REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-005195
ASUNTO : VP02-R-2014-000981
DECISIÓN N° 370-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, en su carácter de defensora del ciudadano YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, contra la decisión N° 501-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de RÉGIMEN ABIERTO al penado YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ETIVER DULCE CORONS, SAULO JUNIOR ALANIS SÁNCHEZ y ARGENIS ROJAS y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, mediante decisión N° 501-2014, negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al ciudadano YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 277 al 279 del asunto).

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado a quo, libró boletas de notificación a las partes: Fiscalía del Ministerio Público y defensa. (Folios 282-283 del expediente).

En fecha 04 de agosto de 2014, la representante del penado, solicitó mediante diligencia interpuesta ante el Tribunal, copia del fallo, indicando lo siguiente: “…Sírvase ciudadana Juez girar las instrucciones pertinentes a fin de que me sean otorgadas por Secretaria Copias Fotostaticas Simples (sic) de los folios 156, 157, 158, 159 160, 161,162, 163, 164, 164, 166, 167, 168, 169, 170, 185, 186, 187, 276, 277 y 278 que rielan en ejemplar original en el expediente 4E-962-11, llevado por este despacho…”. (El destacado es de la Sala). (Folio 284 de la causa).

En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asentó auto, mediante el cual acordó proveer las copias peticionadas por la defensa y hacer entrega de las mismas a la solicitante. (Folio 285 del asunto).

En fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado de Ejecución, agregó resulta de boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, haciéndole del conocimiento de la decisión N° 501-2014, mediante la cual el Tribunal de Instancia negó a su patrocinado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de la cual se desprende que la misma fue recibida por la defensa, en fecha 14 de agosto de 2014. (Folio 291 de la causa).

En fecha 21 de agosto de 2014, la profesional del derecho DORIA FIGUERA LARES, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° N° 501-2014, de fecha 29 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 277-279 del expediente).


Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y que resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 501-2014, dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de las actas que la profesional del derecho DORIA FIGUERA LARES, en su carácter de defensora del ciudadano YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, en fecha 04 de agosto de 2014, solicitó copia del fallo impugnado, y que en la misma fecha le fueron proveídas, por tanto, operó la notificación tácita de la decisión recurrida, por lo que resulta evidente que la representante del penado, antes de recibir la boleta de notificación que le fue librada, tenía pleno conocimiento de la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia, e insistir en su notificación, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA LARES, en su carácter de defensora del ciudadano YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, en fecha 21 de agosto de 2014, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio doscientos noventa y tres (293) del expediente, al undécimo día de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo por parte de la recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios trescientos nueve y trescientos diez (309-310) de la causa, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA LARES, en su carácter de defensora del ciudadano YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, contra la decisión N° 501-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES



SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 370-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA



















La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETE, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP02-R-2014-000981. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).


LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA