REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-30.644-14
ASUNTO: 7C-30.644-14
DECISION N° 386-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.490, contra la decisión N° 1644-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem y Tercero: decretó el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal que se le sigue al referido ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano EURO SOTO CARRILLO.
Se ingresó la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO, apela contra la decisión N° 1644-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO. PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, señala que en su criterio la decisión recurrida “(Omissis) violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. (Omissis)” (Destacado de la cita).
Para reforzar sus argumentos, cita extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, dictado por la Sala de Casación Penal y de fecha 12 de Agosto de 2005, de la misma Sala para luego referir que “(Omissis) en el caso sub-iudice, el Tribunal declaró la Medida de Privación de Libertad de mi defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la libertad plena solicitada por esta Defensa. De tal manera, que el referido vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad. En consecuencia, con esta decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas, en tiempo oportuno por esta Defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho Constitucional mas sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso. Es evidente que esta decisión, no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable. La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Pero es el caso, que la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, es decir, por cuanto en el fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar la referida decisión. Como se observa supra, la Juez de la recurrida ni siquiera indica porque se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces señala que existe la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad. (Omissis)” (Destacado de la cita).
Para reforzar sus argumentos, pasa a citar nuevamente extractos de la Sentencia N° 1516 de fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, para de seguidas a señalar que “(Omissis) Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante. De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales " de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante. En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, solo sirviéndose a enunciar los supuestos elementos de convicción que aporta la vindicta pública, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa y tanto es asi que de la simple lectura de la recurrida se puede evidenciar que incluso se refiere a otro delito, (Omissis)”, en base a lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena de su defendido, debido a que la decisión recurrida se encuentra viciada de motivación, siendo esto contrarió a lo establecido en las leyes procesales y nuestra carta fundamental.
En el aparte denominado como “SEGUNDA DENUNCIA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA” señala la defensa pública que “(Omissis) En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, establecidos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad, sin que se le otorgue a los hechos una correcta calificación jurídica a los hechos lo cual determina la procedencia de una medida coercitiva, toda vez que en la recurrida se subsume los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dada por el Ministerio Público y adoptada por el Juez a quo, cuando las lesiones ocasionadas por mi defendido fueron en la zona axila e intercostal, por lo que en nada comprometió la vida de la victima, constando en actas que incluso la victima recibió un tratamiento ambulatorio, y se traslado por sus propios medios a formalizar la denuncia. En consecuencia por cuanto esta defensa no comparte la calificación dada a los hechos, es por lo que se solicita sea revisada la misma y sea modificada al delito de LESIONES LEVES, las cuales fueron de carácter ambulatorio no ameritando una intervención quirúrgica, siendo un desacierto afirmar que las mismas comprometen la vida de la victima, ni siquiera consta en actas el periodo de sanación de las mismas, ni si la presunta victima deberá regresar una nueva valoración. (Omissis)” en base a lo cual solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se pronuncien con respecto a la petición realizada por esta defensa en fecha 13/11/2.014.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

La Representación Fiscal, contesta el recurso de apelación interpuesto, indicando que “(Omissis) Es evidente que en la presente causa nos encontramos con todos los supuestos establecidos n los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal vigente, delito este que amerita según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción, que demuestren la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito descrito, tales como las pruebas anteriormente mencionadas, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse, existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por conocer el ciudadano el lugar donde residen los testigos del hecho y las maneras de ausentarse del país. Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo en la decisión dictada, los cuales 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. (Omissis)”.
Para reforzar sus argumentos pasa a citar la Sentencia N° 723 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor Antonio García, para luego de ello referir que “(Omissis) Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Es de notar, constan en actas los elementos de convicción que hacen establecer la participación del ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO, y que se desprenden de los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/11/14, suscrita por los funcionarios S/1 ORTEGANO MEDINA JUAN, S/1 PÉREZ FERNANDEZ HÉCTOR, militares adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de seguridad y Orden Público Nro. 110 del Comando Zonal Nro, 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (…) 2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/11/2014 rendida ante la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Público Nro. 110 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano EURO DE JESÚS SOTO CARRILLO, (…) 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2014 rendida ante la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Público Nro. 110 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana MIRLANYS CARRIZO, (…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05/11/14, suscrita por los funcionarios S/1 ORTEGANO MEDINA JUAN, S/1 PÉREZ FERNANDEZ HÉCTOR, militares adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de seguridad y Orden Público Nro. 110 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana 4.- (sic) INFORME MÉDICO, emitido al ciudadano DR. DAVID PAZ RODRÍGUEZ, emitido al ciudadano EURO SOTO, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima. (Omissis)” (Destacado de la cita).
Continua narrando la Representación Fiscal señalando que “(Omissis) Es de hacer notar, que la defensa pública, presenta un recurso de apelación basados en razonamientos que se apartan totalmente realidad cursante en las actas de investigación, siendo reiterativa en afirmar una y otra vez que el único hecho cierto que existen en actas, es que la Juez Ad-quo, dictó una decisión inmotivada, por cuanto solo enuncio en dicha decisión los elementos de convicción dados por el Ministerio Público y desconoció los argumentos dados por la defensa, y por eso la decisión carece de fundamento y con ocasión a ello, la calificación jurídica que no se ajusta a la realidad en actas; no entiende esta presentación de la vindicta publica a que se refiere dicha defensa con tales aberraciones, por cuanto el imputado de autos, fue aprehendido bajo la figura de la flagrancia, por funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Público Nro. 110 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05-11-2014, siendo las 04:00 horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban en la sede de ese organismo, y se presentó la víctima lesionado producto del ataque efectuado en su humanidad por el ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO, quien sin justificación alguna por cuanto ya le había indicado a la víctima el ciudadano EURO SOTO, que le entregara sus pertenencias, y al contestarle la víctima de autos, que no poseía teléfono celular fue atacada la víctima en su humanidad logrando herirlo gravemente, al sitio se apersonan varios sujetos y de esta manera lograron la aprehensión de dicho ciudadano, siéndole imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano EURO SOTO, y es por ello, que se le imputo y solicito, conforme a la diversidad de elementos cursante dentro de la investigación, así como de la entidad del delito, el peligro de fuga y de obstaculización, es que solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad; al respecto sobre este particular comprende esta representación que no existe ningún tipo de violación a los derechos y garantías, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano ocurrió en flagrancia y con un señalamiento directo de la víctima y testigos. (Omissis)”. Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Defensa Pública ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1644-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO, en el asunto penal que se le sigue al referido ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano EURO SOTO CARRILLO, denunciando como punto focal de su recurso que la recurrida se encuentra inmotivada, con lo cual se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido, que consta a los folios (16-20) de la causa principal que acompaña el cuaderno de apelación, en la cual consta la decisión N° 1644-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en base a los siguientes términos:

“(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL No. CZGNB,11.DSYOP.110.DESUR ZULIA-SIP:196, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra -Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por ei ciudadano imputado; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra - Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, y realizada por la victima EURO DE JESÚS SOTO CARRILLO; ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra - Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, realizada la ciudadana MIRLANYS CARRIZO; ACIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra - Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO; INFORME MEDICO, suscrito por el DR. DAVID PAZ, al ciudadano EURO SOTO, victima de la presente causa.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ios tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en ei artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tai sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene corno misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penai, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, ei cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: YEISON DAVID CALVO OROZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.490, nacido en fecha 05/01/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de Inés Orozco y de Jean José Calvo, Residenciado en: Urb. Monte Bello, Av. ST, casa No. 12-108, cerca del Club Manolandia y la Iglesia San Ramón Nonato, Maracaibo - Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta del imputado mencionado va dirigida a dar muerte a la víctima EURO SOTO CARRILLO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, título i, fase preparatoria Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)” (Destacado de la cita).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constatan quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmaron los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, que el imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO, se encontraba cometiendo el presunto delito atribuido por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano EURO SOTO CARRILLO, utilizando para ello un arma blanca (cuchillo). Así se declara.

Por otra parte estiman pertinente los integrantes de esta Sala, aclararle a la recurrente, que en relación al acta de denuncia así como entrevista testifical, rendidas por parte del ciudadano EURO DE JESÚS SOTO CARRILLO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.871.321, de 73 años de edad y MIRLANYS CARRIZO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.119.212, de 32 años de edad, que en el caso bajo estudio se evidencia que fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, toda vez que conforme al acta de investigación penal N° CZGNB. 11. DSYOP. 110. DESUR ZULIA SIP: 196, levantada por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Público N° 110, del Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la calle 40, de la avenida El Milagro, sector El Silencio, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido imputado fue traído por vecinos del lugar quienes manifestaron que se encontraba en estado de embriaguez y bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego que en horas de la madrugada del día miércoles 05 de noviembre del 2014, como a las 04:00, de la madrugada, aproximadamente, estando juntos el ciudadano Euro Soto junto a su sobrina Mirlanys Carrizo, encontrándose en la esquina la espiga de oro en el sector 18 de octubre, esperando al señor que trae la prensa ya que el ciudadano Euro Soto vende periódicos, momento en el cual llegó un muchacho armado con un chuchillo pequeño, y les dijo que era un atraco, y de manera amenazante le pidió al ciudadano Euro Soto que le entregara lo que llevaba celular y dinero, y como éste le manifestó que no usaba celular, se molestó y se le fue encima y le causo varias heridas con el cuchilllo que traía, en ese momento llegó la camioneta que surte de periódico (panorama) y viendo los ocupante lo que estaba pasando les prestaron apoyo y agarraron al muchacho lo dominaron y lo subieron a la camioneta en que andaban y de inmediato lo llevaron hasta la carpa de la Guardia Nacional que esta en el Sector El Silencio de la avenida el milagro, al llegar a la carpa los guardias les brindaron apoyaron y los llevaron al Hospital Adolfo Pons; en virtud de lo cual, considera esta Alzada, que el argumento de la incorrecta calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto el imputado fue dominado por ciudadanos moradores del lugar, quienes iban llegando a encontrarse con el ciudadano herido por arma blanca, quien se encontraba acompañado de una ciudadana que refiere ser su sobrina y ser testigo de los hechos, por lo cual los hechos narrados en actas concuerdan, con el presunto ilícito penal calificado por Representación FIscal, acotando esta Alzada, que le corresponde al Ministerio Público, continuar realizando las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalísticos, a los fines de presentar el acto conclusivo que ha bien considere, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo impugnado, debe ser declarado sin lugar; al igual que la solicitud inmediata libertad del imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO requerida por la defensa pública, toda vez que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, es por lo que, se desestiman tales argumentos de la defensa. Así se declara.

De otra parte, evidencia esta Alzada que la Jueza a quo dio cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, en el hecho que le imputa el Ministerio Público, lo cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente el correspondiente acto conclusivo. Finalmente, observa este Cuerpo Colegiado, que por las circunstancias antes indicadas es que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la recurrente en favor de su defendido. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO, en consecuencia, se debe CONFIRMAR de la decisión la decisión N° 1644-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem y Tercero: decretó el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal que se le sigue al referido ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano EURO SOTO CARRILLO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA de la decisión N° 1644-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem y Tercero: decretó el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal que se le sigue al referido ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano EURO SOTO CARRILLO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa pública en favor de su defendido.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 386-14.

ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario


NGR/nge
ASUNTO: 7C-30.644-14


El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 7C-30.644-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ