REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-4210-2014
ASUNTO : 11C-4210-2014
DECISIÓN N° 387-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensa Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN, contra la decisión N° 11C-1402214, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DAVID DE SOUSA y CARLOS ALDANA. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensa Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, en el capítulo del recurso titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que la Jueza de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, puesto que no se pronunció sobre los vicios del procedimiento y las actas policiales, sobre la falta de tipicidad, pues no hay una subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, y en torno a la falta de elementos de convicción para presumir que sus representados estuviesen incursos en los hechos punibles objeto de la presente causa.
Manifestó el profesional del derecho, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de sus representados, al imponerle la privación judicial preventiva de libertad.
Expresó el recurrente, que el Juzgado a quo, sin motivación alguna declaró con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica aportada por la Fiscalía.
En el aparte denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió el representante de los imputados de autos, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, solicitada por el Ministerio Público, el Juzgado de Control se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la misma, ratificando la solicitud Fiscal y esa es la misma motivación a la negativa de lo solicitado por la defensa, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, como es el juzgamiento en libertad.
Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica, citó la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, extraída de su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, relativa a la finalidad de las medidas cautelares, así como también trajo a colación las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22-04-08 y 22-06-10, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, para posteriormente agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, estima que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Afirmó el Defensor Público, que al haber pronunciado la Jueza de Control una decisión con falta de motivación, violentó los derechos y garantías de sus representado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare la Alzada, y en consecuencia se restituya la libertad plena de sus patrocinados o se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte del recurso identificado como “PETITORIO”, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se decrete la nulidad de las actas policiales, la nulidad del procedimiento de aprehensión, y en consecuencia se restituya la libertad plena de sus defendidos o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar, el Ministerio Público, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si motivó su decisión, aunado a que la Juzgadora avaló una ajustada adecuación de la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la cual presentó el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, con la expresión de los elementos de convicción que motivaban la subsunción de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos.
Indicaron los Representantes Fiscales, que la defensa solicitó en sus alegatos una medida menos gravosa, sin bases jurídicas que respaldaran tal petición, desconociendo el contenido de la jurisprudencia patria la cual prohíbe al sentenciador realizar cambios de calificación, dado que el presente asunto está en una fase incipiente y donde se debe continuar la investigación; por cuanto es la fase preliminar, donde el Juzgador podrá determinar si efectivamente los hechos encuadran dentro de la norma invocada, y efectuar una valoración de los medios de prueba ofrecidos en la fase de investigación, lo que no le es dado al Tribunal de Control, en la oportunidad del acto de presentación.
Planteó la Fiscalía, que la defensa olvidó que la víctima en el proceso penal posee constitucionalmente sus derechos, los cuales deben ser respetados y tal situación se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima.
Refirieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el apelante solicitó la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto la misma atenta contra varios principios rectores del proceso penal, como son: el de finalidad del proceso, apreciación de las pruebas, economía procesal, inmediación y protección de las víctimas, tomando como premisa la falta de motivación en la decisión, no obstante, no indica claramente cuáles son los supuestos vicios, ni las causas por las cuales invoca la nulidad, y ello obedece a que tales vicios no existen, es decir, el recurrente no puede determinar las razones o circunstancias legales que denuncia como violatorias, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalar claramente la situación denunciada.
Sostuvo la Fiscalía, que dadas las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes, mediante su acta policial, en la cual refieren la forma como ocurrieron los hechos y la flagrancia mediante la cual se practicó el procedimiento policial, razón por la cual el Tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano Romer Moreno, quien ratificó de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera lógica, la expresión de los elementos de convicción, las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que el procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permitieron solicitar la medida de coerción, puesto que dichos elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados, configurándose los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Estimaron los Representantes del Ministerio Público, que la decisión apelada contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la misma, puesto que el Tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SALDAN JOSÉ IGUARAN, refiriendo de manera taxativa el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados por la Jueza de Control, por lo que no entiende la Fiscalía, donde se encuentra el vicio alegado por la defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal a quo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales consideran que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representación Fiscal, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN, y la motivación de la decisión recurrida; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el apelante denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN es nulo, y si bien no indicó los fundamentos de tal alegato, este Cuerpo Colegiado con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa de los imputados de autos, así como para garantizar el principio de la doble instancia, pasa a verificar si la detención de los imputados de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las (sic) una hora (01:20) horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones urgentes y necesarias relacionada con el Expediente Penal (sic) número: K-14-0381-01488, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (sic), me trasladé en compañía de los funcionarios….hacia la siguiente dirección: BARRIO CALENDARIO, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar investigaciones de campo, relacionadas con el caso que nos ocupa, una vez encontrándonos presentes en la mencionada dirección debidamente identificados, fuimos abordados por dos personas adultas del sexo masculino, identificándose de la siguiente manera DAVID DE SOUSA y CARLOS ALDANA…manifestando los mismo que a escasos minutos habían sido víctima de un robo de vehículo aportándonos los siguientes datos de dicho vehículo siendo los siguientes: clase camioneta, tipo pickup, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, año 2007, placas A728F80, de igual manera informándonos que dicho vehículo automotor, posee sistema de ubicación satelital con la empresa GPS TRACKER y que el mismo posee su ubicación coordenadas geográficas en la siguiente dirección: BARRIO CALENDARIO, AVENIDA 1C, CASA N° 1B-195, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, motivo por el cual una vez obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por la referida zona, conjuntamente con los ciudadanos en cuestión, donde se logró observar en la parte posterior de la referida vivienda de interés unifamiliar (sic) el vehículo en cuestión con las características antes mencionadas, de igual forma dos vehículos clase moto la cuales presentan las siguientes características…donde una vez presentes y con la premura del caso que nos ocupa procedimos a realizar varios llamados a viva voz, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, a fin de que fuésemos atendidos por algún inquilino de dicha vivienda, siendo negativos nuestros llamados, logrando avistar a una persona adulta del sexo masculino, emprender una veloz huida por la parte posterior de dicha vivienda, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar en el interior de dicha residencia donde se encontraban dos personas adultas una del sexo masculino y una de sexo femenino, seguidamente el funcionario Detective KENY GUILLEN, procedió a ubica dos testigos del referido lugar, siendo los ciudadanos CARLOS ALDANA y DAVID DE SOUSA…se procedió a realizar la correspondiente inspección corporal al ciudadano y la (sic) ciudadana…no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico…quedando identificados plenamente de la siguiente manera: SAADAM JOSE IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN…seguidamente se le (sic) hizo referencia en relación (sic) a dichos vehículos en cuestión y el sujeto que emprendió veloz huida, manifestando desconocer de(sic) procedencia alguna (sic) de dichos vehículos, en relación al sujeto manifestaron que el mismo respondía al nombre de VLADIMIR ROBERTO IGUARAN IGUARAN…se procedió a notificarles a los ciudadanos en referencia que quedarían aprehendidos por encontrarse incurso (sic) en un delito en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 (sic), procediéndose a imponerlos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”..(El destacado es de la Sala).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos SAADAM JOSE (sic) IGUARAN IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN IGUARAN, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo (sic), en fecha 30OCTUBRE2014 (sic), SIENDO LA (sic) 01:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes…razón por la cual, y de acuerdos (sic) a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 111del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DAVID DE SOUSA y CARLOS ALDANA…Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”..(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SALDAN JOSE (sic) IGUARAN IGUARAN, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo (sic) Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un (sic) delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que los ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DINORA GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y DARIO (sic) ANDRADE HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes en virtud de la información aportada por las víctimas del robo del vehículo, momentos después que ocurrieron los hechos, se dirigieron a la vivienda donde se encontraba ubicado el mismo, información que obtuvieron mediante las coordenadas del sistema satelital que poseía el vehículo, procediendo a entrar al inmueble, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir que un ciudadano que se encontraba en el interior del mismo emprendió veloz huida, logrando la detención de dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, por encontrarse presuntamente incursas en los hechos objeto de la presente causa, ya que estaban en el inmueble donde fue ubicado el vehículo robado, resultando ajustado a derecho poner a los capturados, ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAANDAN JOSÉ IGUARAN, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAANDAN JOSÉ IGUARAN, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud del procedimiento, ni del acta policial, planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE
En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados a los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAANDAN JOSÉ IGUARAN, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAANDAN JOSÉ IGUARAN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano SAADAM JOSÉ IGUARAN, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el mismo participó en los hechos objeto de la presente causa, en razón que la víctima señala que dos personas de sexo masculino lo despojaron del vehículo, y de las actas se desprende que los funcionarios actuantes ubicaron en la vivienda donde fue encontrado el mismo a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, puesto que una tercera persona de sexo masculino emprendió veloz huída, situación que debe esclarecer la investigación a los fines de determinar la intervención o no del imputado de autos en los sucesos acaecidos en este asunto.
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener con respecto al ciudadano SAADAM JOSÉ IGUARAN, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, la cual fue avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, esta Alzada difiere del criterio asumido por la Instancia y considera del estudio de las actuaciones que el hecho punible presuntamente cometido por la mencionada imputada, hasta este estadio procesal, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ordinal 3° del Código Penal, resultando necesario, a los efectos de la mejor comprensión de este fallo, realizar un estudio de las disposiciones que estima este Cuerpo Colegiado se ajustan al caso bajo análisis:
Así se tiene que, los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la manera siguiente:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.-Por dos o más personas.
4.-Por personas disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5.-Por medio de ataque a la libertad individual en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6.-Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.- Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”.
De la transcripción de los artículos in comento, se desprende que el robo es un delito complejo, en el que se vulneran varios bienes jurídicos, junto al ataque al patrimonio se considera la afectación a la vida, libertad y seguridad de las personas, es decir, arremete no solamente contra el patrimonio de las personas, sino también contra su vida e integridad personal, su paz y su seguridad.
La acción típica en el delito de Robo de Vehículo Automotor, es la de apoderarse del vehículo, mediante violencia o amenazas graves de daños inminentes contra personas o cosas, por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar a las personas.
Con respecto a las agravantes, en el caso de autos, se destaca el concurso de personas, puesto que existen una serie de actividades desplegadas por diferentes sujetos para la comisión del hecho punible, entre los que se pueden resaltar: los individuos que pueden concurrir en el momento del apoderamiento, los que ejecutan lo que se conoce como “enfriar el vehículo”, otras personas pueden estar encargadas del traslado del bien fuera de nuestra frontera, o los que hacen lo pertinente para desarmarlo y venderlo por partes, otras para llamar a la víctima y exigir rescate y obtener el monto acordado por la devolución del bien, es decir, existe convergencia subjetiva en la realización del hecho, no basta la mera presencia física de los individuos al momento del suceso, puesto que todos no actúan en el apoderamiento, dado que coexisten una serie de actos anteriores y posteriores que requieren la participación de varias personas para facilitar su comisión, y por ende, se trata de una repartición de tareas entre sujetos.
Con respecto al grado de participación, este Sala estima que en el caso bajo estudio, se desprende del examen de las actas, que la conducta desplegada por la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, se encuentra enmarcada en la forma de participación que se define como complicidad, la cual es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado, es un participe en la medida que coadyuva en la comisión del delito.
Existen en materia de responsabilidad penal del cómplice o cómplice accesorio, tres teorías:
1.-La teoría de la responsabilidad relativa, según esta teoría, el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al co-autor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Esta teoría está contemplada en el artículo 84 del Código Penal en los siguientes términos: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3) Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.
2.- La teoría de la responsabilidad absoluta: Sostiene que el cómplice debe ser castigado con una pena idéntica a la de los autores materiales, a la del intelectual y a la del cooperador inmediato o cómplice necesario. Esta teoría es equivalente en la teoría de la relación de causalidad a la equivalencia de condiciones, según la cual todas las condiciones del resultado antijurídico tienen el mismo significado y la misma trascendencia.
3.- Teoría de la individualización de la pena: El cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de peligrosidad o temibilidad. El último aparte del artículo 84 del Código Penal dice textualmente: “La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 25 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, dejó sentado con respecto a la complicidad, lo siguiente:
“…Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que al aplicar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que en la vivienda donde se encontraba la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, de conformidad con los elementos presentados por el Ministerio Público, se encontraba el vehículo que le fue robado a las víctimas de autos, más dos motos, y la misma no pudo explicar su procedencia, ni aportó los documentos de propiedad de éstos, por lo que este Cuerpo Colegiado estima que la labor del despacho Fiscal debe estar encaminada a determinar si la misma estaba colaborando en la perpetración del delito, resultando ajustado a derecho en base a lo explicado, modificar la precalificación jurídica aportada por la Juzgadora de Control y atribuida a la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, por la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ordinal 3° del Código Penal, dando así cumplimiento a lo establecido en la norma penal adjetiva, pues este Órgano Colegiado, está en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere ha lugar.
De conformidad con lo anteriormente explicado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este segundo punto del escrito recursivo, en consecuencia se mantiene la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, con respecto al ciudadano SAADAM JOSÉ IGUARAN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se modifica la precalificación jurídica con respecto a la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, por la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ordinal 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos SAADAM JOSÉ IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos SAADAM JOSÉ IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos SAADAM JOSÉ IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SAADAM JOSÉ IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto particular del recurso interpuesto, planteó el abogado defensor, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos (sic) como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30OCTUBRE2014 (sic)…2.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30 de Octubre (sic), 3.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2014…3.-) (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 30-10-14…y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) DE SITIO DE SUCESO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 30-10-14, actas estas donde se evidencia (sic) todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado (sic) en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
…En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este caso han sido presentadas por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSE (sic) IGUARAN IGUARAN. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo (sic) se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado (sic), por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantías suficientes para garantizar (sic) las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido (sic), considera quien aquí (sic) que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito (sic) observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSE (sic) IGUARAN IGUARAN, son autores o partícipes del hecho que se le (sic) imputa, por tanto, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3 (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…y por vía de consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de libertad solicitada…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SAADAM JOSÉ IGUARAN y MILENA ANDREINA IGUARAN, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este cuarto particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensa Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN, contra la decisión N° 11C-1402214, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la precalificación jurídica en relación la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, la cual este Cuerpo Colegiado, reforma por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ordinal 3° del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al ciudadano SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensa Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos MILENA ANDREINA IGUARAN y SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN, contra la decisión N° 11C-1402214, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la precalificación jurídica en relación la ciudadana MILENA ANDREINA IGUARAN, la cual este Cuerpo Colegiado, reforma por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos en los artículos 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ordinal 3° del Código Penal, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al ciudadano SAADAN JOSÉ IGUARAN IGUARAN.
TERCERO: Resulta improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 387-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JACERLIN ATENCIO, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. 11C-4210-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO