REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-X-2014-000064
ASUNTO : VK11-X-2014-000064

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 391-14

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (5) de Noviembre de 2014, por la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2009-2542, seguida en contra del acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, portador de la cédula de identidad No. 15.809.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha tres (3) de Diciembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha 04.12.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, en virtud de que la Jueza Profesional de esta Alzada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se encuentra de permiso por cuidados maternos se reasigna la ponencia del presente asunto a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP11-P-2009-2542, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…En el día de hoy, cinco (5) noviembre de 2014, presente en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, la Jueza que lo preside ABG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, expone: "Revisada como ha sido la presente causa signada con el número VP11-P-2009-2542,seguida al acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1979, titular de la cédula de identidad N°15.809.088, hijo de Hebert Galban y Concilio Mejias, de profesión u oficio: obrero de Primera, con domicilio en Campo Mío, calle La Charneca, casa N° 69, Lagunillas, Estado Zulia. Teléfono 0424-6918613, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES; se constata que en el desempeño como Jueza del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha 28/01/2014 se realizó la audiencia preliminar convocada en virtud de la acusación fiscal, oportunidad en la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción y suficiencia de medios probatorios ofertados por el Ministerio Público estimando que éstos comprometían la responsabilidad penal del acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, admitiendo la acusación, resolviendo sin lugar la solicitud de la defensa, y ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los mencionados acusados. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, con motivo de las funciones de control que desempeñaba en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…(omisis)… ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem:…(omisis)…. Por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. A los fines de evidenciar lo argumentado anexo a la presente copia certificada de la audiencia preliminar supra referida. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, Es todo…(omisis)…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 13.10.2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordenó en fecha 13.10.2009, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. VP11-P-2013-002542, seguido en contra del imputado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 3 al 6 de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 13.10.2009, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. VP11-P-2009-002542.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 13.10.2009, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2009-2542, seguida en contra del acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, portador de la cédula de identidad No. 15.809.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2009-2542, seguida en contra del acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, portador de la cédula de identidad No. 15.809.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES y JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 391-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JACERLYN ATENCIO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VK11-X-2014-000064. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

JACERLYN ATENCIO