REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047983
ASUNTO : VP02-R-2014-001467
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 379-14
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, contra la decisión signada con el No. 2C-1618-2014, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2014, se da cuenta del presente asunto a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha primero (1) de Diciembre de 2014, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El profesional del derecho JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Luego de citar el contenido de los alegatos de defensa en la audiencia de presentación de imputados, así como de lo expuesto por los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES en las actas de denuncias verbales, de fecha 21.10.2014, el recurrente cuestionó, la calificación de los hechos en el delito de Robo Agravado en grado de frustración realizada por el representante fiscal y ratificada por el Tribunal de instancia, pues a su juicio no existió delito en el presente asunto, considerando que el derecho penal prevé que el delito es el resultado de una acción u omisión desarrollada por un sujeto activo el cual tiene como resultado la lesión de un bien jurídico tutelado, manifestando que el delito de robo agravado es un delito pluri-ofensivo el cual lesiona entre otros bienes jurídicos la integridad personal y el patrimonio de la víctima, siendo notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por su representado no fue dirigida a despojar a las víctimas de sus bienes o de provocar una lesión a su patrimonio, sino que dichos ciudadanos presumieron que el mismo había descendido del vehículo para atracarlos pero su defendido no comenzó a realizar actos de ejecución para la consumación del delito.
Aduce el apelante, que el hecho antijurídico que afecta a la víctima debe ser el resultado de la exteriorización de fuero interno del sujeto activo, obviando tanto el representante fiscal como el tribunal de instancia, lo que la doctrina ha denominado como el iter criminis, en el cual una persona con la intención de delinquir comienza con la idea o concepción de cometer un delito de su fuero interno y procede a desarrollar una serie de actos, desde los actos deliberativos pasando por los actos preparativos, hasta llegar a los actos de ejecución orientados a la finalidad que desean conseguir, tal como fue expuesto por la defensa en la audiencia de presentación.
Luego de citar lo que la doctrina penal venezolana ha definido por iter criminis, citando a los autores Grisanti Aveledo y Alberto Arteaga Sánchez, en sus obras “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” y “Derecho Penal Venezolano”. La defensa pública arguye, que la conducta de su defendido no fue exteriorizada por lo que en consecuencia no pudo habérsele imputado el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración en contra de su defendido, citando para ello extracto de los fallos Nos. 649, de fecha 02.08.2011 y 460, de fecha 24.11.2004, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene la defensa técnica, que en el presente caso no se esta en presencia del delito de robo agravado, toda vez que nunca hubo apoderamiento de la cosa, ni una acción exteriorizada dirigida al apoderamiento de una cosa ajena, resultando a su juicio ilógica la calificación del Ministerio Público en relación al grado de frustración, lo cual conlleva a que el sujeto activo debió desarrollar todos los actos ejecutivos para lograr el objetivo típico y aún así por razones diferentes a su intervención no consiguió el resultado.
Considera la defensa, que la decisión del juez de instancia vulneró derechos fundamentales a su defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo estas medidas coercitivas y restrictivas de la libertad de su defendido, a pesar de encontrarse la causa en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente se esté en presencia de un hecho delictivo tan grave.
PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, el profesional del derecho JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, solicita se revoque la decisión signada con el No. 2C-1618-2014, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adecue la calificación del tipo penal endilgado por el Ministerio Público y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho ROCIO ANGULO LA TORRE y JEAN CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
Luego de realizar un sucinto resumen de la decisión recurrida y de los motivos de apelación de la Defensa Pública en su incidencia recursiva, la representación fiscal alega, que si bien el Estado ha atribuido al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el ejercicio de la misma, y con ello el ejercicio del ius puniendi, que no es más que el poder del Estado de administrar justicia, no menos cierto resulta, que esa potestad está enmarcada dentro de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en primer lugar atribuye al Ministerio Público la cualidad de garante de la legalidad y ello debe ajustar su actuación.
Adujo el Ministerio Público, que el imputado Erick Manuel Palacios López, fue presentado el día 24.10.2014, por las Fiscales de Flagrancia por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MORILLO, CARMELO TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que según lo explanado por el Ministerio Público en el acta de presentación, se trata, el primero de ellos, de un delito pluriofensivo, el cual merece pena privativa de libertad, por lo cual atendiendo a la gravedad de los mismos, la medida privativa de libertad decretada por el Juez de Control, procede en delitos cuyas penas sean de alta entidad.
Asimismo, arguye el Ministerio Público, que si bien es cierto se está en una fase donde corresponde recabar todos los elementos de investigación que sustenten un acto conclusivo acorde a lo existente en las actas procesales, también es cierto que para el decreto de la medida privativa de libertad el Juez a quo analizó los requisitos para dictar dicha medida contenidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, toda vez que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, por lo que las razones de hecho y de derecho por las cuales el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, se encuentran expresadas en el acto de presentación del acusado, argumentando la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: Los profesionales del derecho ROCIO ANGULO LA TORRE y JEAN CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, contra el fallo No. 2C-1618-2014, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 2C-1618-2014, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna como única denuncia la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, por considerar que no se configura en el presente asunto el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues de la revisión a los hechos explanados en las actas se evidencia, que su defendido no desplegó la conducta típica contemplada en dicha disposición sustantiva, corroborándose dicha tesis del contenido de las actas de denuncias formuladas por los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES.
Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 24.10.2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES.
Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referida a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de su representado en el delito de Robo agravado en grado de frustración, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 24.10.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 22 de Octubre de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA; y la cual fue debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 112 De La LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE" ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 22/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (03 y su vuelto); 2.-) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 22.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del .sitio donde sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, inserta al folio (03 de la causa); 3.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-10-14 interpuesta por el ciudadano CARMELO TORRES inserto al folio N° 05 de la causa); 4.-) ACTA DE- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial, de fecha 22 ce Octubre de 2014, y la cual fue debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, inserta al folio (04 y su vuelto), 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22.10.2014, tomada al ciudadano CARMELO TORRES ante la Policía Municipal de Maracaibo, inserta al folio (06 de la causa); 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22.10.14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento, inserta a! folio (09, 10, 11 de la causa); 7.-) RESEÑA FOTOGRÁFICAS; inserta a los folios Nos 12, 13, 14 y. 15 de la presente causa; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido no tenia ningún arma en su poder que pudiese amenazar a la presunta victima, y no sabemos a sienta (sic) cierta que fue lo que supuestamente le despojaron a las victimas (sic), y si fue producto de un robo o un hurto, y en que fecha, tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, por lo tanto en el presente caso al no existir un sujeto pasivo, en el presente delito faltarían uno de los elementos que conforman el mismo, por lo tanto la conducta de mi defendido no se puede adecuar al tipo penal o la precalificación que hace el Ministerio Público; considera este Tribunal que del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se observa que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que cuando observan a varios ciudadanos los cuales manifestaron que en un vehículo de transporte publico de color blanco que cubre la ruta Cuatro Bocas se encontraba un ciudadano quien portaba un arma de fuego con la cual amenazaba a los pasajeros a fin de que les entregaran sus pertenencias, suministrando las características fisonómicas del mismo, por lo cual se le dio seguimiento a dicho vehículo, logrando a pocos metros detenerlo, y descendió del mismo un sujeto con similares características y quien asumió una actitud sospechosa por lo cual procedieron a restringirlo y a realizarle una inspección corporal amparados en lo establecido en e! articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena!, lográndole incautar en su poder UN ARMA DE FUEGO SIN (sic) FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETA COLOR NEGRO; y asimismo fue señalado por los personas que se trasladaban en dicho vehículo como la persona que los amedrentó con un arma de fuego, por lo que al encontrarnos ante un delito flagrante, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que las presuntas victimas rindieron denuncia ante la Policía Municipal de Maracaibo, tal como constar, en las actuaciones insertas en la presente causa, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO. DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal y articulo (sic) 112 De La LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra, ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo Intente evadirse del proceso o interferir en el dicho ce testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal :y artículo 112 De La LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio ce los ciudadanos ZAIDA MORILLO y CARMELO TORRES, que constituyen en esta fase procesa; una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en os Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal;. Por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determiné la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA..-.…(omisis)…”. (Negrillas propias).
En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN imputado por la Vindicta Pública, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal antes citado.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado de la actitud sospechosa e intimidante del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, en contra de la ciudadana Zaida Morillo, lo cual no se constituye como acciones típicas y configurativas del tipo penal del Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 22.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Patria Segura, cuadrante 9, no tomando en cuenta la juzgadora de instancia los alegatos de la defensa atinentes a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos del delito Robo agravado.
En consecuencia, disiente parcialmente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la precalificación que acordara la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados con relación al tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes encontraron en poder del encartado de autos un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro con mango de madera, no menos cierto resulta, que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno de que el hoy imputado constriñera a las víctimas a tolerar el apoderamiento de cosa u objeto alguno, y mucho menos encontraron en poder del hoy imputado objetos pertenecientes a la ciudadana Zaida Morillo, tal como se desprende de la denuncia efectuada en fecha 21.10.2014, inserta al folio (29) de la incidencia recursiva, siendo el deber del juzgador de control analizar esta situación, a los fines de verificar si de las actas que presentó el Ministerio Público surgía la convicción plena de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, encuadraba o no en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal o en otra de las conducta tipificadas como indebidas por nuestra legislación penal venezolana.
De esta manera, observan estas juzgadoras, una vez analizadas las actuaciones subidas en apelación, que no se desprende, que el ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, se apoderara bajo amenaza de muerte de cosa u objeto alguno, tal como lo establece la norma genérica prevista en el artículo 455 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 458 del Código Penal, siendo este elemento necesario a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 455 y 458 del Código Penal, establecen lo siguiente:
“…ART. 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años.
ART. 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omisis)…”.
De la lectura del tipo penal, se desprenden dos elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, a saber: 1) Un elemento subjetivo, caracterizado por el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial del sujeto activo del delito; y 2) Un elemento objetivo, que precisa necesariamente que exista un apoderamiento sobre una cosa mueble ajena. Adicionalmente, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena y la participación en concurso de dos o más personas.
Por tanto, estima esta Alzada que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitido por la juzgadora de instancia, no se configura en el presente caso, pues de actas no se desprenden los elementos subjetivos y objetivos de dicho tipo penal, más aún cuando la misma víctima Zaida Morillo, en su denuncia efectuada en fecha 21.10.2014, inserta al folio (29) de la incidencia recursiva, manifestó taxativamente que presumía que la actitud del ciudadano era para atracarla más no se produjo apoderamiento de objeto alguno, requisito éste sine qua non para la configuración de dicho tipo penal.
Ahora bien al estudiar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación extracto del fallo No. 325, de fecha 15.08.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a respecto señala:
“…(omisis)…El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…(omisis)..”. (Destacado de esta Alzada).
Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia patria, la condición de apoderamiento, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de ROBO AGRAVADO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto mueble base de este tipo penal. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de la actitud sospechosa e intimidante del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, en contra de la ciudadana Zaida Morillo, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal, CONFIGURÁNDOSE ÚNICAMENTE en el presente asunto el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia del imputado ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, en virtud de ser aprehendido por los funcionarios actuantes, en posesión de un arma de fuego de fabricación artesanal de color negro con mango de madera y que lo presumen como autor o partícipes del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, endilgado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 22.10.2014, inserta al folio (25 Y 26) de la presente causa.
En tal sentido, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, que se verifica el peligro de fuga en el presente asunto, pues si bien es cierto la pena establecida para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO no sobrepasa en su límite máximo los ocho años, quantum éste que es inferior al establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que el encartado de autos no tiene asiento principal en el país, aunado al hecho que el mismo no acredita documentación legal con la cual certifique su estado en territorio venezolano, con lo cual a criterio de esta Alzada se configura el peligro de fuga y la falta de sometimiento al proceso del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, con lo cual la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia, al evidenciarse a su vez que la medida de coerción personal es proporcional a los hechos endilgados por el Ministerio Público, quien con argumentos sólidos fundamentó su solicitud. Y así se declara.
Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, y en consecuencia SE REVOCA la decisión signada con el No. 2C-1618-2014, de fecha 24.10.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, mas no así en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Asimismo, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, al configurarse los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 24.10.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, mas no así en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado ERICK MANUEL PALACIO VALENCIA, al configurarse los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 379-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LMGC/mads.-
VP02-R-2014-001467.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001467. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA