REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004108
ASUNTO : VP11-P-2011-000002

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 388-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Revocación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ; contra el auto emitido en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2014, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA; contra la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se convocó a las partes para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27.11.2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Ahora bien, en virtud de que la Jueza Profesional de esta Alzada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDNAS, se encuentra de permiso por cuidados maternos se reasigna la ponencia del presente asunto a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 04.12.2014, se dicta el fallo objeto de consideración por parte de los recurrentes.

En fecha 09.12.2014, es interpuesto recurso de revocación, por parte de los abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el aparte único del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver los planteamientos de los recurrentes, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES

Los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, presentaron escrito recursivo contra el auto identificado, en los siguientes términos:
“…(omisis)…Estando en tiempo hábil de conformi8dad con lo establecido en el articulo (sic) 446 para interponer el recurso de revocación, llamado también por la doctrina como recurso de reconsideración; venimos en este acto en nombre de nuestros poderdantes a ejercerlo con lo (sic) fundamento siguiente:
El Presente recurso se fundamenta en revocar el Auto emanado de esta Sala Primera de Apelaciones de fecha 05/12/2014, donde se le da entrada al Recurso de Apelación intentado por el Profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en contra de la sentencia definitiva profanada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014, que declaro: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Daños y Perjuicio, incoada por nuestros representados el día 30 de Mayo de 2011, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.209.188, domiciliado en la Calle la Estrella, Sector el Amparo, Casa No 24, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se admite en cuanto a derecho, fijando día y hora para la celebración de la Audiencia (18/12/2014,10: 45 AM); por no estar dicha decisión ajustada a derecho, al omitir e inobservar ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones norma de carácter legales que se traduce en la violación del debido proceso y al derecho a la defensa.
En efecto, ciudadanos Magistrados, esta Sala de Apelaciones al darle entrada y al admitir por auto de fecha 05/12/2014 el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, ya identificado, incurrió en el vicio de incongruencia e inobservancia de la normas procedimentales que indudablemente es contraría a los principios de exhaustividad a la que debe estar expuesto el juzgador, violentando el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa, ocasionándole perjuicio a nuestros Representados. Por las siguientes razones:
Cursa en el citado expediente, Escrito presentado por esta defensa, de Contestación al Recurso de Apelación intentado en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDERJOSEMARCANO COLINA, ya identificado; donde se anuncia como punto previo, la Caducidad de la acción para interponer el Recurso de Apelación por parte del demandado ALEXANDERJOSE MARCANO COLINA.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento en que se debe ejercer el Recurso de Apelación a que tenga lugar, y es en su Título III, Capitulo I, donde se señalan los momentos de sus ejercicios, siendo que para la Apelación de Autos, el Artículo 440 establece: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación";y para la Apelación de la Sentencia Definitiva, el Artículo 445 establece: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este código.".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Sala inobservó estas normas que son garantías del equilibrio procesal, al inobservar y omitir que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su condición de Apoderado judicial del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, antes identificado, fue ejercido el día 12/11/2014, es decir, 31 días después de haber sido publicada la sentencia definitiva por Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014. Por lo que, de interpretarse de una manera errada las normas que han sido creadas con el propósito de garantizar el equilibrio procesal, conllevaría a la violación del debido proceso, y en consecuencia favorecería a una de las partes en el proceso. En nuestro caso al demandado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 333, de fechal4/03/2001 Preciso: "La violación del debido proceso no sólo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el Orden Procesal o se implican las Instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. ".
Por otro lado, ciudadanos Magistrados, es evidente que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, ya identificado, es extemporáneo, está fuera de los parámetros legales establecidos en las normas antes citadas, ya que fue interpuesto 31 días después de haber sido publicada la sentencia definitiva por el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014r y antes de la notificación de la parte demandante, la cual se efectuó el día 14 de Noviembre de 2014, tal cual como corre inserto en los autos del expediente, así como en el sistema del IURIS, sin que el demandado haya ratificado posteriormente a dicha notificación su recurso de apelación, por lo que, al admitir la Sala de Apelaciones el recurso interpuesto por el demandado, sin tomar en cuenta para tal admisión los parámetros legales establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero (sic): 265 de fecha 16 de Abril de 2010, y que el propio demandado invoca en su escrito de Apelación, y fijar para el día 18 de diciembre de 2014 la celebración de una audiencia, violentó el debido proceso y colocó a nuestros representados en un estado de desventaja e indefensión, siendo en el deber del Juzgador es garantizarle vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación de los daños que se les causaron.
Por los fundamentos de derecho y aun cuando en este procedimiento la sentencia definitiva no tiene apelación como lo prevé en su parte final el Artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal; con base en la jurisprudencia antes señalada invocada por ambas partes y en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos a esta digna magistratura, revoque o reconsidere el auto de fecha 05/12/2014, emanado de esta Sala Primera de Apelaciones, declarando inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en contra de la sentencia definitiva profanada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014, que declaro: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Daños y Perjuicio incoada por nuestros representados el día 30 de Mayo de 2011, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.209.188, domiciliado en la Calle la Estrella, Sector el Amparo, Casa No 24, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ser dicho recurso extemporáneo, es decir, por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificando esta Sala de Apelaciones la decisión del Tribunal Primero de Control Penal, publicada 29 de Septiembre de 2014, con la Estimación de los daños y perjuicios causados en la Cantidad de Bs. 958.000,00, ajustado a los principios de valoración del ser humano trabajador y padre de familia; condenando al demandado en Costas procesales y al pago de los Honorario Profesionales.
En consecuencia, en razón de los motivos expuestos, solicito a esta Sala de Apelaciones, se sirva admitir el presente escrito de Recurso de Reconsideración, al Auto de Admisión de fecha 05/12/2014, sustanciarlo conforme a Derecho, declarándolo con lugar con todo los pronunciamientos que allí se exige…(omisis)…”. (Negrillas originales).

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el recurrente fundamentó el escrito de revocación, en atención con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contestación del recurso de apelación de autos; por lo que advierte esta Alzada que los apelantes erraron al invocar tal precepto jurídico pues el recurso de revocación contra los autos de mero trámite se encuentra previsto en el artículo 436 del texto penal adjetivo. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Constata esta Alzada que efectivamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se constituye en la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 ejusdem, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien, por parte del mismo Tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

En este sentido, una vez realizada la anterior consideración, y dado que con el presente fallo se está dilucidando la procedencia del recurso de revocación presentado por los abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, estiman oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien con respecto al mencionado recurso dejó sentado lo siguiente:
“Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:
“El Recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal tiene en aplicación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídico procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo (sic). Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 del COPP. Este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo…”.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16.12.2013, mediante sentencia No. 1759, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 2091, de fecha 27.11.2006, en cuanto a los recursos de revocación, estableció lo siguiente:
”…(omisis)…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…(omisis)…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto puede colegirse, que el auto mediante la cual se declara la admisibilidad de un recurso, es un auto de mero trámite, en razón de que actualmente, el mismo se limita a la verificación de los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no entra al análisis de argumento alguno de las partes, y al respecto la propia Inspectoría General de Tribunales ha recomendado su no inclusión como decisión de fondo, diferente a la inadmisibilidad del recurso, por tanto, puede proponerse recurso de revocación contra el mismo.

Ahora bien, presentado el recurso de revocación y una vez realizado un análisis exhaustivo del escrito de apelación, y por ende de las denuncias interpuestas, quienes aquí deciden, concluyen que la mencionada violación de derechos constitucionales expuesta por el accionante, descansa precisamente en que a juicio de los mismos, la admisión del recurso de apelación de sentencia presentado por el abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, violentó el debido proceso, pues primeramente denunció que dicho recurso de apelación de sentencia fue interpuesto treinta y un (31) días después de haber sido publicada la sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con lo cual se violentó a su juicio el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando en segundo lugar, que esta Alzada incurrió en errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación de sentencia, pues dicha disposición establece taxativamente que no cabe recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada con ocasión a la resolución del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

En este orden de ideas, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la primera denuncia formulada por los accionantes, ratifican el auto de admisión suscrito por esta Alzada en fecha 04.12.2014, donde expresamente se señaló que el recurso de apelación de sentencia planteado por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, fue interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la última de las notificaciones en fecha 14.11.2014, tal como consta en el folio cuatrocientos (400) de la presente incidencia, siendo presentado el escrito recursivo por ante el Juzgado de instancia, en fecha doce (12) de Noviembre del año 2014, según consta del auto de entrada emanado del Tribunal de instancia inserto al folio trescientos ochenta y seis (386) de la referida pieza.

En consecuencia no se evidencia violación alguna a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la norma establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgado de instancia ordenó la notificación a las partes del fallo proferido en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, pese a haberse emitido dentro del lapso de diez (10) días a que refiere el primer aparte del artículo 347 del texto penal adjetivo, por lo que tal mandato debía practicarse efectivamente aperturándose a las partes los lapsos procesales según la última de las notificaciones, por razones de seguridad jurídica, razón por la cual tal situación a juicio de esta Alzada no creó inseguridad e incertidumbre en los intervinientes del proceso, efecto que por contrario imperio si causaría esta Alzada a las partes de haber adoptado de manera rigurosa stricto sensu el lapso previsto en el citado artículo 347 ibidem. En consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes con respecto al primer punto de impugnación por las razones de hecho y de derecho antes explanadas y en consecuencia se ratifica el auto de admisión de fecha 04.12.2014, emitido por este Órgano Colegiado. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia formulada por los abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, respecto que esta Alzada incurrió en errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación de sentencia, pues dicha disposición establece taxativamente que no cabe recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada con ocasión a la resolución del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; esta Sala de Alzada le hace del conocimiento a los accionantes que tal disposición normativa fue desaplicada por control difuso en el fallo No. 601, de fecha 21.04.2004, el cual ha sido mantenido y reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente explanado en decisión No. 265, de fecha 16.04.2010, que a tal efecto señala lo siguiente:
“…(omisis)… Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

Es así como el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, ‘...un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad’ (José I., Cafferata Nores, Proceso Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).

En tanto, las causas que originan una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: ‘...la ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal’.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, ‘es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional’ (vid. Sent. 76/82).

Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.

Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.

Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley’.

El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos…(omisis)…”. Negrillas de esta Alzada).

En consonancia con el citado precedente judicial, verifica este Tribunal colegiado que tampoco le asiste la razón a los accionantes, en cuanto al segundo punto de impugnación, por lo que las juezas profesionales de esta Corte de Apelaciones, al no verificar violación alguna a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del auto impugnado, considera que lo ajustado a derecho, en la presente causa es declarar SIN LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, y en consecuencia de CONFIRMA el auto de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2014, emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA; contra la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y se convocó a las partes para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.923 y 85.313, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2014, emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA; contra la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y se convocó a las partes para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 388-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO

VP11-P-2011-000002
LMGC/mads.-