REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-X-2014-000066
ASUNTO : VK11-X-2014-000066

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 390-14

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2012-000484, seguida en contra de los acusados, OSCAR JOSÉ MENDEZ MENDOZA y JHONY ALBERTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en su último aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (4) de Diciembre del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En la presenta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer la causa signada bajo el No. VP11-P-2012-000484, exponiendo lo siguiente:
“… (omissis)…En el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2014, presente en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza que lo preside ABG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, expone: "Habiendo asumido mis funciones en este despacho en virtud de la Rotación de Jueces de Primera Instancia en fecha 01/08/2014, y luego de vencido el periodo de vacaciones en fecha 22/10/2014, procedí a revisar el archivo de las causa (sic) llevadas por este tribunal, observando la causa signada con el número VP11-P-2012-484, seguida a los acusados OSCAR JOSE MENDEZ MENDOZA y JHONY ALBERTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en su ultimo (sic) aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y constata esta Juzgadora que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas (sic) de treinta (30) años al ciudadano JHONY ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.857.858, fecha de nacimiento: 06-04-1969, estado civil casado, profesión u oficio Concejal Suplente, hijo de Eliseo Serpa y Segunda Rojas, residenciado en: Calle Vargas, Urbanización Costa Mar, casa N° 136, casa de ladrillos, Ciudad Ojeda estado Zulia, toda vez que él y su familia fueron vecinos de mi casa y desde muy temprana edad hemos compartidos sucesos familiares de distinta índole tanto de su parte como por la nuestra; amistad ésta que se ha sostenido en el tiempo hasta la actualidad, incluso con vínculos del sacramento del bautismo con uno de mis hermanos, lo cual ha llevado a tener lazos afectivos muy significativos con él, su familia y la mía siendo además que existe parentesco de afinidad con una de las hermanas del ciudadano JHONY ALBERTO ROJAS, de nombre MARLENE ROJAS, toda vez que ésta comparte vida conyugal con FELIX HERNANDEZ VALERA, quien es tío paterno de quien suscribe, y con quien llevó (sic) una relación familiar de armonía, lo cual reafirma el vínculo de amistas que existe entre el mencionado ciudadano y mi persona. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya existen (sic) vínculos de amistad manifiesta con una de las partes de la presente causa, JHONY ALBERTO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…(omissis)… ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem:…(omissis)…. Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio Oral y público, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a fin de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causa No. 4 del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, Es todo...(omissis)…”. (Negrillas propias).

Se deja constancia que la Jueza inhibida no promovió pruebas en el informe de inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el No. VP11-P-2012-000484, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le unen lazos de amistad con una de las partes, en este caso del coimputado JHONY ALBERTO ROJAS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en su último aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amistad que data desde temprana edad cuando fueron vecinos en su anterior residencia y donde compartieron sucesos familiares de distinta índole sosteniendo dicha amistad en el tiempo y hasta la actualidad, donde además se unen vínculos del sacramento del bautismo con uno de los hermanos de la inhibida, lo cual la ha llevado a tener lazos afectivos muy significativos con el hoy imputado; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…(omisis)…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...(omisis)…”. (Negritas de la Juzgadora).

Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Juez a quo, ésta refiere la existencia de lazos de amistad de vieja data con el ciudadano JHONY ALBERTO ROJAS, siendo este último imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en su último aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en la causa signada con el No. VP11-P-2012-000484, estimando éstas Juzgadoras que en relación a los dichos expuestos por la Jurisdicente en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, ha expresado lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la Jueza inhibida alega una de las causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el numeral 4, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con el ciudadano JHONY ALBERTO ROJAS, quien actúa como imputado en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, por lo que en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2012-000484, seguida en contra de los acusados, OSCAR JOSÉ MENDEZ MENDOZA y JHONY ALBERTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en su último aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2012-000484, seguida en contra de los acusados, OSCAR JOSÉ MENDEZ MENDOZA y JHONY ALBERTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en su último aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 390-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO