REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO : C01-38765-14

DECISIÓN: Nº 384-14.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2014, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.545, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 7.845.011, en contra de la decisión N° 1340-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordenó entregar en calidad de depósito al ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR: F18D4153717KA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO:
El profesional del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensa en su escrito que, la factura de compra del vehículo, certificado de origen y el certificado de registro de vehículo, reposan en la causa, no obstante, con respecto a la información aportada al tribunal por Bancaribe, el juzgador de la instancia hizo caso omiso a la circunstancias ciertas e incuestionables que sobre el vehículo pesa una reserva de dominio, cuyo garante es su poderdante FERNANDO BOZO, por lo que mal puede existir legalmente un título de propiedad a nombre de otra persona que no fuese el garante, ya que se estaría ante una presunción, que una vez corroborado lo informado por el banco, se convierte en una presunción Iuris Et De Iuret ya que la única prueba en contrario sería la liberación o finiquito del banco que emitió el crédito y no pudiendo existir dicha prueba, ya que el propio banco informó que el crédito se encontraba vencido.

En este orden de ideas señaló el recurrente que, el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA se obtuvo con fraude de ley, por lo que a esta conclusión debió arribar el Ministerio Público si hubiese cumplido con su papel de investigador y no ser suplido por el Juez de la recurrida.

Dadas las consideraciones que anteceden, manifestó la defensa que, el día de la audiencia oral, las partes expusieron sus alegatos orales y cada reclamante expuso, sosteniendo su representado FERNANDO BOZO que nunca había visto al ciudadano DAN BRACHO GARCÍA y que mucho menos le había firmado traspaso alguno de su vehículo y que tampoco conoce al ciudadano YOEL MELEAN NAVA, consignando así, copias simples de los recibos de pago del crédito que le otorgara Bancaribe, el cual, hasta la fecha, esta al día con los pagos, confiando su representado en que el juez fallaría a su favor, por ser legítimo propietario del vehículo reclamado.

En este sentido, la defensa manifestó el día de la audiencia que era imposible que legalmente pudiese existir propietario distinto a FERNANDO BOZO; sin embargo el juez transcribió en la recurrida jurisprudencias que no encuadran en el caso y contradiciéndose al invocar a favor del reclamante DAN BRACHO los artículos 1141 y 1161 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los contratos, especialmente el requisito del consentimiento válido, ya que el ciudadano FERNANDO BOZO expresó que no traspasó a nadie su vehículo, por lo que se pregunta la defensa. ¿Al consentimiento de quien se refiere el Juzgador?. Igualmente la recurrida valoró a favor del reclamante DAN BRACHO, la circunstancia cierta de que poseía el vehículo al momento de su retención por las autoridades, por encontrarse el mismo solicitado y no por la denuncia de DAN BRACHO, pero desconociendo que era una posesión ilegal, ya que el vehículo estaba denunciado como hurtado, incluso las autoridades de tránsito terrestre de la población de San Carlos del Zulia, en respuesta de oficio del juzgado de control, con ocasión de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, le informaron que el serial verificado del vehículo se encontraba solicitado, lo cual consta en las actas de la causa, por lo que una vez más yerra el juzgador al decir que no se encontraba solicitado.

En efecto manifestó quien recurre que, la decisión violó el artículo 115 de nuestro Pacto Político fundamental, por cuanto el juez A quo ni siquiera se pronunció sobre el contenido del oficio emitido por bancaribe; por lo que existe falta de motivación de la recurrida, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de toda sentencia o auto dictado por la autoridad judicial; en consecuencia, la defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión que se impugna y de los actos subsiguientes.

Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 1340-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por parte del ciudadano JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA:

Alegó el defensor que, la decisión que se tomó en el presente asunto se hizo en base a criterios propios emitidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1412 expediente 04.2397 de techa 30 de junio de 2007, así como por las solicitudes de entrega de vehículo consignadas por la representación judicial ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En ese sentido señaló el apoderado que, su defendido sufrió un daño patrimonial total desde el primer momento que conoció al ciudadano YOEL MELEAN NAVAS, verdadero causante de todo este tipo de circunstancias incomodas, no solo para las partes en el presente proceso sino para toda una cantidad de personas que perjudico, pero con el propósito de pretender YOEL MELEAN Navas afectar LA BUENA FE de su cliente el señor DAN BRACHO GARCÍA, el mismo le hizo entrega de UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO- “con lo que me imagino lo haría para darle apariencia de seria a la negociación”- el cual figuró como único soporte para PODER RECLAMAR EL VEHÍCULO EN EL PRESENTE ASUNTO.
En tal sentido, se le afecto directamente el derecho de propiedad a su cliente el señor DAN BRACHO GARCÍA, al tener la titularidad de un vehículo que bajo una negociación de buena fe adquirió con el ciudadano YOEL MELEAN NAVAS y que hoy día bajo la modalidad de depósito en que fue entregado el mencionado vehículo sigue afectando su propiedad.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 1340-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara

VI

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión N° 1340-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordenó entregar en calidad de depósito al ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR: F18D4153717KA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se verifica que el juzgador de instancia no tomó en consideración el oficio emitido por el banco bancaribe, a los fines de proceder a la entrega material del bien objeto del presente asunto; todo lo cual violenta el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la decisión.

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por el Juez A quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:

Estima el tribunal que el vehículo antes descrito es indispensable conservarlo, por cuanto como anteriormente se indicó, el mencionado FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO, desconoce haber vendido el vehículo al ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, como también, se evidencia que el ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, aparece como propietario a través del Certificado de Registro de Vehículo emitido por la Autoridad Administrativa correspondiente; de lo que el derecho de propiedad lo tiene su titular o por lo menos quien aparezca como propietario ante las Instituciones Correspondientes. Ahora bien, dispone el artículo 1161 del Código Civil. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado. En ese sentido, establece el artículo 1141 eiusdem. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita. De lo contenido de los artículos 1161 y 1141 del Código Civil Venezolano, se evidencia que en: la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su validez," el consentimiento, la capacidad o. poder de disposición, según el caso, el objeto y la causa. Por lo tanto, el ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR F18D4153717ICA, con fundamento en que, el descrito vehículo le pertenece, y el cual le fue negado, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, según comunicación N° 2451-2014, es por lo que solicita a este digno Tribunal le otorgue la entrega material del vehículo antes identificado, ya que el mismo es el medio de sustento económico por cuanto esta destinado en su uso como medio de trasporte. A los folios 2 y 3 del expediente, obra acta policial; de Ia cual se evidencia que en fecha 02 de Octubre de 2014, los funcionarios actuantes dejan claramente expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos relacionados con el vehículo CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: AÑO: 2011, en actas, consta Certificado de Registro de Vehículo N° 110101396205, a nombre del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA en donde consta que el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.691.111, es el propietario de dicho vehículo, analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales. El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución dé objetos. El Ministerio Publico (sic) devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los Primeros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal. El artículo 294 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o Terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable, su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó. De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los Terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicito la celebración de la presente audiencia oral no han variado; toda vez que existe dos solicitudes por dos ciudadanos diferentes, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, por las siguientes consideraciones. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente, "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo - si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los Primeros de buena fe el mismo efecto que el título". La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. " (…) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (...)". Por otro lado, en el expediente cursa Registro de Vehículo N° * 110101396205 a nombre del ciudadano DAN GREGORIO BRACIH0 GARCÍA, del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, y. con; fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo y, la experticia legal que afirma su veracidad. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaría judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano DAN GREGORIO ÍBRACHO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.852.135, domiciliado en la avenida 15 Delicias Norte, diagonal al Centro Clínico apartamento 19, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-7288077, el vehículo MARCAS CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1P35CS4BV345348, SERIAL DEL MOTOR F18D4153717KA, cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2o Utilizarlo adecuadamente; 3o Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4o Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5o Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6o Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7o. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.852.135, domiciliado en la avenida 15 Delicias Norte, diagonal al Centro Clínico apartamento 19, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-7288077, debidamente asistido por el ciudadano JACKSON ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.980, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.864, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tatiana, diagonal a la arepería el faro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulla, del vehículo SERIAL DEL MOTOR F18D4153717KA…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Visto el extracto de la recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Formando parte de la pieza de investigación fiscal, inserto del folio cuarenta (40) de la pieza principal de la causa, se observa denuncia interpuesta por el ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA en fecha 02-10-2014, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde manifestó el denunciante que el ciudadano JOEL MELEAN NAVA le compró un vehículo y por ese negocio le hizo entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cruze, por un monto de 520.000 bolívares; por lo que señala el ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA que luego de 5 meses fue denunciado por apropiación indebida, luego de haberse perfeccionado la venta del referido bien

Asimismo se observa copia del certificado de vehículo en la pieza principal, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO (folio 04) y DAN GREGORIO BRACHO GARCIA (folio 151).

Igualmente, posterior al certificado del vehículo consignado por el ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, se observa en el folio (152), que en fecha 10-09-2013, el ciudadano HELY JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR denunció que el ciudadano YOEL JOSE MELEAN NAVA se llevó dos vehículos, entre esos el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR: F18D4153717KA.

Por otra parte se observa de la pieza principal (folio 169), documento del certificado del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° 110101396205, a nombre del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, donde concluyeron que el respectivo documento es autentico, en cuanto a su material de elaboración.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe precisar, que si bien es cierto, el juez de instancia no dio una respuesta al oficio emitido por bancaribe, observan estos juzgadores que el día de la audiencia oral existían dos ciudadanos, solicitando el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR: F18D4153717KA; por lo que el Juez A quo debía determinar para ese momento quien detentaba mejor Derecho sobre el bien mueble requerido y a quien le correspondía la devolución del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y no referirse al oficio emitido por el Banco Bancaribe.

En razón de la idea anteriormente explanada, debe esta Alzada referir el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

293. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…". (Subrayado de la Sala)
294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…
De los artículos anterioriormente se desprende que, las partes o los terceros interesados (en este caso sobre el vehículo) podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, el cual se entregará directamente o en calidad de depósito al solicitante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).

En consecuencia, observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Instancia para determinar la entrega material del vehículo en calidad de depósito, verifico que el Registro de Vehículo N° 110101396205 a nombre del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, presentaba iguales características de identificación al vehículo retenido, y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo y, la experticia legal que afirma su autenticidad; Así mismo, evidenció que el vehículo objeto de la presente causa, había sido adquirido de buena fe y que el bien objeto de estudio se encontraba en posesión del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, quien consignó un Certificado de Registro de vehículo que determinó ser autentico, mientras que el otro solicitante consignó copia simple de un Certificado de Registro y un carnet de circulación; siendo considerado el Certificado de Registro de auto por el Código Civil como por la jurisprudencia patria, el único documento que acredita la propiedad de los vehículos automotores; por lo que a criterio de quienes aquí deciden la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, constituyendo los argumentos del recurrente, circunstancias que deben ser dilucidadas durante la investigación iniciada por la Fiscalía con ocasión a las denuncias interpuestas, lo cual no obsta para que en el caso que varíen las circunstancias que dieron origen al dictamen de la decisión impugnada, las partes puedan acudir al tribunal de instancia a los fines de obtener un nuevo pronunciamiento, toda vez que en el caso bajo estudio el bien mueble ampliamente identificado fue entregado en la modalidad de guarda y custodia, encontrándose a disposición no solo de la Fiscalía sino del tribunal de instancia en caso de que el mismo sea requerido; por lo que considera esta Alzada que al no evidenciar ninguna violación de la denunciada por el recurrente en su escrito, lo procedente en derecho es desestimar la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1340-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordenó entregar en calidad de depósito al ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR: F18D4153717KA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1340-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordenó entregar en calidad de depósito al ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CRUZE, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACAS: AD027AA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C54BV345348, SERIAL DEL MOTOR: F18D4153717KA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. ALBA HIDALDO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,

ANTHONY MARTÍNEZ

RAQV/iclv
ASUNTO : C01-38765-14

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : C01-38765-14. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

ANTHONY MARTÍNEZ