REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-22.140-14
ASUNTO : 4C-22.140-14

DECISIÓN N° 387-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE CHIRINOS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.430, en su carácter de defensor del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.823.310, en contra de la decisión N° 1304-13 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual admitió la acusación presentada en fecha 26/08/2014 por el Ministerio Público, en contra del ciudadano supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACIN; admitió las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la comunidad de pruebas, inclusive para aquellas que renunciaren a ellas alguna de las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público y en aras de la búsqueda de la verdad; declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa pública, por considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no han variado por lo que mantuvo la misma y ordenó la apertura a juicio oral y público del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.823.310, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACIN; esta Sala observa:

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios (01-11) de la presente incidencia de apelación, escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE CHIRINOS MORALES, en su carácter de defensor del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, en el cual entre otras cosas estableció:
“(Omissis) DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prosiguió averiguación penal en contra de mi defendido ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GARVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACIN, siendo así las cosas, y fijada la respectiva Audiencia Preliminar, esta defensa presento, dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de contestación a la Audiencia Preliminar, en la cual se alegaron excepciones previstas en los artículos 31 y 28 numeral 4 literal “e" en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, así como también se consideró procedente, oponer excepciones referidas a la calificación jurídica de los hechos dada por el representante de la vindicta publica, pronunciándose la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dictando como pronunciamiento definitivo; declarar la admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía antes indicada, admitir la totalidad de las pruebas promovidas por los representantes del Ministerio Publico; y de igual forma la Juez de Instancia en sus pronunciamientos definitivos, mantuvo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad y decreto la Apertura a Juicio a mi representado el ciudadano ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO ya plenamente identificado en actas.
DEL DERECHO INVOCADO
Por razones metodológicas se planteara el recurso de Apelación de la siguiente manera:
1.- Violación del debido proceso que causa indefensión por:
La decisión emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2014, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO, así como también la investigación llevada a cabo por los representantes de la vindicta publica, ambas, CAUSARON UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, Por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 también de nuestra Constitución Nacional, así las cosas, me permito transcribir el contenido de los artículos citados, y en consecuencia tenemos: (…)
En consecuencia, es procedente traer a colación el contenido del precepto autorizante del ejercicio del recurso de apelación, que a criterio de esta Defensa, se encuadra dentro del contenido en el ordinal 5°. Del artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que explica lo siguiente: (…)
FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL.-
En fecha 12 de Noviembre del presente año, bajo decisión No. 1304-14, el Juzgado dejo asentado entre otros, lo siguiente: (…)
¿PORQUE SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE?
Del análisis efectuado a todas las actas que integran la presente causa, se puede observar flagrantes violaciones al debido proceso que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa y en donde las mismas han sido advertidas por esta Defensa técnica, en el acta policial los hechos no tienen relación con la declaración de la victima rendida el día 22 de agosto de 2014, en esta declaración la victima asegura haberse quedado en el sitio, y luego de la aprehensión de nuestro defendido es que pasan a recogerla nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos, el Sr. ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO, les declara a los funcionarios actuantes que él había sido objeto de robo, y lo ratifica la víctima en la declaración ante el Ministerio Publico en fecha 22 de agosto de 2014, denuncia que no reposa en el acta policial, se evidencia en actas que esa acta policial carece de imparcialidad por parte de los funcionarios actuantes, por lo cual se solicito al tribunal cuarto de control aplicara el control judicial sobre la causa, durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza debe ejercer el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…)
De igual forma el artículo 115 del mismo código, y que fue inobservado por las mismas razones, el cual reza: (…)
La referida declaración de nuestro representado no reposa en acta policial tal como lo establece la norma, declaración que la propia víctima ratifica que este hizo, con respecto a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que presenta el ministerio publico en su escrito de acusación, esta defensa debe resaltar que esta narración de los hechos debe ser como su nombre lo dice clara y exacta a los hechos ocurridos, y no como la presenta el ministerio publico sin evaluar e incorporar las declaraciones de la víctima en su despacho el día 22 de agosto de 2014, donde se evidencia que la conducta de nuestro defendido no encuadra en la conducta delictiva tipificada por el ministerio público, esta defensa considera que el objeto de este proceso no es la comisión del delito de robo agravado, sino mas bien si el comportamiento del ciudadano ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO, se encuentra dentro de la conducta tipificada como tal, es por ello que a lo expuesto debemos 9eñalar que las circunstancias del delito son elementos que eventualmente pueden añadirse a los que son indispensables para la existencia de un delito, en conformidad con su modelo legal, en cambio los elementos del delito son aquellos indispensable para su existencia, de modo que a falta de un elemento esencial que el hecho puede considerarse como tai, o impone el paso de uno u otro modelo criminoso. (Silvio Reinieri, Manual de Derecho Penal Tomo II)
Esta defensa encuentra que existe un gravamen irreparable al Sr. ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO, cuando la juez cuarta de control declara sin lugar las excepciones opuesta por esta defensa, considerando la juez en su decisión cito: (…)
Esta decisión carece de fundamento, si bien es cierto que la víctima fue objeto de un robo agravado, el participación de nuestro representado no se evidencia en actas, de hecho la propia víctima declara "el chofer se aparto y no dijo nada", vista esa declaración y sin ningún otro medio de prueba que vincule a nuestro representado con un comportamiento activo dentro del hecho punible, ¿como puede tanto el Ministerio Publico, como el Tribunal Cuarto de Control encuadrar la conducta de ANÍBAL GONZÁLEZ dentro del tipo penal?, si dentro de los elementos de convicción que reposan en la causa son: el acta policial de donde se desprende: PRIMERO: que al Sr. Aníbal González lo detuvieron solo y los funcionarios actuantes nunca vieron al segundo sujeto (pasajero que robo al Sr. Aníbal González y a la Sta. Maira Chacin), SEGUNDO: Acato la orden de alto, y coopero en todo lo solicitado por los funcionarios actuantes, TERCERO: No se le entro arma de fuego, ni elementos de interés criminalístico que lo involucrara en el hecho punible., otro elemento de convicción presentado es acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 11 de julio del 2014 de donde solo se desprende las características ambientales del sitio donde fue aprendido mi representado, y de las características de su vehículo, donde ocurrieron los hechos, dejando claro que el Sr. Aníbal González es chofer de trafico, y por acciones correspondiente a sus labores el debe tomar con buena fe todo y cada unos de los usuarios que requieren sus servicios, de allí que un sujeto haciéndose pasar por usuario, decida cometer un acto delictivo dentro de la unidad de transporte conducida por el Sr. Aníbal González, eso no lo convierte en cómplice o autor del delito; de la experticia de regulación prudencial signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-1905 de fecha 11 de julio de 2014: donde de este se desprende las característica del presunto objeto robado a la Sita. Maira Chacin, y que hasta la fecha no se ha presentado factura que acredite la existencia de dicho objeto; de la experticia de reconocimiento y avaluó real signada con el número 2788-46 de fecha 11 de julio 2014: de la cual se desprende que es el vehículo que utiliza mi defendido para poder cumplir con sus labores de carrito por puesto, visto los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, esta defensa considera que la decisión de la juez cuarta de control carece de fundamento, si nuestro defendido no se encuentra inmerso dentro de la conducta del delito de robo agravado, el Sr. Aníbal González, no ha negado el hecho de que estuviera en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, de hecho el es víctima tan igual que Maira Alejandra Chacin del sujeto agresor, pero no se vincula como autor o participe del hecho.
Esta defensa considera que no se aplico el control judicial de la causa y lo cual ocasiona gravamen irreparable al ciudadano Aníbal González, al aperturar un juicio oral y publico, y mantener la medida privativa de libertad, cuando los argumentos de esta defensa no es cuestión de fondo para ser tratadas en un juicio oral y público, sino puntos de derecho, que le corresponde conocer al Juzgado de Control, analizar, estudiar y decidir por ser esta la etapa procesal en la que se ventilan los puntos de derecho, en los cuales se pronuncia el juez de control. (PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)., de no ser asi se contriburia (sic) con un ya sobrecargado Sistema Judicial Penal, a crear otra carga de una apertura de juicio oral y publico sin existir suficientes elementos de convicción, sobrecargar al ministerio publico con una causa mas para debatir en juicio sin elementos de prueba, sin menoscabo del esfuerzo del Ministerio de Asuntos Penitenciarios de acabar con el asinamiento (sic) carcelario, con el cual se estaría contribuyendo al mantener en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite a una persona inocente a la cual no se le ha podido construir una culpabilidad jurídicamente.
2.- Articulo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta norma faculta, la posibilidad de recurrir la decisión, si en ella declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso in comento, observa esta Defensa, que la Juez de Instancia realizo un pronunciamiento, en el que señaló, que como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la apertura a Juicio, la misma considera oportuno mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, evidenciándose que la misma carece de toda motivación y explicación, ya que para dictar una medida restrictiva de derecho, debe el Juez explicar los presupuestos que considera acreditados en las actas, para establecer que si están llenos los extremos de exigencia de tal medida, en el caso in comento, la Juez de Control, no explico los motivos que la indujeron a considerar procedente mantener la medida privativa de libertad, para reforzar lo aquí explanado se considera procedente citar el contenido de la Decisión de Sala Constitucional, de fecha 04 de Abril de 2011, No. 407, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala: (…)
De igual manera se debe acotar lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional, que reza: (…)
Esta disposición se incorpora a este recurso, a efectos de solicitar sea revisada la forma de cómo se llevó a cabo la investigación, solicitando se anule esta decisión y se le otorgue su libertad plena.
(…)
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho, explanados en el presente recurso de apelación y ante la flagrante violación del debido proceso, como se señaló con anterioridad, solicito la admisión y declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa y en consecuencia declare la nulidad de la decisión recaída en mi representado, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declara la admisión total de la acusación fiscal, así como el cúmulo probatorio presentada por el representante de la vindicta publica, y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, causándole un gravamen irreparable, por lo que solicito se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar así como también del Auto de Enjuiciamiento decretado en contra del ciudadano ANÍBAL AGUSTÍN GONZÁLEZ MACHADO y se ordene en consecuencia la libertad plena de mi defendido, ya antes identificada. (Omissis)” (Resaltado de la Sala).

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios (12-17) de la incidencia de apelación, la decisión N° 1304-13 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, así como la declaración del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Control Procede a resolver en Nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajos las siguientes Consideraciones: PRIMERO: Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” en concordancia con el articulo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, presentada por la Defensa del imputado ANIBAL GONZALEZ, como punto de previo pronunciamiento, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por cuanto según el literal “e”, se han incumplido requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto a criterio e la defensa se evidencia de actas que su representado es inocente de la acusación de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta desplegada de su defendido, tal como se evidencia de las declaraciones de la victima el imputado no la amenazo ni tenia arma de fuego y que quien la amenaza es la persona que iba en el asiento trasero alegando igualmente la defensa que en la acusación Fiscal no hay elementos de convicción que pueda dar certeza al juzgador de la participación de su representado en el hecho imputado, este tribunal declara sin lugar la excepción toda vez que basta que una de las personas que perpetran el robo este armada para que se configure el delito de Robo Agravado aunado a que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio (notitia criminis), siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del citado texto adjetivo se presento el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico. De igual modo la defensa alega una errónea calificación del delito por parte del Ministerio Publico, solicitando el cambio de calificación considerando esta Juzgadora que la calificación del delito puede ser cambiada por el Juez de juicio a través del principio de la inmediación y la oralidad una vez concatenadas la pruebas entre si. Por ultimo se aprecia que del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que existe en el capitulo referido a los hechos, en el cual se observa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo mismos, calificado tal hecho punibles como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA CHACIN, lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa del análisis dicho escrito acusatorio en otro de sus capítulos como el Ministerio Publico explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron, así como también el ofrecimiento de los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, en este ultimo aspecto se indica los medios de pruebas ofrecidos para cada imputación por separado, todo lo cual constituyen los requisitos indicados en los numerales 3 y 5 del citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa. Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE la acusación presentada en fecha 26-08-2014, por la Representación Fiscal 1° Ministerio Público, y ratificada en este acto por el ABOG. OSCAR BRICEÑO, Fiscal (A) 49° del Ministerio Publico, interpuesta en contra del ciudadano ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ machado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACIN. Una vez admitida la acusación, se procede a imponer nuevamente al imputado del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado expuso: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, donde demostraré mi inocencia”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado de autos ABOG. JOSBEISY ROMERO, quien expuso: En virtud de que mi defendido ha manifestado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicito la apertura del juicio oral y publico. TERCERO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 01° del Ministerio Público, ofrecidas en el escrito de acusación, así como todas y la comunidad de la prueba acogida por la defensa inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en aras de la búsqueda de la verdad, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara. Así se decide. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara sin lugar la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se trata de un delito grave que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad manteniéndola en constante zozobra en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ machado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACIN, en consecuencia se instruye a la Ciudadana Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- (Omissis)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien considera esta Sala de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 428 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).

A este tenor, consideran asimismo los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido de los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado de la Sala).

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el profesional del derecho recurrente y que actúa como Defensa Privada, ejerce su recurso de apelación, con ocasión a que fue declarada sin lugar la excepción que opusiera en Fase Intermedia, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala de Alzada, fue motivadamente resuelta por la Jueza a quo, quien declaró sin lugar la excepción al considerar que la referida excepción no era procedente en derecho, ya que la acción estaba precedida una vez que la autoridad dio inicio a la presente causa de oficio, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por el titular de la acción penal, como ROBO AGRAVADO el cual además se trata de un delito de acción pública y en todo caso, la calificación jurídica del delito, podía ser cambiada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través de los principio de inmediación y de oralidad que enmarcan a dicha Fase del Proceso, por lo que en consecuencia tal y como se observa de la fundamentación contendida en la decisión supra citada, la Defensa Privada tienen la oportunidad de oponerla en la etapa del Juicio Oral y Público y fundamentarla como apelación de Sentencia Definitiva, de todo lo cual se infiere que tal decisión es inimpugnable mediante apelación, en este momento o estadio procesal. Así se Decide.

En relación al punto de la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, observa esta Alzada el contenido del aparte cuarto correspondiente a la decisión recurrida supra señalada, se puede evidenciarse que la Jueza a quo, realizó el pronunciamiento correspondiente a lo solicitado por la Defensa Privada, indicando que el delito que se le atribuye al acusado de autos, es un delito grave que se acrecienta cada día más en nuestra sociedad, manteniéndola en constante zozobra, además que en su criterio no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera, debe precisarse que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Aunado al hecho que sin imputado no se puede desarrollar efectivamente el proceso penal. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Del contenido de previsión legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y 2) La obligación para el Juez o Jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001). En consecuencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe limitación para pedirle al Juez o la Jueza que conoce la causa penal, que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal, tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, indicó lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De la misma forma, la referida Sala en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó lo siguiente:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

De las citas supra efectuadas concluye este Órgano Colegiado, que la decisión contenida en el particular cuarto de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSE CHIRINOS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.430, en su carácter de defensor del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, identificado en actas, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito. Así se declara.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales supra señaladas, que el recurso de apelación planteado resulta INADMISIBLE por cuanto la decisión recurrida, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa N° 4C-22140-14, declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, y además declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, las mismas resultan INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSE CHIRINOS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.430, en su carácter de defensor del acusado ANIBAL AGUSTIN GONZALEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.823.310, en contra de la decisión N° 1304-13 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2013, por considerar que la decisión que se recurre resulta inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 387-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ



El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 4C-22.140-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2014.