REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037639
ASUNTO : VP02-R-2014-001301
DECISIÓN N° 393-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, contra la decisión N° 112-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTITIENDA LA PASTORA, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantuvo la privación judicial preventiva de libertad.
Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El abogado JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 112-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que su defendido fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, decretándosele en esa misma fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego obtuvo una medida cautelar sustitutiva, posteriormente fue anulada la audiencia preliminar y se ordenó la celebración de un nuevo acto, subsanando los graves errores y violaciones legales que los que se habían incurrido, imponiéndole sus patrocinado nuevamente una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Indicó el apelante, que desde la individualización de su representado, como imputado, hasta el momento de la interposición del recurso, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días, período de tiempo en el cual ha estado sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual estima el recurrente, que se le está violentando el derecho a la libertad individual a su representado, el cual está contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste en su más amplísimo espectro, es decir, el derecho a la libertad plena y sin restricción alguna, motivo por el cual interpone la presente acción recursiva, debido a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida restrictiva de libertad, razones por las cuales solicita el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado.
Para ilustrar sus argumentos, el recurrente citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por dilaciones imputables a las partes, así como a la limitación temporal de las medidas de coerción personal, a los diferimientos de los juicios por la complejidad de los asuntos a ser juzgados, para luego agregar, que su representado solo ha sido acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, no existiendo pluralidad de delitos que hagan complejo el debate del caso, reiterando que no existe dilación indebida imputable al ciudadano WILLIAN DE LA HOZ, sino que las mismas son imputables al Tribunal.
Manifestó, el Defensor Público, que el Juez a quo, solo se limitó a indicar en el auto impugnado, que los diferimientos imputables al Tribunal son retrasos justificados, que el tiempo que lleva detenido el ciudadano WILLIAN DE LA HOZ, no excede de la pena mínima prevista para el delito por el cual fue acusado, que se debe evitar la impunidad, establecer el equilibrio entre los derechos del imputado y la víctima (ponderación de intereses) que el delito de Robo Agravado, es muy grave, y finalmente, considera que si decae la medida de coerción se pondrían en riesgo el proceso penal y resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, la cual nunca ha comparecido al juicio.
Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el mantenimiento de la medida cautelar por vía de prórroga, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, como se ha hecho costumbre, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso, puesto que lo que está en juego es la libertad de una persona, la cual tampoco puede ser sometida a seguir privada de su libertad, mediante una sentencia con interpretación errónea de las normas procesales, así como de los criterios jurisprudenciales.
En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, la defensa técnica, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN DE LA HOZ, considerando las políticas criminales actuales que propenden a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de los centros de arrestos preventivos venezolanos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, el Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que el Juez a través de su decisión ejerció el control judicial de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, ya que realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron que la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantuviera, estudiando además ciertos aspectos para arriba a la conclusión de la necesidad de la medida de coerción personal, realizando el Juez un juicio de valor en cuanto a la proporcionalidad del delito y de la pena a imponer, por tanto, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
Consideró la Representación Fiscal, que el Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como el delito imputado, el cual es grave, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el juicio oral y público no se han realizado hasta la presente fecha.
Para reforzar sus argumentos, quien contesta el recurso interpuesto, trajo a colación la decisión de fecha 28-03-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego indicar, que en virtud de los razonamientos expuestos en la citada decisión, resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por carecer de un fundamentos de hecho y de derecho que lo haga procedente.
Expresó la Representante del Ministerio Público, que se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó el Juez en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años.
Afirmó la Fiscal, que no puede pretender el defensor la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juzgador consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los Jueces actuantes, así como por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para que la Alzada declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la de decisión impugnada.
Esgrimió la Representante del despacho Fiscal, que las dilaciones ocurridas en el presente asunto, no son imputables a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, sino por el contrario, son producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto, el Juez de Juicio no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida de privación judicial que pesaba sobre el ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, por el contrario actuó preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el abogado JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 112-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar que violenta el estado de libertad que asiste a su defendido.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 13 de mayo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acusación fiscal, en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MULTITIENDA LA PASTORA, escrito del cual se desprende que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 29 de marzo de 2011. (Folios 01-27 de la causa principal).
En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en el cual ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…CONDENA (sic) los ciudadanos WILLIAN DE LA HOZ, HENRY LOBO Y ANA CASTRO, modificando en este acto la calificación jurídica presentado (sic) en el escrito Acusatorio por la del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 1 (sic), y al ciudadano EDWIN ANDRES (sic) GOMEZ (sic) SALAS, se mantiene el Delito (sic) de AUTOR DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILIITO (sic) DE ARMA, previstos y sancionado (sic) en el artículo 458 Y (sic) 277 del Código Penal…”. (Folios 28-33 del asunto principal).
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 8J-128-2012, realizó los siguientes pronunciamientos: “…declara PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y borrar (sic) de la esfera jurídica esas actuaciones, así como también los demás actos consiguientes (sic) en el presente proceso, en virtud de las violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano acusado antes nombrado (sic), toda vez que en la misma preexiste una subversión procesal, una alteración el orden sucesivo de los actos procesales, que contraviene en forma directa y palmaria de (sic) la garantía del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido (sic) Y (sic) la seguridad y certeza jurídicas (sic), razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa y en consecuencia (sic). SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado inicial, que se celebre nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios observados, y a su vez resguarde y vele por los derecho y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso…TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, toda vez que actualmente el órgano subjetivo que tutela ese Juzgado es distinto al que profirió la decisión anulada…”. (Folios 47-70 de la pieza principal).
En fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE la acusación presentada en fecha 13-05-2011, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público…en contra del ciudadano WILLIAM (sic) ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la MULTITIENDA LA PASTORA. SEGUNDO: Se admiten toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes…TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 Numerales (sic) 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal…CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público (sic)….en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”. (Folios 71-75 del asunto principal).
En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estampó el siguiente auto: “Visto que en fecha 08/04/14 se llevo (sic) a cabo acto de Audiencia Preliminar (sic) en la causa signada por este Juzgado bajo el N° 4C-20172-11, seguida en contra de los imputados WILLIAM (sic) ALBERTO DE LA HOZ, HENRY DE JESÚS LOBO, ANA MILENA CASTRO Y EDWIN ANDRES (sic) GOMEZ (sic) SALAS, por la presunta commisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MULTITIENDA LA PASTORA, en la cual se acordó la APERTURA A JUICIO en relación al acusado WILLIAM (sic) ALBERTO DE LA HOZ, dividiendo la continencia de la referidacausa (sic) y procediendo este Juzgado a compulsar lamisma (sic) acordando igualmente la remisión al Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por cuanto este tribunal tuvo previo conocimiento del asunto…”. (Folio 78 de la causa principal).
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, fijando el juicio oral y público para el día 18 de agosto de 2014. (Folio 82 del expediente).
En fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de juicio oral y público para el día 04 de septiembre de 2014, por cuanto el traslado del acusado no fue efectivo. (Folio 95 del asunto).
En fecha 04 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración del juicio oral y público, para el día 22 de septiembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado, y que la víctima no fue debidamente notificada. (Folio 105 de la causa).
En fecha 22 de septiembre el Juzgado a quo, difirió el juicio oral y público, para el día 13 de octubre de 2014, por cuanto el traslado del acusado no fue efectivo, y la víctima de auto no compareció al acto. Se fijó el acto para el día 13 de octubre de 2014. (Folio 113 del asunto).
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la víctima. Se difirió el acto para el día 03 de noviembre de 2014. (Folios 127-128 del expediente).
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado de Juicio, acordó el diferimiento del juicio oral y público pautado en el presente asunto, para el día 25 de noviembre de 2014, por cuanto el acusado no fue trasladado, y por la inasistencia al acto de la víctima. Se fijó el acto para el día 25 de noviembre de 2014. (Folio 132 de la causa).
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público, para el día 15 de diciembre de 2014, por la inasistencia de la víctima, y en razón que la secretaria de sala se encontraba en la inducción de la implementación del Sistema de Gestión Independencia impartido en la sede del Palacio de Justicia. (Folio 156 del asunto).
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 112-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien, observa este juzgador que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que ha (sic) juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público o a la defensa de los acusados (sic), sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, y siempre por causa justificada, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia (sic), por imperativo de la propia Constitución y, aún mas (sic) allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del mismo.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confiere una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado (sic) no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, lo cual no es más que las resultas del proceso cualquiera que esta (sic) sea.
Por otra parte, no han variado los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° (sic) y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable sobre el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer por el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, vale decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MULTITIENDA LA PASTORA, representada por XUEYUN LLANG, hecho punible sumamente grave, y en consecuencia se mantiene dicha medida de coerción personal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público (sic), así como (sic) garantizar las resultas y tutela judicial efectiva a las partes…
…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, …DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A (sic) LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario….actuando en representación del acusado WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA…todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 29 de marzo de 2011, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció con criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período al cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, y cuando fueren varios los delitos se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 449, de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el debido objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. En el caso concreto…”este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse exclusivamente al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias y actos procesales, que no pueden ser enmarcados dentro del ámbito del retardo procesal, y menos aún pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.
Es menester indicar, que el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, cuyas consecuencias se tradujeron en retrotraer el presente proceso a etapas anteriores, ello con el objeto de salvaguardar los derechos del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, así como para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, adicionalmente, situaciones que en modo alguno, puede imputarse a las partes, resultando importante destacar el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo prudencial, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, contra la decisión N° 112-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, contra la decisión N° 112-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN ALBERTO DE LA HOZ ARRIETA, contra la decisión N° 112-14, dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. JACERLIN ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 393-14 de la causa No. VP02-R-2014-001301.
Abg. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JACERLIN ATENCIO, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001301. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO