REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-960-14
ASUNTO : 5J-960-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Decisión No. 395-14
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto el primero por la abogada JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, y el segundo por la Víctima por extensión querellante en el presente asunto, ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, representada por el apoderado judicial ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.442; contra la Decisión signada con el No. 089-14, emitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 10.679.108, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOUGLAS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10.12.2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Ahora bien, en virtud de que la Jueza Profesional de esta Alzada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDNAS, se encuentra de permiso por cuidados maternos se reasigna la ponencia del presente asunto a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Diciembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
La profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de citar extracto del fallo impugnado, el Ministerio Público, adujo que la importancia de la interposición de su escrito recursivo, radica en el hecho de que el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el contenido de su decisión realizó valoraciones indebidas del juicio previo llevado a cabo en el presente asunto y el cual fue anulado por la Sala segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a través de la decisión No. 003-14.
Alega la recurrente, que en caso bajo estudio, se verifican los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio la medida de coerción personal ajustada al caso en concreto es la privación judicial preventiva de libertad, no existiendo ninguna situación de hecho o de derecho que hiciese variar las circunstancias para el otorgamiento de dicha medida.
Alega la representante Fiscal, que el Juez a quo en su decisión afirmó que por encontrarse en fase de juicio el asunto, había cesado el peligro de obstaculización, el cual está contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas el contenido de dicha disposición, razón por la cual dicha representación cuestionó la tesis del juzgado a quo, pues es en dicha fase la oportunidad legal para hacer comparecer a testigos, expertos y donde se conocen la verdad de los hechos, testigos éstos que tienen la responsabilidad de deponer en el debate sobre los hechos que tengan conocimiento y así llevar al juez a la convicción de culpabilidad o no del acusado, cumpliendo con ello la finalidad del proceso.
Igualmente, señalan los recurrentes, que difieren del fallo impugnado pues no existe ningún tipo de circunstancia distinta que le dieran la posibilidad al a quo de tomar, como lo hizo, una decisión distinta al otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la causa se encontraba en iguales condiciones a como le fue distribuida.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión signada con el No. 089-14, emitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA QUERELANTE
El profesional del derecho ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, adhiriéndose a la solicitud fiscal, bajo los siguientes términos:
Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al asunto, el apoderado de la víctima manifestó, que si bien es cierto se está en la fase de juicio, no menos cierto resulta que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la medida de privación de libertad persisten, pues en primer lugar se verifica la existencia de un hecho punible que para el caso en concreto es la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, tal como fuera calificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la víctima en la querella, y en los cuales se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio, permiten demostrar la culpabilidad del acusado en relación a los delitos atribuidos, situación ésta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del debate oral y publico.
Manifestó la víctima en segundo lugar, que en el asunto existen fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, tomando en cuenta tanto el escrito acusatorio fiscal como la querella presentada por la víctima, donde se evidencian todo el acervo probatorio que demuestran la culpabilidad y la responsabilidad penal de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en la etapa del juicio oral.
De otra parte, manifiesta el apoderado de la víctima, que la presunción de peligro de fuga viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales ha resultado acusado el ciudadano Jaime Mandique, exceden en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la condición psíquica y física de quienes resultan ser víctimas de estos hechos punibles y atentan contra el derecho a la vida, además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera desleal ente el proceso, poniendo en peligro la realización de la justicia.
PETITORIO: El profesional del derecho ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de la Vindicta Pública, al cual se adhiere la víctima, y en consecuencia se revoque el fallo No. No. 089-14, emitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL CIUDADANO JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en su carácter de defensora del imputado JAIME ALBERTO MANDIQUE, dio contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:
Señala la defensora privada, que ciertamente de la decisión emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que el mismo anula la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordena que otro juez distinto realice un nuevo juicio oral y público, quien deberá ordenar la detención del encausado de autos, en el entendido, de que por reponerse la causa al estado de la nueva celebración del juicio, en la cual su defendido se encontraba bajo una medida privativa de libertad, debía en consecuencia someterlo nuevamente a la persecución penal, es decir, apercibirlo, no queriendo establecer con esto el referido Tribunal de Alzada, que se debía mantener la medida de privación judicial, la cual a todas luces, debe ser valorada por el Juez que conoce del asunto, y la cual es revisable con cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, adujo la defensa, que no fue necesario que se hiciera efectiva la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Noveno de Juicio en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE, toda vez que el propio acusado de manera voluntaria decidió comparecer ante el juzgado que actualmente conoce de su causa, es decir, ante el juzgado quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal, con total y plena disposición de someterse a la persecución penal, y coadyuvar de esta manera con la administración de justicia, desvirtuándose así el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, indicando la defensa que su patrocinado tiene en el estado Zulia el asiento principal de sus intereses, así como su desarrollo familiar, pues el mismo labora y reside desde que nació en la población de Machiques de Perijá, no posee antecedentes penales en su contra, es un hombre honrado, responsable, padre de familia y que nunca se había visto sometido a ningún tipo de procedimiento penal, aunado a que no tiene intenciones de huir del país, pues se presentó voluntariamente ante el referido tribunal para cumplir con su deber, todo lo cual fue debidamente analizado por el Juez de instancia al momento de emitir su decisión, y apartarse del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, alegando que su representado se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto penal adjetivo, citando de seguidas extracto del fallo No. 293, de fecha 24.08.2004, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera la defensa, que la decisión atacada por la recurrente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de manera motivada el juez de instancia esbozó los argumentos bajo los cuales consideraba procedente el decreto de la ya indicada medida de detención domiciliaria, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten, no solo a su defendido, sino también a la víctima, pues consideró que con la aplicación de la mencionada medida coercitiva, se estaría igualmente garantizando las resultas del proceso, manifestando que el ciudadano Jaime Mandique en una oportunidad fue declarado inocente de los hechos por los cuales esta siendo juzgado nuevamente, pudiendo en dicha oportunidad celebrar de manera satisfactoria el Juicio Oral y Público, donde se recepcionaron a su totalidad el acervo probatorio propuesto por el Ministerio Público y la defensa técnica, sin ningún tipo de contratiempos, con lo cual se desvirtúa el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: La profesional del derecho Guadalupe Sánchez Caridad, en su carácter de defensora del imputado JAIME ALBERTO MANDIQUE, solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia ya que es objetiva y apegada a derecho.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 089-14, emitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 10.679.108, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOUGLAS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de delitos, cuya pena en conjunto superan los 10 años, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Juicio, al configurarse los supuestos de peligro de fuga yde obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.10.2014, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado por orden de aprehensión, en la cual el ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, de manera voluntaria se pusiera a disposición de dicho despacho jurisdiccional, al encontrarse solicitado desde el día 11.09.2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien libró orden de aprehensión, en virtud de haber sido anulada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia No. 003-14, de fecha 27.03.2014, el fallo absolutorio No. 035-14, de fecha 13.12.2013, emanado de dicho Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOUGLAS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiendo al ciudadano en mención, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Juicio decretó en fecha 31.10.2014, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Analizadas como han sido las exposiciones de las partes inmersas en el presente proceso, es menester para este juzgador antes de determinar sobre la procedencia o no de dichas requisiciones, indicar, que el presente proceso se inició, en fecha 10/12/2012, con la interposición por parte de la Fiscalía de Sala de Flagrancia adscrita a al Fiscalía Superior del Ministerio Público, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, de las actuaciones correspondientes a la investigación, siendo que en virtud de haber recibido una lesión o herida por arma de fuego el acusado y al encontrarse herido de gravedad, no se llevó a efecto el acto de individualización hasta el día 15/01/2013.
En fecha 15/01/2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01/03/2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del acusado JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09/04/2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia; acto en el cual el referido tribunal acordó entre otras cosas, admitir totalmente las acusaciones interpuestas por al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por la parte querellante representada para ese momento por los Abogados JOSE VICENTE FARIA LOZADA y JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS PAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, acordando el pase a la fase de juicio, siendo distribuido de esta forma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 20/11/2013, concluyó la Audiencia Oral y Pública, la cual fue llevada a efecto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, momento en el cual se dictó la dispositiva correspondiente al presente caso, quedando diferida la sentencia íntegra, para ser dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que quedó fijado en los siguientes términos:..(omisis)…
Siendo que la sentencia íntegra fue dictada en fecha 13/12/2013.
Asimismo se observa que tanto el Ministerio Público como la parte Querellante apelaron de la sentencia definitiva No. 035-13, de fecha 13/12/2013, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala que en fecha 27/03/2014, mediante decisión No. 003-14, acordó lo siguiente:..(omisis)…
Dicho lo anterior, es oportuno indicar, que si bien es cierto que la razón que conllevó al Juzgado Noveno de Juicio a librar una orden de aprehensión en contra del acusado de actas, fue que la Corte de Apelaciones por razones de estricto derecho anuló el fallo dictado por el propio tribunal que emitió dicha orden, no es menos cierto que las medidas de coerción personal, son revisables en todo estado y grado del proceso, debiendo estar, necesariamente, justificadas por la legalidad material y procesal y, en consecuencia sobre los lineamientos que al efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir además la medida cautelar impuesta con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que al efecto establece el artículo 230 del texto adjetivo penal.
Dentro de este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omisis)…
Ahora bien, si analizamos la norma previamente transcrita, de la misma se exige al juez natural, que antes de aplicar cualesquiera de las medidas de coerción personal, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, analice y pondere, no sólo la pena aplicable al delito atribuido, sino además, las circunstancias que rodearon la ejecución del acto u omisión, claro está; ello con el objeto de que el juez predefina si existió un animus delictae soportado por la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción o; si por el contrario, existen circunstancias que podrían eventualmente excluir su responsabilidad penal o minimizarla, siendo que se hace necesario además, que el juez analice la gravedad del hecho y por último, que determine sí y solo sí es a través de la interposición de una medida de coerción personal como se garantiza la presencia del acusado dentro del proceso y, por ende, la necesaria conclusión del mismo, evitando ello la existencia de circunstancias generadoras de impunidad.
Dicho lo anterior, queda claro que la privación de libertad, resulta ser una medida extrema, la cual debe aplicarse únicamente, cuando el resto de las medidas, catalogadas como menos graves, resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso. De allí que el Juez, trátese de control o de juicio, pero necesariamente dentro del proceso penal, debe atender los requisitos del fomus delicti siendo este un concepto que exige para la procedencia de las medidas de coerción personal, que exista una probabilidad, sustentada en pluralidad de elementos de convicción, que el imputado sea responsable penalmente del hecho que se le atribuye, o lo que es lo mismo “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46) y el periculum in mora, siendo este un principio que exige al juzgador que ante cualquier circunstancia que denote la posibilidad de retardo en la ejecución de la justicia, y que de ocurrir necesariamente conlleve a una total y absoluta impunidad, el juez se vea obligado a aplicar alguna medida de coerción personal que garantice la efectiva finalización de dicho proceso.
Tales requisitos se ven plasmados en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala:…(omisis)…
Observándose además que las presunciones iuri et de iure relativas al peligro de fuga o de obstaculización se encuentran descritas en los artículos 237 y 238 lo cuales se describen de la siguiente forma: ..(omisis)…
En tal sentido, el autor ERIC PEREZ SARMIENTO (2003: 263, 264), al referirse al principio de “Estado de Libertad”, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas:…(omisis)…
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como institución dentro del actual contexto constitucional, se encuentra limitada por el principio de libertad individual, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, el cual establece:…(omisis)…
De tal forma que al realizar un análisis sustancial de la norma in comento, se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad, procede sólo bajo dos supuestos claramente definidos; a saber: a) bajo los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que define el delito flagrante como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sujeto activo del delito se vea perseguido por la policía, la víctima o el clamor público y, por último cuando el sujeto activo del delito sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con armas o instrumentos que de alguna u otra forma hagan presumir que es el autor del hecho (flagrancia putativa o cuasi flagrancia) y; b) cuando haya sido emitida una orden de captura por un tribunal competente.
Bajo los supuestos del particular “a)” antes referido (flagrancia), el órgano subjetivo que practique la aprehensión de un ciudadano debe tomar en consideración que esta sólo es posible, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, cuando nos encontremos en presencia de una acción u omisión que constituya delito y cuya sanción constituya pena restrictiva de libertad, ya que de lo contrario su acción deberá ir orientada única y exclusivamente a la preservación del orden público, teniendo la obligación el órgano policial que conozca del caso, de levantar la correspondiente Acta Policial, donde se deje constancia de los hechos ocurridos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales acaecieron los mismos; igualmente en ella deberá establecer la identidad plena del presunto agraviante, a objeto de que la autoridad del Ministerio Público o cualquier autoridad que le corresponda dicha competencia, pueda iniciar el procedimiento judicial o administrativo correspondiente.
Por otra parte, bajo los supuestos del particular “b)” antes referido, la autoridad judicial que decrete la privación judicial como medida cautelar, deberá atender el estricto cumplimiento de los requisitos de legalidad material y procesal ante los cuales deberá verificar los presupuestos ya definidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la medida de privación no procederá cuando se trate de mujeres en los tres últimos meses de embarazo, durante el periodo de lactancia hasta los seis meses posteriores al nacimiento, de las personas mayores de 70 años, o de aquellas que tengan enfermedad en fase Terminal debidamente (ver artículo 231 del COPP).
En tal sentido, y como ya se ha referido previamente, la privación como medida cautelar sólo es de posible aplicación cuando se cumplan los requisitos de legalidad material y procesal ya referidos. Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2426 de fecha 27-11-2001 estableció:…(omisis)…
Ahora bien, remitiéndonos al caso en concreto, la Fiscal del Ministerio Público, sustenta su solicitud sobre la base de que le revocatoria de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y la retracción del proceso al estado procesal en el cual se encontraba antes de la misma, imposibilita a este juzgador de aplicar de forma sustentada cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación, que a su criterio garantice las resultas del proceso, alegando además que tal situación devendría en un desconocimiento a dicha decisión que simplemente debe ejecutarse.
Si este juzgador aplicara dicho criterio, definitivamente desconocería principios de interpretación restrictiva que rigen la aplicación de las medidas de coerción personal, tales como los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del cual el imputado o su defensa pueden solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere procedente y la obligación del juez de revisar aun de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirla por otras menos graves.
Es menester para este juzgador indicar además, que yerra la representante Fiscal al hacer hincapié en tal situación, ya que de esa forma se desconoce que claramente, ante una decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual anulan una sentencia definitiva de carácter absolutoria, las consecuencias jurídicas a las que se encuentra autorizada dicha Sala, resultan ser las previstas en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo claro esta, toda vez que ello excedería su competencia y los mismos efectos de la apelación, construir situaciones jurídicas inexistentes para el momento procesal previo al cual se dictó la decisión.
Dicho lo anterior, y quedando además establecido que el Juez Natural puede perfectamente modificar la medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, se hace imperante para este juzgador indicar:
1.- Que sobre el acusado de actas pesa una sentencia definitiva absolutoria, que aunque anulada, lo fue en virtud de violaciones a derechos constitucionales por ausencia o falta de motivación del órgano subjetivo al momento de dictar su decisión, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin que ello implique ningún tipo de adelanto de opinión en el presente caso o estime que este juzgador comparte la tesis aplicada, ya que el mismo no ha hecho ningún tipo de análisis exhaustivo del expediente a objeto de no contaminar su criterio;
2.- Se evidencia que el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual se dictó la dispositiva no apeló en efecto suspensivo;
3.- Desde el momento en el cual el tribunal de instancia libró la orden de aprehensión (11/09/2014) hasta el día de hoy solo ha transcurrido un mes y veinte días, dejando claro que este tribunal recibió la causa el día 14 de los corrientes, habiendo sido el propio acusado quien en esta fecha se ha puesto a derecho, lo que denota su voluntad de someterse al proceso;
4.- El acusado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado durante todo el proceso su dirección de domicilio procesal y quedar establecido además su oficio y medio de sustento; observándose además que no cuenta con antecedentes penales o policiales, siendo que antes de esta causa jamás se vio envuelto en ningún hecho criminal
5.- Nos encontramos en fase de juicio, siendo que ya en esta fase no existe probabilidad alguna de peligro de obstaculización por parte del acusado;
6.- Considera este juzgador que puede satisfacerse en el presente caso suficientemente las resultas del proceso y la garantía de permanencia del acusado en el decurso del mismo, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplirse en la siguiente dirección: Barrio Amparo, Residencia Granada, piso 3, Apartamento 3ª, avenida 29, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual deberá cumplirse con apostamiento policial, quedando confinado dicho acusado a estar recluido en dicha residencia de la cual no podrá salir sin autorización del tribunal, dejando además claro este juzgador que la medida aplicada es equivalente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que en lugar de reclusión más benigno.
Asimismo, quiere dejar claro este juzgador, que si bien es cierto que el delito atribuido al acusado es un delito grave cuya pena supera los diez años, al analizar el caso en concreto, considera este juzgador que perfectamente puede ser aplicada dicha medida aun en presencia del tipo y la pena que el mismo arrastra; al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 435 del 16/11/2004 estableció:…(omisis)…
Por lo que en el presente caso al determinarse la voluntad del acusado de someterse al proceso en base a las condiciones que el mismo imponga, es procedente convertir, como en efecto se hace, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre el mismo recae, en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya referida. Y así se decide…(omisis)…”.
Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa a diferencia de lo denunciado por la apelante, que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, luego de la realización prima facie de un contradictorio que devino en absolutorio y que fuese anulado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tomando en consideración la presentación voluntaria del hoy imputado ante el Tribunal de Juicio, lo cual produjo en el ánimo del juzgador de juicio el sometimiento del ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, al proceso penal seguido en su contra; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no valoró de forma articulada todos y cada uno de los elementos y supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante fundamentó que en el caso de marras al someterse el propio encartado de autos a la jurisdicción del Tribunal de juicio, demostrando su arraigo en el estado Zulia, y fundamentalmente la voluntad del mismo de dar cumplimiento al proceso que se le sigue en su contra, no se configuraba el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideró que lo procedente en derecho era apartarse de la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar la medida de coerción personal prevista en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria del encartado de autos.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia basó su pronunciamiento en el contenido de las actas insertas al expediente, así como de la actitud y voluntad del imputado de someterse al proceso, considerando que no se configuran en el presente asunto los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los que en concordancia con el artículo 236 ejusdem vienen a constituir los fundamentos y razones para el decreto de una medida de coerción personal, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas a la causa remitida a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia, al apartarse de la solicitud del Ministerio Público, estimando el juzgador, que en el caso sometido a su conocimiento, la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público no era la medida más idónea y proporcional, una vez analizados las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban al asunto, razón por la cual, impuso al precitado acusado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, debe precisar esta Sala que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, tal como lo manifestó el Ministerio Público, en su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, pues sobre tal lineamiento debe prevalecer los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivos y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.
Por tanto, a criterio de esta Alzada los argumentos con los cuales el a quo motivó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, fueron suficientes y proporcionales con el hecho atribuido al mismo, por lo que en consecuencia la medida de coerción personal impuesta por el Juez de mérito se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura el motivo de apelación denunciado por la recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en efecto suspensivo presentado el primero por la abogada JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, y el segundo por la Víctima por extensión querellante en el presente asunto, ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, representada por el apoderado judicial ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.442; contra la Decisión signada con el No. 089-14, emitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 10.679.108, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOUGLAS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en efecto suspensivo presentado el primero por la abogada JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, y el segundo por la Víctima por extensión querellante en el presente asunto, ciudadana IRIS DAMELIS PAZ GONZÁLEZ, representada por el apoderado judicial ROGER JOSÉ PARRA CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.442.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 089-14, emitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 10.679.108, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOUGLAS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CAROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 395-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO