REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048924
ASUNTO : 11C-4208-14

DECISIÓN: Nº 382-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Encargada Quinta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, en su carácter de defensora del imputado LUIFER VILORIA POLO, indocumentado; contra la decisión N° 1398-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana DIGNA GONZÁLEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 3 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 4 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA AUXILIAR ENCARGADA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la defensa técnica hace alusión a los hechos que dieron origen al presente asunto penal y en la misma sintonía, narra lo expuesto por el Ministerio Público y consecuentemente las razones de hecho y de Derecho determinadas por la instancia durante el acto de presentación de imputados y en este sentido, la defensa denuncia que se le ha tratado a su representado como culpable de forma prematura, violentando el principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, por lo cual cita el criterio que al respecto comparte el tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” y en el mismo orden de ideas refiere el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República en fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón.

Por su parte, afirma que en el caso bajo examen se ha constreñido la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 24 constitucional, en razón de lo cual acota el pensamiento que al respecto explana el jurista Antonio Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad Como Función Jurídica"; por lo que sobre este particular destaca que no se constata de actas la presencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de su representado en los hechos atribuidos en su contra por parte del Ministerio Público, en virtud de lo cual considera desproporcional e inmotivada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por lo que refiere el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº sentencia Nº 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, así como la sentencia Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011; ambas proferidas por la misma Sala.

Sostiene quien recurre, que el órgano decisor de instancia no estimó la magnitud del daño causado ni el principio de proporcionalidad, toda vez que la acción delictual por la cual se le imputa a su patrocinado, recae sobre un bien que pudiera considerarse de poca entidad, por tratarse de un teléfono celular, aunado al hecho que el mismo no posee antecedentes penales y siendo que “…desde el punto de vista criminológico, ingresarlo en un Centro de Reclusión donde conviven ciudadanos que han cometido delitos de mayor envergadura y que esta defensa si considera graves…”.

Finalmente, la defensa pública solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa a favor del ciudadano LUIFER VILORIA POLO, de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1398-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la a quo no determinó las razones por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIFER VILORIA POLO, siendo que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículos 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual además considera es desproporcional en el presente caso, violentando a su juicio el principio de presunción de inocencia.

Así las cosas, destaca como segundo punto de apelación, la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que no fueron incautados objetos de interés criminalístico que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le atribuyen, por lo que considera desproporcional la medida impuesta.

Manifiesta que el Tribunal de Instancia no estimó la magnitud del daño, puesto que la decisión recayó sobre un celular, y que su representado no posee antecedentes penales.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL Nº CZGNB-11-D111-1RA.CIA-SIP1050, de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, instalados en un punto móvil ubicado en la avenida 15 Delicias, debajo del elevado de la avenida Padilla, diagonal al Edificio del Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (12:00 P.M.), encontrándose en comisión de servicio en el marco del Operativo Patria Segura 2014, fueron informados de un asalto a transporte público por parte de la víctima de marras, ciudadana DIGNA LUZ GONZÁLEZ PALMAR, quien alterada manifestó que un sujeto masculino, en compañía de una mujer, la despojaron de su teléfono celular bajo amenazas y bajo el uso de un arma blanca punzo penetrante al momento en el que se encontraba en una unidad de transporte que cubre la ruta “Palo Negro”, describiendo de forma detallada las características fisonómicas de los mismos. Por lo que al desplegar labores de patrullaje, los funcionarios lograron visualizar a los sujetos denunciados en plena vía pública de la avenida 15 Delicias, frente a la Sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal de ley, siendo incautado un (1) arma blanca tipo cuchillo sin marca visible y con empuñadura de material sintético de color negro, así como un (1) teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE 8520, color: FUCSIA; el cual fue identificado por la víctima de autos como de su propiedad, quien además señaló a los ciudadanos aprehendidos, LUIFER VILORIA POLO y la adolescente YISVELI MARÍA MONTERO NAVA, como los autores del hecho acaecido pocos minutos antes. En razón de lo cual, se dejó constancia de que la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA MEDRANO REYES, fue testigo presencial de los hechos.

Todo lo anterior se corrobora del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la víctima de autos, ciudadana DIGNA LUZ GONZÁLEZ PALMAR, la cual riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno recursivo, así como de la entrevista rendida por la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA MEDRANO REYES como testigo de los hechos ocurridos, la cual riela a los folios 33 y 34 de la pieza recursiva.

Asimismo, se constatan ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas en fecha 29 de octubre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fueran aprehendidos los imputados de marras, así como los objetos de interés incautados.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver las denuncias esgrimidas por la defensa pública de manera conjunta a los fines de lograr una mayor comprensión y un análisis más oportuno, destacando que los motivos de apelación planteados en el caso bajo examen, se centran en impugnar la motivación del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, por cuanto a juicio de la recurrente de autos, la instancia no determinó los fundamentos de hecho y de Derecho en virtud de lo cual estimó procedente el dictamen de la medida de coerción personal impuesta contra su patrocinado, siendo que no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, considerando además desproporcional tal medida. Por su parte, destaca como segunda denuncia, la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, por cuanto desde su punto de vista no fueron incautados objetos de interés que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano LUIFER VILORIA POLO, en los hechos que se le atribuyen, no existiendo tampoco, testigos que avalen el dicho de la víctima de marras.

Considera este Órgano Colegiado que la etapa preparatoria tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, P.p 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Así las cosas, los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, la representación fiscal está obligada a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido Instrumento Adjetivo Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal seguido en contra el imputado LUIFER VILORIA POLO, se tiene que el mismo inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana DIGNA LUZ GONZÁLEZ PALMAR, quien manifestó haber sido objeto de robo a mano armada por parte de una fémina y un ciudadano que luego de ser aprehendidos a pocos minutos de ocurrir el hecho por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 111 Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; fueron señalados por la víctima de ser los autores del asalto acontecido en un autobús que cubre una ruta de transporte urbana de la ciudad de Maracaibo, señalando de forma categórica que el teléfono celular incautado en el procedimiento de detención, era de su propiedad, lo cual contó con la presencia de la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA MEDRANO REYES, quien además estuvo presente al momento de suscitarse los hechos aquí imputados.

Así las cosas, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza a quo tomó en consideración para decretar la medida de coerción personal, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó la existencia de dos (2) hechos punibles, los concordantes elementos de convicción que corren insertos a las actuaciones, entre los cuales destacan: el acta policial, el acta de inspección técnica, los registros de cadena de custodia que corren insertas a los folios 23 y 24 de la incidencia, así como las fijaciones fotográficas, las denuncia y la entrevista rendidas en fecha 29 de octubre del año en curso, por parte de la víctima de autos y la testigo presencial de los hechos, respectivamente; todo lo cual fue suficientemente analizado ut supra y constituyen fundados indicios que hacen procedente la apertura de una investigación y que llenan el segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dio por probado el peligro de fuga ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, estos jurisdicentes pasan a pronunciarse en relación a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que se le atribuyera al encausado de marras. Verificando este Cuerpo Colegiado, que si bien el Ministerio Público atribuyó dicho delito bajo el fundamento de que el mismo constriñera a la víctima de autos a entregar sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo; no es menos cierto que dicha acción desplegada por el hoy procesado puede subsumirse en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal y a tal efecto se transcribe el contenido de dicha norma a continuación: “(…omissis…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”; puesto que tal y como se indicó ut supra, el hecho punible presuntamente fue cometido dentro de un autobús que cuyo servicio es público y en todo caso, que el sujeto activo haya constreñido a la víctima bajo amenaza de muerte y portando un objeto punzo penetrante, constituye el modo de comisión del hecho. Por lo que en tal virtud, estima esta Instancia Superior que resulta ajustado a Derecho modificar la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal; estimando estos jurisdicentes que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine la incursión del procesado de marras, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; siendo que hasta la presente etapa procesal, los hechos se subsumen en dichos ilícitos penales.
En este orden de ideas, al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por el órgano decisor de instancia en fecha 31 de octubre de 2014; tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configuran los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en relación al ciudadano LUIFER VILORIA POLO; así como elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera ser partícipe en los hechos que se investigan y el peligro de fuga en razón de la entidad de los delitos atribuidos y la consecuente pena a imponer, en caso de celebrarse un eventual juicio oral y público, considerando que este delito es considerado pluriofensivo, por violentar varios derechos simultáneamente, independientemente del objeto que haya sido despojado, por lo que la ración no le asiste a la recurrente cuando señala que la medida es desproporcional en relación con el objeto pasivo del delito. En virtud de lo cual, estima esta Alzada que lo procedente en Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por la instancia, contra el imputado de autos en fecha 31 de octubre de 2014, durante el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la pieza principal del asunto, evidencia que la decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por los anteriores fundamentos de hecho y de Derecho, considera esta Alzada, tras haberse pronunciado en relación a la totalidad de las denuncias, que lo procedente en Derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Encargada Quinta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, en su carácter de defensora del imputado LUIFER VILORIA POLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN N° 1398-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el ilícito penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal; manteniendo la precalificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano LUIFER VILORIA POLO, en fecha 31 de octubre de 2014, durante el acto de presentación de imputados; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Encargada Quinta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, en su carácter de defensora del imputado LUIFER VILORIA POLO.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN N° 1398-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el ilícito penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; manteniendo la precalificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano LUIFER VILORIA POLO, en fecha 31 de octubre de 2014, durante el acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 382-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ

AHH/yjdv*
11C-4208-14
El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 11C-4208-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ