REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ GONZÁLEZ CÁRDENAS

I
Dio origen al presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto en fecha Veintidós (22) de Diciembre de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 116.959 actuando con el carácter de Abogado defensor de la ciudadana INGRID LORENA ROA, el cual fue interpuesto, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, el mencionado órgano jurisdiccional, con su actuación había vulnerado los derechos constitucionales y garantías judiciales establecidas en los Artículos 43, 46, 49 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el proceso penal identificado con el N° 9C-13.566 , toda vez que la jueza de merito el día 19 de Diciembre de 2014, emitió decisión en la cuál declaró SIN LUGAR el requerimiento realizado por la Defensa Privada, relativo a la solicitud de sustituir la medida de privación de libertad , negando la revisión de dicha medida Preventiva impuesta inicialmente en contra de la ciudadana ut supra identificada.
Denuncia el Defensor Privado, que en fecha 19-12-14, la jueza Novena de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud de revisión de medida desatendiendo la condición de gravidez de su representada y el informe médico forense que daba cuenta de su embarazo de alto riesgo.
Visto lo anterior, y considerando la Defensa que la vida de su representada y la de su hijo en gestación se encuentran en riesgo procede a interponer acción de Amparo en contra de la decisión que niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa que garantice condiciones mínimas para el desarrollo de su embarazo.
De lo expuesto, el accionante en amparo señala que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, vulnera el principio constitucional relativo al Debido Proceso, previsto en los Artículos 43, 46, 49 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes toda vez que la jueza de merito el día 19 de Diciembre de 2014, emitió decisión en la cuál declaró SIN LUGAR el requerimiento realizado por la Defensa Privada, relativo a la solicitud de sustituir la medida de privación de libertad, negando la revisión de dicha medida Preventiva impuesta inicialmente en contra de la ciudadana ut supra identificada, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa.
PETITORIO: Solicita la defensa sean restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines que se le otorgue a su representada una medida menos gravosa que la privación de libertad.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado los derechos constitucionales y garantías judiciales establecidas en los Artículos 43, 46, 49 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la
Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio OMAR ROJAS FERMÍN.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante denuncia que en fecha 19-12-14, la jueza Novena de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal negó, presuntamente la solicitud de revisión de medida desatendiendo la condición de gravidez de su representada y el informe médico forense que daba cuenta de su embarazo de alto riesgo.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional algún escrito que permita demostrar la supuesta negativa realizada por el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del derecho a la salud, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio OMAR ROJAS FERMÍN, en su condición de defensor privado de la ciudadana INGRID LORENA ROA, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos algún escrito que permita verificar el supuesto retardo efectuado por la Jueza de Control, a los fines de tramitar el recurso interpuesto, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio OMAR ROJAS FERMÍN, en su condición de defensor privado de la ciudadana INGRID LORENA ROA, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza LEDA JIMÉNEZ. Todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE SALA





SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ
( PONENTE)

LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 397-14 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Asunto Principal VP02-P-2014-028007
ASUNTO: 9C-13566-11