades:
“(…omissis…)
CONCLUSIÓN:
Que el serial de carrocería esta……………………………………………….SUPLANTADO.
Que el serial del CHASIS esta ORIGINAL PERO NO LE PERTENECE AL VEHÍCULO.-
Que el Serial del MOTOR……………………………………..NO SE PUDO OBSERVAR…”.
De igual forma se verifica el OFICIO N° 0273-14, de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana EDIS RÍOS BECERRA, quien funge como Jefe de la Oficina regional Maracaibo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en la cual se dejó constancia de que el automotor clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN; registra en el sistema del aludido Instituto, como propiedad de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ. (Folio 22 de la causa principal).
Asimismo, se constata al folio veintitrés (23) de la pieza principal, PLANILLA DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA, de fecha 3 de abril de 2014, emitida por el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en la cual se constata que la propietaria del bien objeto del presente asunto, es la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ.
Por su parte, observa este Cuerpo Colegiado, que al folio veinticuatro (24) de la causa principal, se encuentra inserta COMUNICACIÓN N° 9700-135-SDM-AASEI-2034, suscrita por el ciudadano JUAN PALO MONROY LANCHEROS, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien participa que el automotor clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN; no registra solicitud alguna en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L).
Asimismo, se verifica del folio ocho (8), CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el N° 32545399, emitido en fecha 11 de noviembre de 2012 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.847, correspondiente al vehículo automotor serial N.I.V: V58815MN45566, serial de carrocería: V58815MN45566, placa: AA714MW, serial del motor, 205N26, marca: JEEP, clase: CAMIONETA, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, año: 1980, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, color: AZUL y MARRÓN.
Ahora bien, al folio cincuenta (50) de la pieza principal, se constata la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Cruz de Mara, en fecha 24 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Así las cosas, se observa un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de haber consultado el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el cual arrojó que el automotor clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN; no presenta ningún tipo de solicitud. (Folio 53 y su vuelto del asunto principal).
De seguidas, se constata al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa principal, NOTIFICACIÓN de fecha 12 de febrero de 2014, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Cruz de Mara, en la cual se le participó a la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ; la negativa de entrega material del vehículo clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN; por cuanto:
“…se evidencia a través de Experticias de Reconocimiento oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2013 (…omissis…) que el vehículo en mención presenta: 1.- SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADO, 2.- SERIAL DE CHASIS ORIGINAL PERO NO LE CORRESPONDE AL VEHICULO EN CUESTION, lo que constituye la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, aunado al hecho de que se evidencia en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-delegación El Moján que el vehiculo supra referido registra ante su sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a nombre del ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 22.213.545…”
En el mismo orden de ideas, se verifica del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del asunto principal, escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Cruz de Mara, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 10C-S-1870-14 (nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; no es imputable al ciudadano LUIS MANUEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.248.573.
Así pues, se evidencia del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la pieza principal, decisión N° 1.111-14, de fecha 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se constata el contenido de la decisión N° S-101-14, emitida en fecha 23 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del automotor de marras, por parte de la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, Apoderada Judicial de autos, bajo los siguientes términos:
“…Visto el escrito de solicitud presentado por la Profesional del derecho ABG. BEATRIZ REYES LINARES, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.868.847, en el cual solicita la entrega material de vehículo con las siguientes característica CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL Y MARRÓN, AÑO 1980, PLACAS AA714MW, SERIAL DE CARROCERÍA V58815MN45566, SERIAL DE MOTOR 205N26, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-2034 emitido por el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL Y MARRÓN, AÑO 1980, PLACAS AA714MW, SERIAL DE CARROCERÍA V58815MN45566, SERIAL DE MOTOR 205N26, por el sistema enlace CICPC-INTT el mismo registra a nombre del ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ JARA, titular de la cédula de identidad N° 22.913.454.
Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL Y MARRÓN, AÑO 1980, PLACAS AA714MW, SERIAL DE CARROCERÍA V58815MN45566, SERIAL DE MOTOR 205N26, realizado en fecha 15-11-2013 por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA ESTA SUPLANTADO. 2.- QUE EL SERIAL DE CHASIS ESTA ORIGINAL PERO NO LE PERTENECE AL VEHÍCULO. 3- QUE EL SERIAL DEL MOTOR NO SE PUDO OBSERVAR.
Corre inserto a las actas que conforman la presente causa copia fotostática del oficio AMC-31-0875-06 de fecha 20-06-06 procedente de la Fiscalía 31 del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL Y MARRÓN, AÑO 1980, PLACAS AA714MW, SERIAL DE CARROCERÍA V58815MN45566, SERIAL DE MOTOR 205N26, al ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ JARA.
Corre inserto a las actas que conforman la investigación fiscal, Negativa De Entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL Y MARRÓN, AÑO 1980, PLACAS AA714MW, SERIAL DE CARROCERÍA V58815MN45566, SERIAL DE MOTOR 205N26, por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico
En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en su sistema de señalización, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble, tal y como lo ha explicado la representación fiscal; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL Y MARRÓN, AÑO 1980, PLACAS AA714MW, SERIAL DE CARROCERÍA V58815MN45566, SERIAL DE MOTOR 205N26. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a fundamentar la presente decisión bajo los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso: José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso: Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose además, que en el caso de autos la Representación Fiscal expresó que en el caso bajo estudio no se lograron recabar elementos de convicción que hicieran presumir la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otras que considere pertinente establecer el órgano decisor de Instancia. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157, proferida por dicha Sala, en fecha 13 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Aunado a las consideraciones anteriores, consideran pertinente estas juzgadoras, traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que las experticias realizadas arrojaron como resultado que el vehículo solicitado por la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNANDEZ, presentaba el serial de carrocería suplantado en razón del sistema de fijación o remaches, sin embargo, en cuanto al material de lámina y el sistema de impresión se verificó su autenticidad.
En relación con lo anteriormente indicado, debe advertir esta Alzada que en efecto, el vehículo automotor objeto del presente asunto penal, fue fabricado en el año 1980 y resulta natural que el mismo sufra de desgastes, tanto en su carrocería como en su sistema eléctrico y mecánico, por lo que el hecho de que los remaches utilizados para fijar el serial de carrocería no coincidan con los utilizados de fabrica, no implica la alteración del serial en sí, ni tampoco constituye una imposibilidad de identificación del bien objeto del presente asunto; tomando en cuenta además que el mismo no presenta solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y que además la solicitante presenta título de propiedad original, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Instituto que además emitió comunicación al juzgado a quo, participando que la titularidad del vehículo objeto del presente litigio, registra a nombre de la solicitante de marras; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia proferida por la aludida Sala, en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.868.847, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para preservarlo en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNÁNDEZ, contra la decisión N° S-101-4, emitida en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA MARGARITA FERNÁNDEZ; contra la decisión N° S-101-4, emitida en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: JEEP, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, año: 1980, serial de carrocería: V58815MN45566, placas: AA714MW serial del motor: 205N26, color: AZUL y MARRÓN. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Colegiado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 390-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
EEO/yjdv*
10C-S-1870-14
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 10C-S-1870-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 18 días del mes de diciembre de 2014.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTINEZ