REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2014-000033
ASUNTO : VJ11-X-2014-000033

DECISIÓN No.386-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2014-006237, seguido en contra de los ciudadanos NOLVIS JOSÉ PADILLA FINOL, ELIÉCER EULICES SÁNCHEZ NAVARRO, NANCY COROMOTO GUILLÉN GUZMÁN, JESÚS ENRIQUE GUZMÁN GUILLEN, MIGUEL ANTONIO CAMACHO GUTIÉRREZ y GRACIANO DE JESÚS GUZMÁN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 321 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RIVERA CUEVA, MARLON JOSÉ ROMERO ZAMBRANO, REMIGIO RAFAEL MONTERO SOTO, SERGIO EDUARDO PETIT MONTERO, NERVIN JOSÉ ROMERO ZAMBRANO, MAIDELIS JOSEFINA FUENMAYOR VERA, DERVIS ALBERTO MEDINA MONTERO, YOENDRY JOSÉ MEDINA MONTERO, EDICSO JOSÉ ROMERO ZAMBRANO, REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZÁLEZ, JOHANNA JOSEFINA MONTERO GONZÁLEZ, REINEL RAMÓN ROMERO ZAMBRANO, VÍCTOR JOSÉ MEDINA MONTERO y YOLEIDA JOSEFINA CEPEDA RAMÍREZ.

Se ingresó la causa en fecha 04 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de diciembre de 2014, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula lo siguiente: “1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alegó la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el número VP11-P-2014-006237, mediante la cual los ciudadanos FRANKLIN JOSE (sic) RIVERA CUEVA…MARLON JOSE (sic) ROMERO ZAMBRANO…REMIGIO RAFAEL MONTERO SOTO…SERGIO EDUARDO PETIT MONTERO…NERWIN JOSE (sic) ROMERO ZAMBRANO…MAIDELIS JOSEFINA FUENMAYOR VERA…DERVIS ALBERTO MEDINA MONTERO…YOENDRY JOSE (sic) MEDINA MONTERO…EDICSO JOSE (sic) ROMERO ZAMBRANO…REMIGIO JOSE (sic) MONTERO GONZALEZ (sic)…JOHANNA JOSEFINA MONTERO GONZALEZ (sic)…RENIEL RAMON (sic) ROMERO ZAMBRANO… VICTOR (sic) JOSE (sic) MEDINA MONTERO… y YOLEIDA JOSEFINA CEPEDA, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 224.399, respectivamente, interpone (sic) QUERELLA O ACUSACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, FALSO ATESTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en contra de los ciudadanos NOLVIS JOSE (sic) PADILLA FINOL…ELIECER (sic) EULISES SANCHEZ (sic) NAVARRO…NANCY COROMOTO GUILLEN DE GUZMAN (sic)…JESUS (sic) ENRIQUE GUZMAN (sic) GUILLEN …MIGUEL ANTONIO CAMACHO GUTIERREZ (sic)…y GRACIANO DE JESUS (sic) GUZMAN (sic) NAVARRO…todos venezolanos, mayores de edad, integrantes de la directiva de la Cooperativa COOMANTAGUA R.S., ubicada en el Sector Delicias Nuevas, Carretera H, local No 7590000, Cabimas, Estado (sic) Zulia. Ahora bien, motiva la presente decisión el hecho que, quien juzga, tiene parentesco de consanguinidad con los ciudadanos (sic) REMIGIO RAFAEL MONTERO SOTO, SERGIO EDUARDO PETIT MONTERO, DERVIS ALBERTO MEDINA MONTERO, YOENDRY JOSE (sic) MEDINA MONTERO, REMIGIO JOSE (sic) MONTERO GONZALEZ (sic), JOHANNA JOSEFINA MONTERO GONZALEZ (sic) y VICTOR (sic) JOSE (sic) MEDINA MONTERO, circunstancia que a juicio de esta juzgadora configura una causal de inhibición que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de este Tribunal a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, indicó con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición señaló lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Atendiendo a lo anteriormente expuesto puede concluirse que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2014-006237, seguida a los ciudadanos NOLVIS JOSÉ PADILLA FINOL, ELIÉCER EULICES SÁNCHEZ NAVARRO, NANCY COROMOTO GUILLÉN GUZMÁN, JESÚS ENRIQUE GUZMÁN GUILLEN, MIGUEL ANTONIO CAMACHO GUTIÉRREZ y GRACIANO DE JESÚS GUZMÁN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 321 todos del Código Penal, acompañando como prueba para sustentar lo alegado: 1.- Su acta de nacimiento. 2.-Acta de nacimiento del ciudadano CAYETANO MARCELINO RODRÍGUEZ SOTO. 3.- Acta de defunción de la ciudadana LUCÍA SOTO DE RODRÍGUEZ. 4.- Acta de nacimiento de la ciudadana ROBERTINA AURORA SOTO y 5.- Acta de defunción de la ciudadana ROBERTINA AURORA SOTO, soportes que rielan a los folios 10 al 17 de la incidencia.

Por lo que al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tiene vínculos consanguíneos, específicamente dentro del tercer grado de consanguinidad, con el ciudadano REMIGIO RAFAEL SOTO MONTERO, pues de las pruebas aportadas, se desprenden que son primos, y siendo que el mismo es una de las personas que presentó querella acusatoria contra los ciudadanos NOLVIS JOSÉ PADILLA FINOL, ELIÉCER EULICES SÁNCHEZ NAVARRO, NANCY COROMOTO GUILLÉN GUZMÁN, JESÚS ENRIQUE GUZMÁN GUILLEN, MIGUEL ANTONIO CAMACHO GUTIÉRREZ y GRACIANO DE JESÚS GUZMÁN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 321 todos del Código Penal, asunto que fue sometido a su conocimiento como Jueza de Control, y como consecuencia de ello, las partes involucradas pudieran suponer que la referida Juzgadora tiene interés en las resultas del proceso, situación que en aras de preservar el debido proceso, acarrea la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien aquí decide, basándose en lo anteriormente expuesto, en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y de conformidad con las pruebas aportadas por la misma, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. VP11-P-2014-006237, por lo que en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP11-P-2014-006237, seguido en contra de los ciudadanos NOLVIS JOSÉ PADILLA FINOL, ELIÉCER EULICES SÁNCHEZ NAVARRO, NANCY COROMOTO GUILLÉN GUZMÁN, JESÚS ENRIQUE GUZMÁN GUILLEN, MIGUEL ANTONIO CAMACHO GUTIÉRREZ y GRACIANO DE JESÚS GUZMÁN NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 321 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RIVERA CUEVA, MARLON JOSÉ ROMERO ZAMBRANO, REMIGIO RAFAEL MONTERO SOTO, SERGIO EDUARDO PETIT MONTERO, NERVIN JOSÉ ROMERO ZAMBRANO, MAIDELIS JOSEFINA FUENMAYOR VERA, DERVIS ALBERTO MEDINA MONTERO, YOENDRY JOSÉ MEDINA MONTERO, EDICSO JOSÉ ROMERO ZAMBRANO, REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZÁLEZ, JOHANNA JOSEFINA MONTERO GONZÁLEZ, REINEL RAMÓN ROMERO ZAMBRANO, VÍCTOR JOSÉ MEDINA MONTERO y YOLEIDA JOSEFINA CEPEDA RAMÍREZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA
Abg. JACERLIN ATENCIO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 386-14 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
Abg. JACERLIN ATENCIO



La suscrita Secretaria de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. JACERLIN ATENCIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto N° VJ11-X-2014-000033. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




LA SECRETARIA
Abg. JACERLIN ATENCIO