REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de diciembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : ALG 2014-000941
DECISIÓN N° 379-14
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ELVIS FERNÁNDEZ, YORVIS RINCÓN y JUNIOR ROMERO.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez realizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el análisis del asunto sometido a su conocimiento, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARÍA ALEXANDRA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ELVIS FERNÁNDEZ, YORVIS RINCÓN y JUNIOR ROMERO, interpuso Acción de Amparo Constitucional por habeas Corpus; por cuanto sus defendidos se encuentran privados preventivamente y judicialmente de libertad en el Comando del CBPEZ-Los Patrulleros, lo cual han transcurrido 96 horas y hasta la fecha no han sido presentados ante un Tribunal de Control.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En este sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, la presente acción de amparo habeas corpus, por lo que el artículo artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en su último aparte establece que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad de las personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, ningún otro Tribunal tiene esa competencia.
Así mismo el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia en materia de habeas Corques establece lo siguiente:
“Competencia Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento pro admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el legislador le otorga competencia para el conocimiento de violaciones contra el Derecho a la libertad, a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, bien sea municipal o estadal; de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a éste particular, en sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, ratificando el criterio mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2002, señalando:
“... ‘debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal. (destacado y subrayado propio).
De acuerdo al anterior criterio procede el Habeas Corpus contra las detenciones administrativas y también contra aquellas de carácter judicial que no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste medio no sea el idóneo con respecto a la protección constitucional que se pretende y en relación a la competencia supedita ésta al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en principio (como regla general) cuando actue en conocimiento de solicitudes de habeas corpus contra detenciones policiales o administrativas, tomando en cuenta que las detenciones ordenadas y ejecutadas por los jueces adoptando una potestad sancionatoria con carácter disciplinario son considerados igualmente actos administrativos conforme ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia. Por interpretación en contrario del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, apoyado en las normas relativas a la competencia en materia de amparo establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la solicitud de amparo de la Libertad y Seguridad Personales cuando se trata de decisiones, actos u omisiones emanadas de un Juzgado de Primera Instancia que se consideren lesivas, debe corresponder a un Tribunal de Jerarquía Mayor a aquel que es considerado agraviante; en éste orden de ideas se puede evidenciar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer aparte refiere como supletorias a la acción de Habeas Corpus las disposiciones de esa misma Ley pertinentes al amparo en general, al remitirnos al artículo 7 de la misma Ley relativo a la competencia, una vez mas se establece que el competente para conocer la acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo señala en su primer aparte:
“En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”
En consecuencia, considerando que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CALDERON, se desprende que la misma versa sobre la violación a la libertad de los ciudadanos ELVIS FERNÁNDEZ, YORVIS RINCÓN y JUNIOR ROMERO; en tal sentido, la competencia le esta dada a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala en sede se declara incompetente.
Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra, y siendo que, la presente acción de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE DECLARA COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA, conforme con lo establecido en el l artículo 67 ejusdem y los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ELVIS FERNÁNDEZ, YORVIS RINCÓN y JUNIOR ROMERO, y por consiguiente de acuerdo con lo establecido en las mencionadas normas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ANTHONY MARTÍNEZ
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : ALG 2014-000941
El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : ALG 2014-000941. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,
ANTHONY MARTÍNEZ