REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-027876
ASUNTO : VP02-R-2014-000986

DECISIÓN N° 385-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 765-14, de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-S-2012-14, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.393.155, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2014, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de diciembrede 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelo en contra la decisión N° 765-14 de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “-IV-Fundamentación del Recurso” señala el Ministerio Público que del análisis de lo señalado en la motivación de la recurrida, estima que en su criterio la decisión resulta inmotivada y contradictoria, ya que el tribunal da por demostrado el delito imputado e indicó, que existen los elementos que así lo establecen y bajo esa premisa, le impuso al imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para luego posterior a ello, señalar que luego de haber realizado el acto de reconocimiento de imputado solicitado por la Defensa Privada, conforme al resultado de la misma, que fue una rueda de reconocimiento negativa, dictar mediante una decisión vaga en su fundamento, la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, considerando que la testigo reconocedora, ciudadana NERIDA ROSA ZAMORA PICÓN, manifestó de manera contundente en la rueda de reconocimiento que "NO ESTA LA PERSONA QUE COMETIÓ EL HECHO, ESTOY SEGURA", lo cual en criterio del Tribunal, variaron los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad y que por esa razón, en actas no existían fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en el hecho imputado, máxime cuando nos encontramos ante la comisión de un delito tan grave, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como las circunstancias que fue ejecutado.
Narra la Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de unos hechos descritos por la misma ciudadana NERIDA ZAMORA el día 25/05/2014, de la siguiente manera: “la referida ciudadana se encontraba en compañía del hoy occiso JOHANDRY RINCÓN, en el sector la Ensenada, calle la larga, vía publica (sic), parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color rojo, cuando de pronto observaron un vehículo automotor color azul tipo pick - up con un numero 7 en su matricula (sic) de las cuales se desconocen mayores datos, siendo tripulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BORREGO ENRIQUEZ, quien hace detener el vehículo en el cual se trasladaba el inerte en compañía de la ciudadana antes referida y le efectúa múltiples disparos al ciudadano hoy inerte huyendo posteriormente con rumbo desconocido siendo trasladado el ciudadano JOHANDRY RINCÓN, hasta el Hospital General del Sur donde fallece el día 25-04-2014” denunciando que en la decisión recurrida, se evidencia que de manera equivocada la Jueza hace un razonamiento aislado de los elementos que constan dentro de la investigación y que le fueron en presentados en su totalidad al momento de la audiencia de presentación de imputados, concluyendo que variaron las circunstancias, por cuanto dicha ciudadana refirió en la rueda de reconocimiento que no se encontraba entre los sujetos a reconocer, el autor de los hechos investigados.
En los mismos términos denuncia, que ante una circunstancia como ésta surge la duda razonable si el imputado de autos, es el autor, pero existen otras circunstancias que debieron ser valoradas por la Jueza como lo es la declaración de la ciudadana YANIRET RINCÓN, quien es hermana del occiso, que refiere entre otras cosas que “el día de los hechos me llamo (sic) por teléfono mi hermana YaslinRincón diciéndome que habían tiroteado a mi hermano Johendry Rincón en el Sector Palmarejo, calle Larga, vía Pública, parroquia Chiquinquirá de la Cañada de Urdaneta, cuando se desplazaba en su camioneta Wagoneer de color rojo y yo estuve averiguando quien había sido y en el pueblo todos comentan que fue José Ramón Borrego Henríquez, apodado el MON, porque supuestamente se equivoco(sic), ya que José Ramón tiene enemigos que posee una camioneta igual a la de mi hermano y al ver la camioneta le disparo varias veces...", señalando quien apela, que consta entre las actuaciones el acta de inspección del vehículo en el cual se trasladaba la víctima, siendo identificado como un vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJO.
Denuncia la Representación Fiscal, que de igual manera cursa en la investigación el acta de entrevista de la ciudadana GLENY STELLA, quien refirió que “su esposo la llamo vía telefónica y le indicó que lo esperara en el frente que iban a ir a la casa de su mamá, refiero que cuando iba a buscar paso un vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJO, y que detrás de este paso un vehículo tipo y desde este comenzaron a dispararles dos sujetos al vehículo de color rojo, y que dentro de la camioneta iba un hombre y una mujer y al preguntarle en que vehículo se trasladaba el ciudadano José Ramón, refirió que era un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo avalancha de color azul.” En el mismo sentido, narra el Ministerio Público que consta la declaración de la ciudadana YANIRET DEL VALLE RINCÓN ALBORNOZ, en su condición de hermana de la hoy víctima, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y quien manifestó lo siguiente: "A mi hermano lo balearon el 17-05-2014, aproximadamente a las 10.15 horas de la noche, en el Sector Palmarejo de la Cañada de Urdaneta, después del accidente de la balacera, a mi hermano lo auxiliaron y lo trasladaron hasta el Hospital de la cañada y en el trayecto de Palmarejo, hacía el Hospital el muchacho que lo auxilio choco la camioneta en la cual se trasladaban y llegaron los bomberos y fueron quienes lo auxiliaron hasta el Hospital de la Cañada y luego de allí los mismos bomberos lo trasladaron hasta el Hospital General del Sur, donde llegó en condiciones críticas, estuvo ingresado desde ese día hasta el 25-05-2014 que fue el día que murió, luego del entierro de mi hermano mi primo Sergio Rincón, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular recibiendo amenazas donde le dijeron que las\dos muchachas que habían estado en PTJ y el estaban marcados, Con un acento que no sabe precisar si es colombiano o gocho. Es todo. Seguidamente se procede a interrogar a la ciudadana de la siguiente manera: "...Octava pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano que le ocasiono la muerte a su hermano, se desplazo (sic) en algún vehículo? Respuesta: "Si, estaba en una camioneta grande de 4 puertas, se dice que era una Avalancha, Novena pregunta: ¿Diga usted; si posee el número telefónico de donde recibió las amenazas su primó? Respuesta: "Si lo tengo 0262.5158711". Décima Pregunta: ¿Diga usted, como se llama su primo el que recibió las amenazas? Respuesta: "El (sic) se llama Sergio Rincón". Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a la presente declaración? Respuesta: "Nosotros sabemos como(sic) se llama el causante de todo esto se llama JOSÉ RAMÓN BORREGO, le dicen MON, y al parecer Jo mató por confusión porque él estaba tomado ese día, y como tiene unos enemigos que tienen una camioneta igual a la de mi hermano lo mato por error.".
En el mismo sentido, señala el Ministerio Público que de la misma manera consta la declaración de la ciudadana NERIDA ROSA ZAMORA PICÓN, de fecha 11 de junio de 2014, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien refirió lo siguiente: “Nosotros salimos de la casa porque estábamos cumpliendo dos meses viviendo juntos, y él me dijo mija vamos a Palmarejopara presentarte a mi familia por parte de madre y nos fuimos a ese pueblo, y llegamos a la casa de su tío a quien le dicen Chicho, él tío le pidió el favor de que le comprara una caja de cerveza, y nosotros nos montamos en la camioneta, su tío, la mujer de su tío, él y yo, y como no hubo cerveza, nosotros dejamos a sus tíos y él me dijo mi amor vamonos (sic) para la casa y cuando vamos saliendo, él coloca una música y me dijo, mi amorosa es la que me vas a poner mañana para mi cumpleaños, y cuando íbamos en camino, se nos paro(sic) una camioneta tipo: Avalancha de color Azul y como el vidrio de la camioneta de mi esposo, no bajaba porque fue (sic) estaba dañado fue cuando mi esposo abre la puerta de la camioneta y le dice al de la avalancha que me dijiste? Y el otro señor saco una pistola y enseguida le efectúo en el brazo y fue cuando mi esposo me dio un golpe y me lanzo debajo de la camioneta y el tipo le hizo otro disparo que ledio en la cabeza fue cuando cayo(sic) encima de mi puerta y yo sentía los tiros y la camioneta siguió rodando y quedamos encima de una acera y me bajo y comencé a gritar para que la gente me auxiliara y lo pasamos para la parte de atrás de la camioneta y fue cuando un muchacho de ese sector me llevo hasta el hospital, cuando íbamos camino al hospital antes de llegar, chocamos contra otro vehículo que estaba en la vía. Es Todo. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuestas: Eso fue el día 17-05-2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en calle larga del Municipio la Cañada de Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los datos del ciudadano hoy occiso? Respuestas: Johandry Rincón Albornoz. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, que tiempo tenia de relación con el ciudadano Johandry? Respuestas: Ese día estábamos cumpliendo dos meses. Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, en el tiempo que estuvo con el ciudadano Johandry, llego a recibir amenazas de alguna persona? Respuestas: No, el era un buen hombre. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, llego a observar al ciudadano que le efectúo los disparos al ciudadano Johandry? Respuestas: No, eso estaba oscuro yo solo vi cuando saco (sic) la pistola. Sexta pregunta: ¿Diga usted, las características del ciudadano que le ocasiono la muerte al ciudadano Johandry? Respuestas: Es una persona blanca, de cabello negro, ojos grandes y cara ancha, fue lo que pude ver porque estaba muy oscuro. Séptima pregunta: ¿Diga Usted, las características del arma del ciudadano que le ocasiono la muerte al ciudadano Johandry? Respuestas: Era una pistola negra, fue lo que pude ver, porque después de que esa persona hizo el primer tiro, no pude ver mas (sic). Octava Pregunta: ¿Diga Usted, había visto anteriormente a ese ciudadano? Respuestas: No, era primera vez que lo veía, yo en el CICPC yo en ningún momento dije el nombre de la persona que efectúo los disparos, la gente del sector fueron quienes dijeron que había (sic) sido un tal MON. Novena Pregunta: ¿Diga Usted, de volver a ver al ciudadano que le efectúo la muerte al hoy occiso lo reconocería? Respuestas: No, porque en el CICPC, me enseñaron una foto y me preguntaron si ese había sido y yo dije que no porque no puedo culpar a una persona sin saber quien (sic) es, porque esa persona que me enseñaron no era. Décima pregunta: ¿Diga Usted, en que vehículo se desplazaba el ciudadano que le ocasiono la muerte a Johandry? Respuestas: En una camioneta Avalancha Azul y lo único que le vi fue un solo numero(sic) en la placa que era un 7 fue lo único que pude ver. Décima Primera pregunta: ¿Diga Usted, alguna persona se percato(sic) de los hechos? Respuestas: No, hay no había nadie la gente salio(sic) después de que escucharon los disparos. Décima Segunda pregunta: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? Respuestas: No...".
Relata la Representación Fiscal, que consta de igual manera la declaración de fecha 17 de junio de 2014, formulada por la ciudadana YANIRET DEL VALLE RINCÓN ALBORNOZ, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "El día lunes 09 de junio de 2014, rendida entrevista ante este despacho, y hoy comparezco a informar lo siguiente soy hermana de JOHANDRY RINCÓN, que fue baleado el día 17 de mayo de 2014 y murió el día 25 de mayo del 2014, bueno a mi hermano fue baleado por la persona de nombre JOSÉ RAMÓN BORREGO, ahora estoy siendo amenazada vía telefónica desde el número 0262.515.8783, por una persona de acento colombiano, la amenaza era para mi(sic) y para mi hermana YASLIN RINCÓN, y me decía que no denunciara mas (sic) por que (sic) nos iban a matar, la persona que mato a mí hermano es peligrosa y temo por mi vida y la de mi familia, los vecinos nos dicen que el señor JOSÉ RAMÓN, anda en el sector rondando la zona en un carro Épica color negro y las placas son AB525AV, por lo que solicito una medida de protección para mi (sic) y para mis familiares por que(sic) temo por mi vida y la de ellos...".
Para reforzar sus argumentos, trae a colación la Representación Fiscal, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EUDIS VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero(sic) K-14-0381-00823, iniciado por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios DETECETIVE (sic) AGREGADO RAFAEL MENDOZA, DETECTIVES JHON ALVARES, VÍCTOR RICO, y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana ENZO AÑEZ, a bordo de la unidad 02, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA ENCENADA, CALLE LARGA, CASA NUMERO 27 DE TIPO UNIFAMILIAR, REVESTIDA DE UN COLOR BEIGE Y BLANCO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA. MUNCIPIO LA CANADÁ DE URDANETA, ESTADO ZULIA con la finalidad de practicar VISITA DOMICILIARIA, con la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo Penal del Estado Zulia, de fecha 25-06-2014, causa numero(sic) MP-236445-14, relacionada con los hechos que se investigan, una vez en el referido domicilio, nos hicimos acompañar por los ciudadanos identificados como: 01.- ALEXANDER LEDEZMA, 02.- CONSUELO GIL y 03.- TANITZA FUENMAYOR, quienes accedieron a fungir como testigos en el presente acto; estando frente a la puerta del precipitado inmueble, luego de tocar en reiteradas oportunidades, previa identificación como funcionarios de esta prestigiosa institución, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico(sic) como GLENY STELLA PÉREZ RIVERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA CAÑADA, NACIDA EN FECHA 023-04-73, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, DE ESTADO CIVIL SOILTERA (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.100.470, manifestando ser la propietaria del referido inmueble del mismo modo nos permitió de manera voluntaria el total acceso a la referida residencia, donde se procedió a practicar la supra mencionada orden de allanamiento, logrando localizar en el cuarto principal de la precipitada residencia, en una de las gavetas, un arma de fuego MARCA GLOCK, MODELO 17, COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL LVH943, con su respectivo cargador con capacidad para diecisiete (17) municiones, contentivo de diecisiete (17) municiones en su estado original, un porte de arma de fuego a nombre del ciudadano BORREGO HENRIQUEZ JOSÉ RAMÓN, emanado de la Dirección de Armas y Explosivos mencionando la referida ciudadana que las antedichas evidencias eran propiedad de su esposo BORREGO HENRIQUEZ JOSÉ RAMÓN, indicándonos que el mismo no se encontraba para el momento en la vivienda, se encontraba laborando desconociendo la hora de su regreso, de igual forma en la parte trasera de la , vivienda en mención, se encontraba aparcado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, COLOR AZUL, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA, PLACAS A76AC7I, dichas evidencias se describen y detallan en el acta de inspección técnica, acto seguido retornamos hasta la sede de este despacho en compañía de la propietaria del inmueble, conjuntamente con las evidencias incautadas, el vehículo antes mencionado y los testigos del procedimiento, a los fines de recibirle entrevista en relación al presente hecho (Omissis)”, concluyendo que para la Vindicta Pública es evidente, del análisis efectuado a las actas que anteceden, que la testigo presencial y los familiares de la víctima, están siendo amenazados por el autor de los hechos y que además han influido en los testimonios que ellos pudiesen dar, por cuanto de los hechos, se desprende presuntamente que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, iba a bordo de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, COLOR AZUL, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA, PLACAS A76AC7I, cuando sorprendió a la víctima y procediendo “de manera despiadada y equivocada ataco a la víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOHANDRY RINCÓN”, lo cual motivó a que le fuera imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito éste que la pena excede de los diez años, y tal situación en criterio de la Representación Fiscal, constituye la presunción razonable del peligro de fuga, con lo cual se encuentra cubierto el numeral 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga...".
Narra en los mismos términos quien apela, que se desprende de actas suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Imputado de autos JOSÉ RAMÓN BORREGO ENRIQUEZ, aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, tales como: 1.- Que los hechos ocurrieron cerca del lugar de residencia del Imputado; 2.- Que el imputado se acercaba a su casa con el fin de buscar a su esposa, cuando observó que el vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJO, circulaba por la calle de su domicilio, creyendo el imputado que quien iba a bordo, era uno de sus enemigos y trato de aniquilarlo; 3.- Se desprende de las actas declaraciones de los familiares del occiso, donde mencionan que han sido amenazados y que han influido de manera contundente en sus declaraciones posteriores; señalando además seguidamente, que conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, en el presente caso la Jueza de Control no mencionó de una manera lógica, racional y ajustada a la realidad, los fundamentos que la llevaron a otorgar la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA.
Finalmente, en el aparte denominado como “-V-Petitorio” la Vindicta Pública solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y mediante decisión propia la Sala revoque y acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, obrando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PRIMERO”, observa quien contesta que el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no indica de una manera imperativa y expresa, la norma adjetiva penal, en la que debe subsumir sus alegatos de derecho y que considere le han sido violados, y al no indicar las presuntas violaciones de derecho en el presente proceso penal, sino limitarse a realizar una relación de los "Hechos" objeto que motivaron la investigación, parte de un falso supuesto, siendo lo procedente de pleno derecho declarar inadmisible el Recurso de Apelación y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.
En el aparte denominado como “SEGUNDO”, señala la Defensa Privada, que en el supuesto negado, de considerarse que la acción ejercida en el presente caso, es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil y siendo que del contenido de las actas procesales, que conforma la investigación fiscal está demostrado que la conducta desarrollada por su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ en la escena del crimen, no se encuentra subsumida en la “imagen jurídico penal de la institución sustantiva en referencia, ni los elementos del tipo penal, muchos menos de los presupuestos jurídicos procesales ni en sus verbos rectores”, por lo que en su criterio el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, pues está demostrado en actas que su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, no asesino a ninguna persona y que nada tiene que ver con el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANDRY RINCÓN ALBORNOZ, que no lo conocía y que nunca existió ninguna discusión previa entre el hoy occiso y su defendido, quien es una persona de reconocida solvencia moral y profesional, ya que es un próspero empresario zuliano dedicado a la producción de bienes y servicios colectivos y al fortaleciendo de la soberanía alimentaría de los venezolanos, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.
En el aparte denominado como “TERCERO”, manifiesta que a todo evento, invoca el mérito favorable y el criterio de certeza que emana del INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1779, de fecha 03/07/2014 suscrito por los Expertos en Balística Lic. HÉCTOR DÍAZ y T.S.U EMERSON QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al contenido de las actas que conforman la aludida Investigación Fiscal, cuyo contenido expresa en sus conclusiones, que el arma de fuego que portaba su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, fue examinada y valorada debidamente por los prenombrados Expertos, conforme a instrucciones impartidas por el Ministerio Público, a raíz de las resultas de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Noveno de Control y después de la Comparación Balística, entre los disparos de prueba y los proyectiles incriminados, quedó demostrado que el arma de fuego propiedad de su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, no fue accionada en la escena del crimen, en consecuencia no disparo contra la humanidad del hoy occiso JOHANDRY RINCÓN ALBORNOZ, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.
En el aparte denominado como “CUARTO”, señala que invoca el mérito favorable y el criterio de certeza, que emana del acto procesal válido de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07/08/2014, donde actuó como víctima-testigo sobreviviente, la ciudadana NERIDA ROSA ZAMORA PICÓN, identificada suficientemente en actas, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades, previstas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 ejusdem, aunado a que las descripciones referidas por la prenombrada testigo-reconocedora, tanto en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, no coinciden bajo ningún concepto ni forma, con los rasgos característicos de su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, señalando que la respuesta fulminante y categórica, de parte de la víctima-testigo sobreviviente ciudadana NERIDA ROSA ZAMORA PICÓN, desvirtúa de una manera seria, objetiva y contundente, la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objetos del proceso, cambiando radicalmente las condiciones jurídicas procesales que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Decisión N° 756-2014 de fecha 05/08/2014, aunado a que en la referida Investigación no existen elementos de convicción, ni elementos de certeza jurídica, ni científica, que hagan presumir que su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, sea el autor material de los hechos investigados.
Afirma la Defensa Privada, que su defendido se apersonó al Tribunal Noveno de Control de una manera voluntaria, libre, sin presión alguna, e igualmente, no se ha rehusado a la persecución judicial penal, le ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impuso ese Tribunal de Control, lo cual desvirtúa de una manera categórica y radical, los supuestos legales para mantener una privación de libertad, como lo es el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238 ejusdem, acotando además que a la referida ciudadana, le fue exhibida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio, una imagen fotográfica con el rostro de su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, al momento de rendir su entrevista, y ésta negó de forma categórica que sea la persona que vio disparar contra el hoy occiso JOHANDRY RINCÓN ALBORNOZ, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.
En el aparte denominado como “QUINTO”, narra la Defensa Privada, que es falso y parte de un falso supuesto el Ministerio Público, al referir que en la recurrida existe falta de motivación, pues la mencionada decisión, se encuentra ajustada a derecho, con todo los fundamento necesario para decretar en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las Medidas Cautelares Sustitutivas, a favor de su defendido previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Adjetivo Procesal Penal, aduce que el Ministerio Público, sólo se limita a valorar los elementos que inculpan a su defendido, elementos y declaraciones referenciales, sin tomar en cuenta los elementos de exculpación que existen en el contenido de las actas que conforman la aludida causa criminal y que favorecen a su defendido JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ, violando lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tampoco toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos ENDER SÁNCHEZ, RIXON PAZ, ROBERICK VILLASMIL y GLENY STELLA, quienes están contestes en sus dichos y afirmaciones, acerca que unos sujetos a bordo de una moto dispararon en contra del hoy occiso, generando una gran confusión, afirmando que hasta la presente fecha, no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de su defendido con los hechos que motivaron la presente investigación, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare. Finalmente, solicita se CONFIRME la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DELA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que el aspecto fundamental del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, siendo el caso que a juicio de la recurrente, no habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas cautelares, pudiere hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado. Sin embargo, ciertamente a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño social que causa el delito, la probable sanción a imponer, el mayor o menor arraigo, la conducta predelictual de los imputados, y la posibilidad de no someterse a la autoridad y al proceso, o la de poder entorpecer su normal desarrollo; y así las mismas no pueden ser perdurables por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N° 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Al mismo tenor, la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.” (Negrillas de la Alzada)

Conforme a lo referido en la citas ut supra señaladas, esta Alzada observa del análisis exhaustivo y de la revisión a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto penal, que a juicio de la recurrente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos, sin haber variado las circunstancias que motivaron su decreto respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta, no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el referido artículo y en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada y además, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Una vez reseñado el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, observa esta Alzada que quien recurre, denuncia que en el presente caso, no habían variado las circunstancias que inicialmente se consideraron para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el momento en que la Jueza a quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a esta, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. Observando esta Alzada que en fecha 07 de Agosto de 2014, como se evidencia de las actas que integran la presente causa, fue revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, fue decretada la medida cautelar sustitutiva de la misma, a favor del imputado JOSE RAMON BORREGO HENRIQUEZ, denunciando la Representación Fiscal, que la Jueza de Instancia en el contenido de la referida decisión, indicó que en su criterio era procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que dicha medida fue fundamentada principalmente en la declaración realizada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que vio a la persona que dio muerte a quien ella misma identifica como su esposo y que de llegar a verlo de nuevo lo reconocería, siendo que el día fijado para la práctica de una rueda de reconocimiento, la ciudadana en mención NERIDA ROSA ZAMORA PICÓN, manifestó de manera contundente que no se encontraba entre las personas a reconocer, la persona que cometió los hechos aduciendo que: “NO ESTA LA PERSONA QUE COMETIÓ EL HECHO, ESTOY SEGURA”, por lo cual, el tribunal visto el resultado del referido acto, consideró que habían variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada.
Considera esta Alzada acotar en base a lo anterior, que el resultado de una rueda de reconocimiento, es un acto o diligencia de investigación, que se efectúa en la etapa preparatoria del proceso penal, por ende, la Etapa Preparatoria tiene por finalidad recopilar los medios de prueba de cargo, que sirvan al Fiscal de la Investigación Preparatoria para sostener válidamente la imputación formal que recae sobre el imputado, determinando la forma de comisión del delito, los medios utilizados para su perpetración, los móviles, el grado de perfección delictiva y la individualización de los involucrados de conformidad con la relevancia de su participación en el evento criminoso, la identidad de la víctima y la cuantificación de la magnitud del daño causado por los efectos perjudiciales de la conducta criminal.
A este tenor, considera oportuno esta Alzada citar al autor ENRIQUE PALACIO LINO, en su Obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, Editorial ABELEDO-PERROT S.A.E. e 1., Lavalle, Buenos Aires-Argentina, p. 180, quien con respecto al reconocimiento de imputado, señaló que “El reconocimiento del investigado en la comisión del hecho ilícito con relevancia penal, es un procedimiento muy fundamental en la etapa de investigación del proceso penal, esta diligencia puede proporcionar la información muy relevante sobre la identidad del presunto autor o participe, con ello va permitir la adecuada línea de investigación que va permitir hallar el autor del hecho delictivo. La realización de ésta diligencia, puede ser muy peligroso si no se lleva adecuadamente, que podría ser implicado un inocente y causar daños irreparables; en mismo sentido debe ser regulado adecuadamente este procedimiento para evitar arbitrariedades por los operadores de justicia. En reconocimiento en rueda de personas en sentido propio es el acto mediante el cual se persigue verificar la identidad física o individualización de una persona a través de la declaración de un testigo que, al observarla entre varias de características externas parecidos que se le enseña. En tanto aporta un elemento encaminado a generar la convicción judicial, el reconocimiento en rueda de personas constituye un genuino medio de prueba, criterio preferible a aquel en cuya virtud se lo caracteriza como un elemento tendiente a valorar la credibilidad de un elemento probatorio.”

Acotado lo anterior, observan quienes aquí deciden de la misma manera, los elementos de convicción que señaló la Defensa Privada en su contestación y que favorecen en lo que respecta a la presunción de inocencia, de la cual hasta este momento procesal, goza el ciudadano imputado JOSE RAMON BORREGO HENRIQUEZ, referido al Informe Balístico N° 9700-135-DB-1780, de fecha 03/07/2014 emanado del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios (149 al vuelto del 150) de la Investigación Fiscal N° MP.236445-14, en el cual se señala lo siguiente:
(Omissis) LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON:
(EVIDENCIAS SEGÚN CADENA DE CUSTODIA: 0810-14, EXPEDIENTE: K-14-0381-00823)
01.- Las características del PROYECTIL suministrado son: Perteneciente a pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindada con núcleo de plomo, presentando parcial deformación a nivel de su hombro, vértice y ojiva, con desplazamiento del metal, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observados a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constató que el mismo presenta características procesales tales como huellas de campos y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir que gira a la derecha, un rayado del tipo POLIGONAL, que nos permiten identificarlos e individualizarlos con el arma de fuego que los disparó.-
02.- Las características del FRAGMENTO DE BLINDAJE suministrado son: Perteneciente a parte de un proyectil, blindado con núcleo de plomo, y a su vez del cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, no pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformación con pérdida de material que lo constituye, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que presenta características procésales tales como huellas de campos y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo POLIGONAL, que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.-

03.- Las características del NÚCLEO DE PLOMO suministrado son: Perteneciente a parte del cuerpo de una munición para arma de fuego, así mismo de un proyectil blindado con núcleo de plomo, no pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformación con pérdida de material que, lo constituye (blindaje) debido al violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que no presenta características procésales que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.- (Omissis)”
“(Omissis) CONCLUSIONES
01.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe en su estado y uso original para ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de 1os impactos en forma perforantes y rasantes, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente como instrumento contunden se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometa y de la violencia empleada.-
02.- DOS (02) PROYECTILES, calibre 9 Milímetros, suministrados y descritos en los NUMERALES: (01) y (04), y el BLINDAJE, suministrado y descrito en el NUMERAL: (02), fueron disparados por una misma ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, es decir que son POSITIVAS entre sí, pero diferentes al arma de fuego suministrada y descrita en el NUMERAL: (06).-
03.- Las evidencias, suministradas y descritas en el presente informe, quedan archivadas y resguardadas en esta Área de balística, según planillas de remisiones: EH-1639-14, 2740514 y 0810-14, de fechas: 01-07-2014. 25-05-2014 y 02-06-14, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
04.- Las armas de fuego descritas en el presente informe quedan en la SALA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DEL C.I.C.P.C, según planilla de remisión: EH-1639-14, de fecha: 01-07-2014, a la orden del Ministerio Público.-
05.- De esta forma concluimos.- (Omissis)” (Resaltado de la cita).


En los mismos términos, constatan quienes aquí deciden, en primer lugar que a los folios (58-60) de la Investigación Fiscal N° MP.236445-14, riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/06/2014 levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que la ciudadana GLENY STELLA, como testigo rindió entrevista detallada en la cual entre otras consideraciones, señala: “(Omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el hecho que se investiga? CONTESTO: “Eso cerca de la casa, ubicada (sic) SECTOR LA ENCENADA (sic), CALLE LARGA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche del día Viernes 17/05/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona al momento que se suscito el hecho que se investiga? CONTESTO: “Yo estaba parada en el frente de la casa” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona al momento que se suscito el hecho? CONTESTO: “Como a diez o 15 (sic) metros aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno yo estaba en el frente porque JOSE RAMON, me había llamado, para que lo esperara afuera para ir donde mi mama (sic), a tomar unas cervezas como todos los sábados, cuando el venía a recogerme en ese momento venía pasando una moto negra, a bordo de ella iban dos sujetos y comenzaron a dispararle a una camioneta roja que esta pasando por la calle larga, JOSE RAMON arranca rápido la camioneta, y me monta a mi nos fuimos rápido de ahí” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo rojo que su persona menciona en la pregunta anterior, de igual forma indique si conoce la identidad del ciudadano que venia conduciendo la misma? CONTESTO: “Yo solo sé que era una camioneta roja, no le preste mucha atención, y no sé quien era el que iba manejando la camioneta solo logré ver que iba un hombre y una mujer solamente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo tipo moto, de igual forma indique la identidad de los ciudadanos que iban tripulando la misma? CONTESTO: “Solo sé que era una moto negra, y decía socialista fue lo único que pude ver, y no se quienes la iban manejando”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación por el lugar, al momento que se suscito el hecho? CONTESTO: “Esa calle es un poco oscura” DECIMA PREGUNTA: “Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo tipo moto en referencia, de igual forma indique la vestimenta que portaban? CONTESTO: “El que iba manejando era blanco, gordito como de 25 años aproximadamente y tenia un jean de color azul y una chemise azul y el que estaba de barrillero era delgado blanco como de 23 años aproximadamente y tenia puesta una gorra, y no recuerdo como estaba vestido” (Omissis)”.
Al mismo tenor, constatan quienes aquí deciden, que a los folios (66-67) de la Investigación Fiscal N° MP.236445-14, riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05/06/2014 levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano ROBERICK VILLASMIL, como testigo rindió entrevista detallada en la cual entre otras consideraciones, señala: “(Omissis) Resulta que el día martes 03-06-2014, llegaron varios PTJ y me entregaron una citación para que viniera a declarar en relación a lo sucedido el día sábado 17-05-2014, ya que ese día cuando eran las 09:30 horas de la noche aproximadamente, iba saliendo de mi trabajo que es una camaronera, ubicada en el Sector La Ensenada, calle larga, Parroquia Chiquinquirá de la Cañada (sic) Urdaneta, en compañía de Rixio y Ender, quien es mi cuñado, cuando vi que venía una camioneta de color azul, enseguida a mi espaldas paso una camioneta de color rojo, la camioneta de color azul siguió su camino, mientras que la camioneta roja se detuvo en el policía acostado que hay más adelante, ahí mismo paso una moto con dos hombres, yo iba caminado por la calle cuando la paso me subí a la acera y enseguida pude ver que los hombres de la moto dispararon varias veces hacia la camioneta de color rojo, nosotros enseguida corrimos hacia la camaronera donde trabajamos y nos quedamos ahí hasta que todo había pasado, cuando nos regresamos para irnos a la casa ya no había nada y me fui directo para mi casa con ender, es todo. (Omissis)”.
Así las cosas, a los folios (68-69) de la Investigación Fiscal N° MP.236445-14, riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05/06/2014 levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano RIXON PAZ, como testigo rindió entrevista detallada en la cual entre otras consideraciones, señala: “(Omissis) Resulta que el día martes 03-06-2014, llegaron varios PTJ a la camaronera y me entregaron una citación para que viniera a declarar en relación a lo sucedido el día sábado 17-05-2014, ya que ese día cuando eran las 09:40 horas de la noche aproximadamente, iba saliendo de mi trabajo que es la camaronera, ubicada en el Sector La Ensenada, calle larga, Parroquia Chiquinquirá de la Cañada (sic) Urdaneta, en compañía de Ender Sanchez y Roberi, cuando vi que paso una camioneta roja se detuvo mas adelante y enseguida paso una moto con dos chamos y vi que los de la moto le dispararon varias veces a las personas que iban en la camioneta roja, de una vez corrimos a toda velocidad para la camaronera donde trabajamos y nos quedamos un rato esperando que todo pasara, cuando salimos para irnos a la casa ya no estaba la camioneta ni nada, Roberi y Ender cruzaron en la esquina para su casa y yo me fui para la mia que está un poco mas retirado, pero en la misma calle larga, es todo. (Omissis)”.
Así las cosas, al folio (70) de la Investigación Fiscal N° MP.236445-14, riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05/06/2014 levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano ENDER SANCHEZ, como testigo rindió entrevista detallada en la cual entre otras consideraciones, señala: “(Omissis) Vengo a este despacho porque recibí boleta de citación de parte de unos PTJ, para que viniera a declarar en relación a una persona que mataron en la calle larga del sector la ensenada, ese día yo estaba en la fábrica donde trabajo, yo salgo como a las 09:40 más o menos, mi cuñado de nombre RODRICK y RIXO, cuando vamos por la calle nos pasa una camioneta wagoneer de color vino tinto o roja no recuerdo, cuando la camioneta va pasando por la calle, detrás pasó una moto negra con dos personas a bordo se le acercaron y el chamo que iba en la parte de atrás comenzó a dispararle a la camioneta, es todo. (Omissis)”.
Así las cosas, al folio (72) de la Investigación Fiscal N° MP.236445-14, riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05/06/2014 levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el ciudadano ALEXANDER RINCÓN, como testigo rindió entrevista detallada en la cual entre otras consideraciones, señala: “(Omissis) Yo estaba en casa de mi abuela paterna de nombre María, eran aproximadamente las 09:40 horas de la noche cuando iba saliendo y estaba abriendo la puerta para salir hacia la calle, entonces veo una camioneta de color rojo y de repente escuché como seis disparos, yo me escondí y me pegué a la cerca de la casa para resguardarme de los disparos y escuché una moto que arrancó donde iban dos personas, me regresé de nuevo y me metí en la casa de mi abuela y no salí mas, es todo. (Omissis)”.
En consecuencia, quienes aquí deciden observan de la lectura, análisis y revisión exhaustivo de los extractos parcialmente transcritos de las declaraciones rendidas por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo para la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de privación y el decreto de una medida menos gravosa en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado por quienes aquí deciden, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al Juez o la Jueza correspondiente, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime conveniente, la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe acreditar que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y explicar de manera fundada, que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En este sentido, resulta necesario destacar, lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 499 de fecha 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:
“(Omissis) la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”.

De igual manera, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 1421 del 12 de julio del 2007, en el Expediente N° 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se señaló:
“(Omissis) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”.

En el caso bajo estudio se evidencia, que la ciudadana LEDA CECILIA JIMENEZ, actuando en su condición de Jueza Novena (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó sustituir la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, sustentándose en el hecho que en su criterio, habían variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para el momento en que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, al estimar el resultado de la práctica de una rueda de reconocimiento practicada al imputado de autos, siendo el testigo reconocedor, la ciudadana que se encontraba junto con el hoy occiso quien a su vez, funge como única testigo presencial de los hechos, evidenciando esta Alzada de las citas supra efectuadas, que rielan en el expediente fiscal elementos probatorios, que su cúmulo permite considerar que el mencionado ciudadano debe ser juzgado en libertad a los fines de garantizarle sus derechos procesales referidos a presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se advierte, que aún cuando en los resultados de los actos de investigación realizados en la fase preparatoria, no implican per se variación en cuanto a la identidad de quien o quienes son los autores o partícipes de un hecho, en criterio de la Jueza de Control, al momento de decidir sobre la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, consideró que los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, era autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, podrían ser utilizados como medios de prueba a favor o en contra del mismo, quedando sometido el control de estos medios, para su admisión en la audiencia preliminar, y su mérito probatorio corresponderá al Juez de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Público, al respecto, esta Alzada debe indicar que en el Sistema Procesal Penal Venezolano, la valoración probatoria esta reservada por Ley a los jueces en la fase de juicio, por cuanto, es en dicha fase donde se establecen las cuestiones de fondo que ameriten un “debate probatorio o contradictorio” a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, al indicar:
“…La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase preparatoria; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

Por otra parte, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción” no debe interpretarse, en el sentido que se exija plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, tal y como ocurrió al inicio del presente proceso penal, en la oportunidad de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual el Juez de Control analizó los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa, logrando su convicción en cuanto que el imputado de autos se encontraba involucrado en el hecho punible imputado, debiendo resaltarse que actualmente esos mismos elementos de convicción (actas policiales, actas de entrevistas, entre otros) se encuentran vigentes, por cuanto no han sido evacuados y valorados en la fase de juicio oral y público.
Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Al mismo tiempo, resulta necesario señalar que del análisis que viene realizando esta Sala, debe acotarse que en el presente caso, mediante el fallo impugnado, el Juzgado a quo no incurrió en una franca inmotivación del fallo, como una infracción de los artículos 26 y 49 Constitucionales, tal como lo pretenden hacer ver por la recurrente, sino que el pronunciamiento, se realizó ponderando que para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, era necesario que lograsen modificarse, las circunstancias que dieron origen a su decreto. Finalmente, a propósito del presunto vicio de inmotivacion de las decisiones, ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de Marzo del 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia N° 3514 de fecha 11 de Noviembre del 2005, “que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.”. Por consiguiente a juicio de quienes acá deciden, el fallo recurrido no vulnera el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la recurrida estableció en uso de sus atribuciones, las razones que consideró pertinentes, para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose además que el hoy procesado se puso a derecho de manera voluntaria, lo que evidencia su voluntad de someterse al proceso en su contra.
En consecuencia en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 765-14, de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-S-2012-14, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.393.155, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ y en consecuencia lo procedente en derecho es que se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 en su último aparte. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 765-14, de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 9C-S-2012-14, seguida al imputado JOSÉ RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 en su último aparte.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 385-14.

ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
NGR/nge
ASUNTO: VP02-R-2014-000986




El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-000986. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ