REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-048508
ASUNTO: 10C-16217-14

DECISIÓN N° 398-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por la ciudadana LEYDA KARINA MACHADO CONTRERAS actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana MARIA MAGALY CONTRERAS, asistida por la profesional del Derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, por la presunta violación del derecho Constitucional a la libertad personal, violación ésta que refirió la accionante fue materializada por parte de las representantes de la Fiscalía Trigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Abogada LIS ROMERO FERNANDEZ en su condición de Jueza en Funciones de Control Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los mencionados órganos, jurisdiccional y fiscal, habían incurrido en omisiones y acciones en la tramitación del procedimiento penal, que en vía penal se le sigue a la ciudadana MARIA MAGALY CONTRERAS y que en definitiva causaron un retardo procesal que conculca los derechos consagrados en el artículo 44.1.2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26,27 y 44 de la Constitución Nacional y 1°,4° y 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer por medio de este escrito, formal ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS) a favor de mi señora madre y de mi defendida; en contra de la privación ilegitima de la cual ha sido objeto, desde la fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (27/10/2014) en el presente procedimiento, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), procediendo de oficio a realizar una investigación y posteriormente a detener sin ninguna orden judicial a mi defendida, actuando sin estar apegados a derecho, por cuanto nunca notificaron de dicha investigación al Ministerio Público, para luego se presentada por ante el tribunal Octavo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretando su privación y reclusión en un centro fuera de la jurisdicción del tribunal; procediendo la defensa de la ciudadana en cuestión a presentar recurso de apelación contra dicha decisión, la misma es anulada en fecha 27/11/2014 por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde se ordeno la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo diferente y que la misma, se siguiera por el procedimiento especial para delitos menos graves, correspondiéndole el conocimiento de la causa al tribunal Décimo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial; situación esta que hasta la presente fecha (martes veintitrés de diciembre de dos mil catorce – 23/12/2014) continua vulnerándose los Derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana MARIA MAGALY CONTRERAS , por cuanto por causas imputables a la representación del Ministerio Publico y del A quo, la mencionada audiencia de presentación no se ha realizado, conllevando a CINCUENTA Y OCHO (58) días de privación sin audiencia de presentación o acto conclusivo correspondiente; violentando de forma contundente con sus omisiones y decisión, los principios y garantías constitucionales de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL , establecidos en el articulo 44 de la Constitución nacional; así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
(…Omissis…)
Para todos los efectos de esta ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), señalo como agraviante a la abogada LIS ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez(sic) del tribunal Décimo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado(sic) Zulia, y a las representantes del Ministerio Público en despacho de la Fiscalia Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Abg. AURA SANCHEZ GUTIERREZ (Fiscal Titular 39°) y ALJADYS ERICA COQUIES CARO (Fiscal Auxiliar 39°) y finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO propuesta con todos los pronunciamientos constitucionales y legales.”


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra trascrito, la accionante refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho a los escritos presentados por ésta; incuestionablemente se evidencia que la misma versa sobre una acción de amparo por actos y omisiones por parte de dos órganos diferentes como lo son: la Fiscalía Trigesima Novena del Ministerio Público, y por el Juzgado en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con lo cual obviamente, no señala en realidad, el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos, resoluciones y sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en el artículo 2 y 4 de su Ley Orgánica, los cuales puntualizan el amparo contra acciones y omisiones proveniente de los órganos de Poder Público Nacional, Estatal o Municipal que lesionen derechos constitucionales, y el amparo contra decisiones y omisiones judiciales.

Razones en atención a las cuales esta Sala asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón que uno de los agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.


Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

Finalmente, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada, acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras, contra presuntas actuaciones y omisiones cometidas por los órganos antes indicados. Así las cosas, esta Superioridad, no obstante la diversidad de presuntos agraviantes, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y expedita, dada la naturaleza de la Acción sometida a su conocimiento, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo ).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEYDA KARINA MACHADO CONTRERAS asistida por la profesional del derecho Abogada LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de las actuaciones y omisiones que refiere la accionante fueron cometidas por la Fiscalía Trigésima Novena Primera del Ministerio Público del estado Zulia y el Juzgado en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se observa en el escrito presentado por la recurrente, la denuncia sobre la violación de los artículos 26, 27 44 de nuestra Carta Fundamental, en resguardo del derecho que constitucionalmente tiene garantizado su defendida a la LIBERTAD PERSONAL, que supuestamente fue vulnerada por la omisiones y actuaciones por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, y el Juzgado en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

Esta Sala antes de resolver observa:

En el caso de autos, se interpuso de manera simultánea en el escrito presentado acción de amparo constitucional contra dos órganos distintos, a saber, un Tribunal de la República y el Ministerio Público. Ahora bien, es preciso aclarar que las acciones de amparo que se intenten contra los Representantes del Ministerio Público deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo en el caso que lo que se denuncie como lesionado sea la garantía de la libertad y seguridad personales, en el cual el competente es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada por la accionante en el escrito libelar, es procedente o si por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.

Sobre la situación que nos atañe relativa a la acción de amparo, donde por una parte el presunto agraviante es un Juez de la República y por otra, se acciona contra un Representante del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 1279 del 20-05-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explanó:

“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa…”.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las demandas de amparo que se dirijan simultáneamente contra las actuaciones del Ministerio Público y el Juez de la Causa, según sentencia número 1279 de 20 de mayo de 2003, (caso: Luis Emilio Ruiz Celis) el siguiente:

“En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide”.

No obstante lo expuesto, en el caso sub-examine, resulta evidente que la accionante ha incurrido en una inepta acumulación, ya que la actuación generada por el Tribunal de instancia y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, no es consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, pues la accionante denuncia en primer término que la referida unidad Fiscal ha incomparecido a la audiencia de presentación fijada por el Juzgado, la recurrente expresamente señala en su escrito: “…y fija el acto para la fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014), encomendándole a la representación del Ministerio Público, la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias para materializar el traslado de mi defendida desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital; imposibilitándose en esta oportunidad la realización del acto de imputación por la incomparecencia injustificada de ambas representantes la(sic) vindicta pública, quienes se encontraban debidamente notificadas, conducta que evidencia una desatención no solo a la orden del tribunal sino a los deberes inherentes al cargo que ocupan ambas funcionarias.”, y en segundo término denuncia que las puertas del Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraban cerradas, hecho éste que se evidencia al precisar la accionante de manera expresa lo siguiente: “ (…)Con el intento de realizar el acto de imputación, el Tribunal fija de nuevo la audiencia de presentación para la fecha veintidós de diciembre de 2014 (22/12/2014) a las diez horas de la mañana ( 10:00 am), dejando constancia en el acta levantada y suscrita a tal fin, la incomparecencia injustificada del Ministerio Público, la notificación de la defensa y la solicitud del nuevo traslado para dicha fecha. (…) sorprende a esta defensa, la posición del A quo, de abrigarse en el goce del receso judicial de los tribunales penales, para no constituirse y realizar el acto de presentación, dejando reflejada una conducta poco garante del proceso(...)”.

Todo lo cual a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en la cual, como se ha señalado, se cuestionan distintas actuaciones que no guardan conexión entre si, provenientes de dos órganos distintos, como los son la Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, y el Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1142 de fecha 08.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:

“omissis …Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada uno de ellos son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, ciertamente la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente que los juzgados denunciados como agraviantes tienen distinta jerarquía. Por tales motivos, esta Sala declara inadmisible, la acción propuesta, en los términos expuestos. Así se declara.”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 100, de fecha 31.01.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en este orden, ha establecido lo siguiente:

“…De manera que, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional (vid. sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, caso: Tim Internacional, N.V.).

De modo que si no existe conexión entre la actuación u omisión judicial que presuntamente genera el quebrantamiento de un derecho constitucional y las del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales; nos encontramos ante lo que la doctrina conoce como inepta acumulación; es decir, si la actuación u omisión judicial violatoria de derechos constitucionales no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones denunciadas como violatorias igualmente de derechos fundamentales por parte del Ministerio Público, la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, por existir inepta acumulación.

Más recientemente, en decisión Nro. 840 de fecha 04 de mayo de 2007, dictada en la misma orientación se señaló:

“… Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...
Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga).
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, debe ser declarada inadmisible –por inepta acumulación-, y así se declara…”

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Por tanto en fundamento de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional, interpuesto contra la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia y el Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación de pretensiones, en la que ha incurrido el accionante.


DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de Amparo Constitucional intentada por ciudadana LEYDA KARINA MACHADO CONTRERAS actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana MARIA MAGALY CONTRERAS, asistida por la profesional del Derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, por la presunta violación del derecho Constitucional a la libertad personal, violación ésta que refirió la accionante fue materializada por parte de las representantes de la Fiscalía Trigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Abogada LIS ROMERO FERNANDEZ en su condición de Jueza en Funciones de Control Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los mencionados entes había incurrido en omisiones y acciones en la tramitación del procedimiento penal que en vía penal se le sigue a su representada y que en definitiva causaron un retardo procesal que conculcaba los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 398-14.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA