REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (8) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-024885
ASUNTO : VP02-R-2014-000652

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 380-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ, y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA; contra la decisión signada con el No. 742-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido de los alegatos de defensa en la audiencia de presentación, así como de lo argumentado por el Juez de Control en dicha oportunidad, la recurrente denuncia, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a sus defendidos, toda vez que fueron privados de su libertad, aún no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, relató la defensa técnica, que el Ministerio Público le imputó a sus defendidos la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero al analizar los elementos de convicción promovidos por el Fiscal del Ministerio Público no se evidencia la comisión del hecho punible, quedando ello demostrado con la declaración de sus defendidos ya que no fueron detenidos juntos, ni a la misma hora ni en el mismo lugar, además su defendido ALFREDO WOLIYU manifestó que tenía en su poder mas de la cantidad explanada en las actas y además la supuesta víctima no señala a su defendido CARLOS ARELLANO como colaborador en el hecho o que haya realizado el mismo.

De igual manera, manifestó quien apela, que el Fiscal del Ministerio Público estaría precalificando inadecuadamente los hechos, ya que surgen dudas con respecto a la denuncia realizada por la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, ya que no puede concatenarse con otro testigo, pues los funcionarios no estuvieron presentes para el momento del supuesto robo, y en este sentido ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la carta magna en relación al principio universal in dubio pro reo, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, y tal como ocurre en el presente caso, debe traer al Juez de Control la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.

Adujo la apelante, que el representante fiscal le imputó a sus defendidos la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputación que fue compartida por el Juez de Control al momento del acto de presentación, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos todos y cada de uno de los supuestos previstos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, el Juez de Control al asegurar que sus defendidos son los autores del delito que se les imputa, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitiva firme sino que aún apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a los principio previstos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando de seguidas al tratadísta Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado”.

Cuestiona la defensa, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminando a tal efecto, todos y cada uno de los supuesto de la norma in comento y como a su juicio, en la presente causa, no se configura ninguno de ellos.

PETITORIO: La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, solicitó se declare con lugar en definitiva su recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión signada con el No. 742-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 742-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL.

En ese orden de ideas, la apelante denuncia en primer lugar, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, no configurándose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, impugnando en segundo término la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, al considerar que la denuncia formulada por la ciudadana Yolimar Villasmil no se encuentra avalada por testigo alguno.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias interpuestas se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ Y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ Y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2) ACTA DE DENUNCIA, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1. 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado
considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”. (Negrillas originales).

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia, siendo sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho cuando fueron señalado por la víctima Yolimar Villasmil, quien auxiliada por los funcionarios indicó que quienes la habían despojado de la cantidad de quinientos cincuenta bolívares se encontraban huyendo en las inmediaciones del periférico Simón Bolívar, logrando la captura de los hoy imputados con el dinero perteneciente a la víctima.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, y que no se encuentra ajustada la precalificación del delito de Robo Propio, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04.06.2014, interpuesta por la ciudadana Yolimar Carolina Vilasmil, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…(omisis).. me encontraba caminando desde el terminal de Maracaibo, en compañía de mi sobrino IVAN ANTONIO MORALES de 15 años de edad, fue en ese momento en que pasábamos por el puentecito diagonal al centro Comercial Simón Bolívar, fue en ese momento en que se me acercaron tres sujetos, dos delgados y uno gordo, quienes nos sometieron en el puentecito y el ciudadano gordo me agarro por mi franela, mientras los otros dos nos revisaban, así mismo me amenazaban con lanzarme desde el puente, en ese instante el gordo me quita mi cartera de cuero color rojo contentiva de 550 bolívares en efectivo, que cargaba, luego me dicen que camine que no mire para atrás, cuando baje del puentecito conseguí, a un Oficial de la Policía del Estado Zulia, a quien le informe de lo sucedido y rápidamente se fue conmigo y visualizamos a los sujetos, y uno de ellos se escapó porque salió corriendo y el policía logró detener a dos de los sujetos uno delgado y otro gordo y a este gordo fue al que le encontró mi monedero color rojo con mi dinero antes nombrado…(omisis)…; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04.06.2014, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia, al evidenciarse a su vez que la medida de coerción personal es proporcional a los hechos endilgados por el Ministerio Público, quien con argumentos sólidos fundamentó su solicitud. Y así se declara.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia, quedando acreditado además el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de lo cual la medida de privación de libertad es proporcional ante la gravedad del delito y la probable pena a imponer.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS ARELLANO SUAREZ y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión 742-14, de fecha 05.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 380-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000652. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA