REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-041992
ASUNTO : VP02-R-2014-000611
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 030-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio Oral del Estado Zulia, en contra la Sentencia N° 53-14, de fecha 19-05-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de loas ciudadanos OSWALDO UZCATEGUI, IRIS OSUNA DE GONZALEZ, RAIZA PORTILLO, DESIREE PEREZ, ESTEBAN CARRERA, AURELIO RUIZ, TERESA ROJAS, YESSENIA VALBUENA, SUHAIL AYONA, JOSÉ NEGRETTE, ANA CABRERA, MARLON AZUAJE, LEIDIS DE LA HOZ DURAN, JOCAV SUAREZ, SIOMARA GONZALEZ, BELKIS ANDRADE, YIZETH SILVA, GERLY AAYONA, ONEYDAPORTILLO, GABRIELA SANCHEZ, IVES BERMUDEZ, ROSA ESPINA, MERLY TERAN, MAIDE PARIRROY, GERARDO AYONA, LILIBETH MARQUEZ, YUSNEIDER ROMERO, NAILIBETH GONZÁLEZ, JUDITH BRICEÑO, EDUARDO POLO, JASMIN SILVA, MARYURI MUÑOZ, SIOMARA IZARRA, JESSICA DAVILA, BECKER LOSSADA, ANIBAL MONCADA, RICHANY LOSSADA, JOHENDRY LOSSADA, ARICELA VILLASMIL, JACQUELINE FERNANDEZ, GERARDYN CASTRO, SIXTO CONTRERAS, JENNY MORILLO, CINTHIA PAREDES, MAYGGELIN URDANETA, JONHELYS OLANO, OSMAIRA ANTUNEZ, AYARITH ESPINA y MADELEYDYS FUENMAYOR, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO, declarando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Junio, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALÉZ. Asimismo, por auto de fecha 07 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, en fecha 04-09-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, abocándose al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encontraba de reposo médico y actualmente de vacaciones.
Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día 03 de Diciembre de 2014, por lo que llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio Oral del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Denunció el apelante, violación de normas prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, así como, violación del artículo 22 ejusdem, referido a la “Apreciación de las Pruebas”.
Alegó como primer punto la violación de la norma concerniente a la “Inmediación”, ya que una vez escuchado el testimonio del funcionario DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO, debió valorarlo, y no limitarse a escucharlo, para al final determinar “TESTIMONIAL NO VALORADA”, estableciendo en la sentencia en relación a la mencionada declaración lo siguiente:
”DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO, La presente declaración deviene de una funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de la acusada, se trata de un tramite policial en cumplimiento de una orden emanada de un tribunal de control, no s ele (sic) da ningún valor probatorio puesto que solo se trata de un funcionario que cumplió una orden emanada por un tribunal y su dicho para nada compromete la responsabilidad penal de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal…”
Arguye el recurrente que, el Juez de Juicio erró con la declaración del funcionario DIXON MARIN, quien practicó la Orden de Aprehensión en contra de la acusada de autos, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de Estafa, Usurpación de Funciones y Asociación para Delinquir, durante la actuación policial le fue encontrada en su poder un arma de fuego, hecho punible que fue calificado por la Fiscalia del Ministerio y luego acuso, apoyándose en el acta policial y la experticia del arma tipo escopeta, pruebas éstas que fueron admitidas en la fase intermedia y evacuada en el Juicio oral y público, siendo que el Juez a quo dejó en el limbo procesal ésta aseveración, solo señaló:
“En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no compareció a declarar durante el desarrollo del debate ningún funcionario o experto que nos demostrara la existencia de algún arma de fuego determinante a los fines de calificar jurídicamente los hechos, de tal manera que queda totalmente demostrada la inocencia de la acusada en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,…por lo tanto la sentencia a dictar por el referido delito es ABSOLUTORIA…”
Continuó señalando que el Juez de Instancia de manera errada pasó por alto el examen pericial incorporado al contradictorio para su revisión (omitiendo pronunciarse), así como, sin justificación valida, no valoró el testimonio del funcionario aprehensor, ya sea para afirmar lo cierto o contradecirlo, tal situación representa silencio de prueba, y por consiguiente, omisión de pronunciamiento sobre las mismas, por no haberlas valorado.
Como segundo punto, aduce el apelante que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido que la motivación de la sentencia es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha expresado en la sentencia el ¿por qué? de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable, es por ello que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita.
Citó el recurrente en su escrito de apelación la Sentencia N° 434-04 de fecha 04-12-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala los requisitos que debe contener una sentencia que cumpla con una efectiva y eficaz motivación, igualmente, indicó la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Sostiene el recurrente que, en cuanto a la valoración de las pruebas acogidas por el Juez a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado existió silencio de prueba y en consecuencia omisión de pronunciamiento, constatándose la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un derecho fundamental que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fin de las pretensiones de los litigantes, por lo que el Juez está en la obligación de dictar el fallo debidamente fundado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.
En relación al tercer punto, aduce el apelante que el Juez de Juicio no realizó una adminiculación de los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo realizó una mera trascripción de los manifestado por los testigos en las audiencias, sin adminicular, ni compararlas entre si.
Con referencia a lo anterior, solicitó el recurrente que se le leyera las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial la declaraciones de las víctimas, quienes aseguraron en todo momento que depositaban el dinero a una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana JAZMIN QUINTERO, pero las mismas señalaron que fueron abordadas y convencidas para ello, por la acusada de autos, pues tales exposiciones debían ser valoradas por el Juez de Juicio, en el caso de no otorgarle valor probatorio o considerarlas falsas, debió pronunciarse enfática y determinadamente.
Concluyó quien apela, que los mencionados elementos probatorios no fueron examinados como lo exige la sana critica, que rige el sistema de valoración probatorio, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las declaraciones valoradas sobre las cuales se sustentó la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos y cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una de ellas, para luego proceder a compararlas entre si, creando con ella omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por vía de consecuencia anule el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El Abogado, EDWAR ACUÑA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BONNY ZULEMA ARAQUE GONZALEZ, planteó la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Argumenta la defensa que, en relación a la primera denuncia interpuesta por el apelante en relación a que el Juez de Instancia violó el principio de Inmediación, con respecto al testimonio del funcionario DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO; yerra con dicho argumento, ya que la inmediación que deben tener los jueces que profieren la sentencia se refiere a que deben presenciar la incorporación de las pruebas, para la formación del juicio de valor en cuanto al merito que le arroja su apreciación, de acuerdo con el principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pretende sostener que el hecho de haber oído el testimonio, necesariamente debió haberle conferido valor probatorio para acreditar la responsabilidad penal de la acusada.
Sostiene que el referido principio consiste en que los Jueces que emitan una decisión luego del debate, deben tener el contacto directo con la incorporación de los órganos de pruebas para su posterior examen y valoración, que conduzca a emitir un criterio, siendo que el Juez de Juicio cumplió con esa formalidad, pues examinó las pruebas, que de acuerdo al análisis y comparación le permitieron llegar a una conclusión motivada; lo que significa que, el apelante confunde el alcance del principio de inmediación, el hecho de haber sido desestimada y desechada la versión del funcionario, no comporta la violación del precitado principio, toda vez que precisamente por haber presenciado su declaración la analizó, valoró y comparó para determinar que no portaba elemento para fundar una prueba en pro de la responsabilidad de su defendida.
Narra que el representante del Ministerio Público, tiene una falsa apreciación de la realidad con respecto a establecer que el funcionario DIXON MARIN refirió haber cumplido la actuación policial de la Orden de Aprehensión de la acusada, procedimiento que conllevó a la incautación del arma de fuego, por la cual se formuló la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuando en contraposición a esa aseveración, en el CAPITULO IV del fallo, en el ITEN relativo a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”, cuando hace el debido análisis individual del testimonio del funcionario, se evidencia que el mismo refiere que no solo practicó la aprehensión de la acusada, sino del acusado del acusado ADALBERTO CHAVEZ y el allanamiento de su morada, y cónsono con esa afirmación tenemos que el objeto y pertinencia de dicha prueba ofertada por el ministerio público en el escrito acusatorio, en el punto N° 21 de acervo probatorio, determinó que la pertinencia y necesidad de su versión, estriba en haber practicado la aprehensión del mencionado ciudadano, así como la incautación del vehículo automotor, de manera que resultó falso que el funcionario incautara el arma de fuego durante la aprehensión de su defendida, y por ende, no podía ser adminiculada su versión con la prueba pericial practicada al arma de fuego, ya que no existe vinculación o correspondencia entre la actuación policial del mencionado funcionario y el contenido de la indicada experticia.
Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de motivación; señaló la defensa que el argumento planteado por el representante del Ministerio Público resulta falso, al aseverar que la recurrida no realizó un análisis comparativo entre los medios de pruebas de las testimoniales de las víctimas, conforme al criterio de la libre convicción, establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto, continuó señalando que el Juez de Instancia con estricta observancia de las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que permiten al juzgador realizar la valoración de cada uno de los órganos de prueba por separados, para luego hacer el análisis y examen comparativo de los mismos, para luego con base del proceso de decantación establecer los hechos que estimó acreditados, en los cuales concluyó de manera razonada y con suficiente motivación que su defendida no realizó ninguna conducta contenida en el supuesto tipo penal por el cual el Ministerio Público formuló acusación, dicha afirmación se constata de la lectura del fallo, específicamente en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al Tribunal para fundamentar el fallo absolutorio.
Refiere la defensa que, el Juez de Instancia luego de realizar la discriminación de lo declarado por cada testigo, inició con cada uno de los órganos de prueba testimoniales el proceso de análisis comparativo con el resto de los órganos de pruebas, finalizando en su labor de apreciación de las pruebas, que respecto de la responsabilidad de su defendida, las testimoniales de las victimas no aportaron elementos incriminatorios para vincularlos con los hechos objeto del debate, concluyendo que las víctimas fueron objeto de la estafa por parte de la ciudadana JASMIN QUINTERO, ya que ella fue quien realizó la negociación para la compra de las viviendas ofertadas por la referida ciudadana, siendo engañada hasta ella misma y también por el ciudadano YOSTON MARQUEZ, conminándolos para que entregaran ciertas cantidades de dinero, con la promesa falsa de que le serían asignadas sus viviendas, procediendo a realizar las víctimas depósitos en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana JASMIN QUINTERO, quien simulaba laborar con la Gobernación del Estado Zulia, en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INSUVIZ); todo lo que le permitió al Tribunal establecer la responsabilidad penal de la acusada, exonerándola de responsabilidad de los ilícitos penales.
Finalizó quien contesta que, de la sentencia recurrida se constata que el Juez realizó de manera armónica el proceso de comparación analítica entre los distintos órganos de pruebas testimoniales, para llegar a la convicción razonada y convincente que en los hechos objeto de la acusación, su defendida no tuvo ningún tipo de participación criminal, lo cual la obtuvo del proceso de valoración individual y luego concatenada con el material probatorio objeto del debate, por lo que el fallo si contiene un análisis comparativo de los distintos medios probatorios, en consecuencia no existe falta de motivación denunciada por el recurrente.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada que se declare sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se mantenga el contenido de la sentencia absolutoria y los efectos de libertad plena de su defendida BONY ZULEMA ARAQUE GONZALEZ.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 53-14, de fecha 19-05-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO UZCATEGUI, IRIS OSUNA DE GONZALEZ, RAIZA PORTILLO, DESIREE PEREZ, ESTEBAN CARRERA, AURELIO RUIZ, TERESA ROJAS, YESSENIA VALBUENA, SUHAIL AYONA, JOSÉ NEGRETTE, ANA CABRERA, MARLON AZUAJE, LEIDIS DE LA HOZ DURAN, JOCAV SUAREZ, SIOMARA GONZALEZ, BELKIS ANDRADE, YIZETH SILVA, GERLY AAYONA, ONEYDAPORTILLO, GABRIELA SANCHEZ, IVES BERMUDEZ, ROSA ESPINA, MERLY TERAN, MAIDE PARIRROY, GERARDO AYONA, LILIBETH MARQUEZ, YUSNEIDER ROMERO, NAILIBETH GONZÁLEZ, JUDITH BRICEÑO, EDUARDO POLO, JASMIN SILVA, MARYURI MUÑOZ, SIOMARA IZARRA, JESSICA DAVILA, BECKER LOSSADA, ANIBAL MONCADA, RICHANY LOSSADA, JOHENDRY LOSSADA, ARICELA VILLASMIL, JACQUELINE FERNANDEZ, GERARDYN CASTRO, SIXTO CONTRERAS, JENNY MORILLO, CINTHIA PAREDES, MAYGGELIN URDANETA, JONHELYS OLANO, OSMAIRA ANTUNEZ, AYARITH ESPINA y MADELEYDYS FUENMAYOR, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO, declarando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Como primer punto, denunció la violación de normas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, violación del artículo 22 ejusdem, referidos a la “Apreciación de las Pruebas”.
En cuanto a la violación de la norma concerniente al “ Principio de Inmediación”, refiere el apelante que el Juez a quo, una vez escuchado el testimonio del funcionario DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO, debió valorarlo y no limitarse a escucharlo, para al final determinar “TESTIMONIAL NO VALORADA”; pues erró, ya que el referido funcionario practicó la orden de aprehensión en contra de la acusada de autos, actuación policial en la cual fue encontrada en su poder una arma de fuego, hecho punible que fue calificado apoyándose en el acta policial y en la experticia del arma tipo escopeta, pruebas que fueron admitidas en la fase intermedia y evacuadas en el juicio, en consecuencia hubo omisión de pronunciamiento, por no haber valorado la referida declaración.
Al respecto de tales consideraciones estima esta Sala, que las consideraciones expuestas por el recurrente, lejos de constituir un vicio en la recurrida por conculcación al principio de inmediación, no trascienden más allá de una apreciación personal del apelante, tomando en cuenta que la decisión fue contraria a sus expectativas, pero que en nada transgredió la aplicación del principio de inmediación, consagrado explícitamente en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, e implícitamente en los artículo 332 y 339 ejusdem.
En efecto, la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del proceso acusatorio, el cual toca directamente la práctica y apreciación de la prueba, por ello íntimamente vinculado como se encuentra al principio de oralidad, su aplicación más estelar tiene lugar durante el juicio oral y público, pues es sólo mediante la percepción directa que tiene el juez respecto de las pruebas que se practican durante el desarrollo del juicio en su presencia donde obtienen los elementos de convicción para dictar la respectiva sentencia. De allí que acertadamente se ha señalado que la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del juicio oral, que le distingue del sistema inquisitivo, pues a través de la inmediación se garantiza el acceso directo del juez con la prueba y la mayor diafanidad, a la hora de extraer de ellas los respectivos elementos de convicción.
Al respecto el Dr. Fernando Fernández, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, al referirse al Principio de la Inmediación enseña:
“…La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos… De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de oralidad, toda vez que, por lógica, si el debate y la incorporación de pruebas se realiza en forma oral —sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de lo contrario, no tendrá ningún basamento para decidir. En el CEC, donde predomina (sic) la escritura, el juez no estaba obligado a presenciar la práctica de las pruebas, ya que, con sólo examinar la relación del acta del expediente, podía tener noción de aquéllas. Fácilmente puede comprenderse cómo influye esa circunstancia en la prolongación de los juicios… La importancia de este principio de inmediación es que obliga al Estado a garantizar que el imputado y su defensor estén presentes, por lo que queda prohibido cualquier actuación in absentia. La razón de principio es que sólo mediante la presencia en el proceso se pueden efectuar los actos de defensa, cosa que no es posible en juicios en ausencia…”. (Destacado de sala)
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión ro. 294 de fecha 29/06/2006, ha señalado que “… La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”
En tanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3648 de fecha 06/12/2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión Nro. 3744, de fecha 22/12/2003, precisó:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”. (Destacado de Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 289 de fecha 20-07-2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo:
“… La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas...” (Destacado de Sala).
También, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 1571 de fecha 22-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, índico que: “El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Igual criterio lo sostuvo, el magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 423 de fecha 02-12-2003, en la Sala de Casación Penal, que estableció:”…el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…”
En atención a los reiterados criterios sostenidos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, tenemos que el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos que existen, tales como el proceso penal, el proceso civil, el proceso de menores, el proceso laboral y para el proceso agrario, se caracteriza porque el Juez que dicta la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de todas las pruebas en las audiencias orales del debate, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el Juez al finalizar los mismos, debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, que puede variar conforme a lo que señale la ley que rige el proceso, debe el juez proceder a sentenciar.
En conclusión, la inmediación, es entendida como el principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del juicio oral, a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, donde el juez presencia directamente la incorporación de las pruebas al debate y su contradicción y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.
Expuesto lo anterior, precisa esta Sala de Alzada, que en el caso sujeto a su consideración, contrariamente a lo expuesto por el apelante, no ha existido violación del principio de inmediación, toda vez que como se desprende de la lectura de la sentencia absolutoria se centró en la circunstancia cierta de que las pruebas practicadas o debatidas durante el contradictorio, no arrojaron elementos de prueba suficientes que de alguna manera pudieran comprometer de manera clara, cierta y segura la responsabilidad penal de la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE, en los delitos que le fueran imputados por el Ministerio Público, puesto que, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, consideró que quedó demostrado que la mencionada ciudadana no empleó ningún tipo de artificio ni medio para engañar a las víctimas, ni que las mismas le entregaran ciertas cantidades de dinero, con la promesa de hacerles entrega de un inmueble, quedando acreditado en actas además que la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE fue también víctima directa de la ciudadana JAZMIN QUINTERO, que incluso canceló a algunas de las personas afectadas; aunado al hecho, que el Ministerio Público durante el desarrollo del debate no demostró que la referida ciudadana se procurara para si algún provecho en perjuicio ajeno, criterio que obtuvo a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos IRIS MARIBEL SANCHEZ, MADELIDY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA, ANA LUISA CABRERA SARMIENTO, LEIDYS MARGARITA DE LA HOZ, RAIZA DEL PILAR PORTILLO, IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZALEZ, MARLON ANTONIO AZUAJE CEDEÑO, OSMAIRA LUISA ANTUNEZ y JORGE ALBERTO RINCON ARAQUE, durante el debate que presenció desde que se inició hasta que culminó, se observó, de las transcritas declaraciones, que el Juez de Juicio formuló preguntas en relación al caso, a objeto de formar su criterio para poder tomar la decisión respectiva.
Igual, sucedió en relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, consideró el Juez a quo que no quedó demostrado durante el debate que la acusada de autos, se haya identificado como funcionaria del INSTITUTO DE HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), que por lo contrario, quedó evidenciado a través de las declaraciones MADELIDY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA, ANA LUISA CABRERA SARMIENTO, LEIDYS MARGARITA DE LA HOZ, RAIZA DEL PILAR PORTILLO, IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZALEZ, MARLON ANTONIO AZUAJE CEDEÑO, OSMAIRA LUISA ANTUNEZ y JORGE ALBERTO RINCON ARAQUE, que quien utilizó las credenciales fue la ciudadana JAZMIN QUINTERO, y mucho menos fue demostrado por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate que la acusada haya asumido funciones públicas, quedando comprobada su inocencia en relación al delito señalado.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Juez a quo dejó asentado en la sentencia que no fue demostrado durante el desarrollo del debate por parte del Ministerio Público que la acusada se haya asociado con tres personas o más con la intención de cometer algún delito, ya que con las declaraciones rendidas por los testigos, éstos señalaron sin duda alguna que fueron estafados por la ciudadana JAZMIN QUINTERO, quedando demostrada la inocencia de la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE en relación al particular.
Finalmente, este Tribunal Colegiado, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa de la lectura realizada a la sentencia, la declaración cuestionada por el recurrente realizada por el funcionario DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Francisco, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“…en fecha 2008 en el mes de febrero como integrante de una comisión me trasladé en compañía de los funcionarios Arnoldo Anderson y Luís Noguera a practicar un allanamiento en una residencia en el barrio manzanillo donde además podía encontrarse una persona que estaba siendo requerida por el Juzgado 10° de Control, una vez allá se practicó el allanamiento y nos encontramos con el ciudadano a quien cumpliendo con la orden de aprehensión emanada del tribunal se detuvo y fue trasladado hasta el despacho y luego puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico…(Omissis) a pregunta del Fiscal 49° del Ministerio Publico… (Omissis…) P. ¿escucho si había otras personas que operaban con el. R. no en ese momento solo actué par (sic) darle cumplimiento a las ordenes….A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma. P ¿a quien aprende en ese procedimiento? R. al ciudadano Adalberto Segundo Chávez Méndez. P. ¿practico alguna actuación en relación a la ciudadana Bony Zulema Araque González? R. no recuerdo, no se quien es esa persona. La presente declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de la acusada, se trata de un tramite policial en cumplimiento de una orden emanada de un tribunal de control, la cual debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA”.
Asimismo, se constata de la declaración rendida por la acusada BONNY ZULEMA ARAQUE GONZALÉZ, a las preguntas realizada por el Juez de Juicio, contesto:”…. ¿esa arma de fuego tenía algún tipo de factura o que justificara su presencia? R. no se de eso, eso lo tenía mi esposo. P. ¿Qué tiempo tenía esa arma allí? Muchos años…”. Igualmente, en el punto “PRUEBAS NO RECEPCIONADAS” por el Tribunal, se observan las declaraciones del funcionario Lcdo. ARNOLDO ANDERSON, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estuvo presente en la aprehensión de la mencionada acusada y del Detective GEOVANNY RUIZ BARRAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca ARMACHT, serial ECO416, incautada en el procedimiento realizado para practicar la aprehensión de la imputada, siendo que el funcionario que declaró en el debate no fue el que practicó la aprehensión de la enjuiciada sino fue el que practicó la detención de otro ciudadano en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra, también investigado en el presente proceso; siendo que los funcionarios actuantes, a quienes correspondía declarar en torno a la aprehensión de la ciudadana y manifestar lo que consiguieron en su casa de habitación fueron pruebas no recepcionadas por el Tribunal sin objeción de las partes.
En atención a lo antes expuesto, observan estas Jurisdicentes, que el Juez de Juicio, luego de la valoración realizada a todas las pruebas recibidas durante el debate, y en relación al testimonio rendido por el funcionario DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO, para comprobar que la acusada de autos estaba incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego de compararlas y concatenarlas entre si, llegó a la conclusión que en relación al mencionado delito, ningún funcionario policial o experto reconocedor compareció a declarar durante el desarrollo del debate, demostrando con su declaración la existencia de algún arma de fuego en poder de la acusada o en su entorno, con la finalidad de ajustar los hechos en el delito en mención, quedando así demostrada la inculpabilidad de la acusada en el mismo.
Ahora bien el hecho de que tal circunstancia, esto es, la deficiencia probatoria; haya sido razonada de manera general y abstracta por el Juez a quo, como la consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, no comporta violación del principio de inmediación o silencio de prueba u omisión de pronunciamiento, cuyo quebrantamiento denunció el impugnante; pues se trata de una consideración general que perfectamente dedujo de lo que arrojó la recepción de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público; por lo que el referido razonamiento general y abstracto, fue realizado de las pruebas que valoró en juicio conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, sin pasar por alto el examen pericial incorporado al contradictorio para su revisión, ni omitiendo pronunciamiento en cuanto al testimonio rendido por uno de los funcionarios aprehensores, que según su criterio consiste en silencio de prueba, cuando de actas se evidencia que el recurrente estuvo de acuerdo en que las mencionadas pruebas que faltaban por recibir para lograr demostrar el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, no fueran recepcionadas. Concluyendo en consecuencia que no hubo violación del principio de inmediación, ya que además se observa que el juez que presenció el debate, fue quien dictó la sentencia.
Es por lo que, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que en base a las consideraciones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de apelación, ya que no existe quebrantamiento del principio de inmediación alegado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segundo punto, aduce el apelante que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en cuanto a la valoración de las pruebas acogidas por el Juez a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, ya que existió silencio de prueba y en consecuencia omisión de pronunciamiento, constatándose la flagrante violación de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidado.
Una vez delimitado, el segundo punto denunciado, considera estas Jueces de Alzadas, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).
En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida al momento de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estableció lo siguiente:
“recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como de principio de control y contradicción y contradicciones, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la sana Critica que involucra las reglas de la lógica …llega a la conclusión que no ha quedado demostrada los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, de tal manera que no ha quedado demostrado la responsabilidad penal ni la culpabilidad penal ni la culpabilidad de la acusada BONY ZLEMA ARAQUE GONZALEZ, en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA …cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO GABRIEL UZCATEGUI, IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZALEZ, RAIZA DEL PILAR PORTILLO, DESIREE GRACIELA PÉREZPAREDES, ESTEBAN JOSÉ CARRERA SARMIENTO, AURELIO CLARET RUIZ ARDILA, TERESA DE JESUS ROJAS OCANTO, YESSENIA AYONA VALBUENA, SUHAIL MARINA AYONA VALBUENA, JOSÉ LUIS NEGRETTE, ANA LUISA CABRERA, MARLON ANTONO AGUAJE, LEIDIS MARGARITA DE LA HOZ DURAN, JOCAV ANDREA SUAREZ DE LA HOZ, SIOMARA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ OLIVARES, BELKIS YOBEIDA ANDRADE PIRELA, YIZETH ANGELICA SILVA JIMÉNEZ GERLY CAROLIN AAYONA VALBUENA, ONEYDA LOURDES PORTILLO DE LOSSADA, GABRIELA CAROLINA SÁNCHEZ PATRRAGA, IVES ORLANDO BERMÚDEZ AUCEDO, ROSA MARIA ESPINA GOMEZ, MERLY PAOLA TERAN ROMERO, MAIDE LASTERIA PARIRROY PÉREZ, GERARDO ANTONIO AYONA VALBUENA, LILIBETH DEL VALLE MÁRQUEZ, YUSNEIDER DEL ROSARIO ROMERO MARTINEZ, NAILIBETH JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA, JUDITH LILIANA BRICEÑO HERRERA, EDUARDO JOSÉ POLO DIAZ, JASMIN JISETH SILVA MENDEZ, MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA, SIOMARA MARISELA IZARRA DE PÉREZ, JESSICA DEL CARMEN DAVILA SILVA, BECKER MARIA LOSSADA PORTILLO, ANIBAL MONCADA PERNIA, RICHANY LOSSADA, JOHENDRY LOSSADA, ARICELA COROMOTO VILLASMIL, JACQUELINE ANAIDA FERNANDEZ GONZÁLEZ, GERARDYN CAROLINA, CASTRO PÉREZ, SIXTO DE JESÚS CONTRERAS SANTOS, JENNY COROMOTO MORILLO, CINTHIA LORENA PAREDES GONZÁLEZ, MAYGGELIN AISHEL URDANETA ARAUJO, JONHELYS CHIQUINQUIRÁ OLANO BAPTISTA, OSMAIRA LUISA ANTUNEZ DE CHOURIO, AYARITH JOSEFINA ESPINA GOMEZ y MADELEYDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
1. DECLARACIÓN DE LA EXPERTA IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER…, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas,…Experto Especialista Contable…, explico a viva voz el contenido del Informe Pericial Nro. 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25-03-2011… (Omissis…) A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿todas las planillas estaban a nombre de Jazmin Quintero? R. si, todas las planillas estaban a nombre de esa cuenta corriente que pertenece a Jazmin Quintero. P. ¿puede dar el número de la cuenta? R. 0116-0116-23-0007826753 del bod
La presente declaración proviene de una experta que practica una experticia contable a los fines de verificar los ingresos que pudiera tener la ciudadana JAZMIN QUINTERO, en el periodo determinado entre enero de 2009 y Diciembre de 2010, especificando que habían planillas referidas en especifico a las cuentas que ascendieron a un monto de 690.795, planillas que todas estaban a nombre de JAZMIN QUINTERO, pertenecientes a la cuenta N° 0116-0116-23-0007826753 del bod; Con la presente declaración queda establecido que las victimas de la estafa realizaron los depósitos a una persona diferente a la acusada BONY ZULEMA ARAQUE, con lo cual se evidencia que la misma no participo en los delitos imputados, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal,… sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos. ASI SE DECLARA-
2. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAIDA LASTENIA PATIARROY PÉREZ, … responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “fui victima de una estafa, di una plata para una casa con tanto sacrificio, mi fideicomiso que nunca lo había tocado, donde estaban varias personas en ese hecho y yo confiada entregue la plata, estaba la señora Jasmin Quintero, la señora BONY Araque, el señor Adalberto y el apodado el gocho Yoston, yo metí a mi hija preste un plata para ayudar a mi hija, se burlaron de nuestros sentimiento, …(Omissis…) Esta declaración deja igualmente establecido que la entrega de dinero y el deposito respectivo se lo hizo de manera directa a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, nunca refirió que BONY ZULEMA ARAQUE, le recibió dinero solo la involucra porque la vio con ella lo cual le hace presumir que ella también era su subalterna, agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
3. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY,… manifestó: “que se haga justicia con la ciudadana Bonny Araque, mientras que Jazmín Quintero recibía el dinero la señora Bonny Arque recibía los documentos, yo lo que quiero es que se haga justicia porque ellas me quitaron 15 mil bolívares para la inicial de la casa ellas hacían parrilladas y nos invitaban y todos. Cuando se descubre la estafa, BONY Araque se hacia pasar por victimas donde Raiza la agarro y a 8 personas les pago la mitad del dinero yo con 15 mil bolívares no voy a hacer nada, que me pague mis 15 mil bolívares y de lo demás que se encargue Dios, Es todo”…(Omissis…). La presente declaración igualmente establece la participación directa en los hechos de la ciudadana JAZMIN QUINTERO, manifestando la declarante que entrego quince mil bolívares y que ella le deposito cinco mil y los otros se los entrego en efectivo, que la acusada era quien recibía los documentos, agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
4. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA…, manifestó: “siempre he dicho que fui estada por la señora Jasmin Quintero, yo no la conocía personalmente, la conocí porque trabajo en una escuela nacional, una compañera me llego a mi salón y me dijo que conoció a una muchacha que daba unas planillas para obtener unas casas que la muchacha trabajaba en la gobernación, ella me dijo en varias oportunidades, siempre tuve la inquietud de cómo, después me dijo que tenia dos años con ella y las casas ya las estaban haciendo, en aquel entonces a ella le pidieron 800, cuando le pregunte me dijo que debía dar 3 mil, me dio un numero para conversar con ella, la llame me dijo que vivía en la urbanización que esta por la plaza de San Francisco, yo fui en dos oportunidades, le hice el comentario a la hermana mía, ella me acompaño, la esperamos afuera, la llamo le digo que estoy frente a su casa, cuando llega se me presento como Carolina, no sabia que ella se llamaba Jazmín, entre a su casa, me dijo cuales eran los recaudos y el numero de cuenta para depositar, anote eso, me dice que deposite a nombre de Jazmín Quintero …(Omissis). La presente declaración que nos explica que siempre ha señalado que fue estafada por la señora Jazmín Quintero, quien fue la persona que le dio la planilla para llenar los datos para la vivienda y a quien le entrego el dinero, señalando que su negociación la realizo de manera directa con ella y no con BONY ZULEMA ARAQUE, que la vio solo de vista agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
5. DECLARACION RENDIDA POR ANA LUISA CABRERA SARMIENTO,…, manifestó: “bueno el hecho seria estafa inmobiliaria, hace tres años me entere que la señora Bonnis hacia una especie de asesora inmobiliaria donde a través de ella se obtenían viviendas con facilidad, estaban ubicadas detrás de la urbanización villa sur de San Francisco, yo fui a hablar con ella con mi hermano, ella me explica me lleva a donde estaban ubicadas esas vivienda me mostro las viviendas, a partir de allí mi hermano y yo tomamos esa oferta y comenzamos a gestionar el procedimiento con ella, le otorgamos entre los dos 36 millones, (Omissis…). La presente declaración que explica que la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE, fue la persona que le recibió el dinero para entregárselo a JAZMIN URDANETA, y de quien se verifica que a la misma le fue devuelto en su totalidad a través del acuerdo reparatorio que celebro con la acusada y con el ciudadano YOSTON MARQUEZ, agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
6. DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA LEIDYS MARGARITA DE LA HOZ DURAN, …, manifestó: “yo estoy aquí por el caso de la estafa de las casas, del dinero que nosotros le entregamos para unas casas que iban a hacer pero que la persona a la que se le deposito el dinero se fue, yo me entere de las casas porque me llega el comentario y Bonnis sabia como era el movimiento de las casas, que ella se iba a meter en una para uno de sus hijos, (Omissis…) La presente declaración que reviene de una persona que explica la forma como realizo la negociación y el deposito que realizo a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, y que fueron siete personas que estuvieron con Bonni con quienes se llego a un acuerdo reparatorio, verificando que el mismo se cumplió agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
7. DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA RAIZA DEL PILAR PORTILLO PORTILLO…, manifestó: “conozco a la señora Bonnis porque es suegra de la hija de una amiga, yo estaba buscando casa, ella me comenta la situación de las casas ella me dice que el señor Yoston Marques era vecino de ella, ella sabia que estaba interesada de una casa ella me dijo que hablaría con Yoston para ver que lapso me daba para buscar el dinero para una casa, Yoston es taxista y el me hizo una carrera para mi trabajo y le pregunte si eso se iba a dar y me dijo que si, cuando exploto la situación de la estafa fui a su casa y no lo conseguí, después fui a casa de la señora Bonnis y no la conseguí, después él fue a mi casa y dijo que se iban a hacer responsables, se llego a un acuerdo reparatorio con las siete personas que puedo decir los nombres, ese día el acuerdo no se dio porque habían mas personas estafadas por Jazmín Quintero, …(Omissis…). La presente declaración nos permite determinar que efectivamente se realizo una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, a los fines de obtener una vivienda, igualmente refiere que la ciudadana Bonni, no tiene nada que ver simplemente al igual que ella fue una victima, puesto que la misma también estaba buscando obtener una vivienda, de la misma forma establece que se realizo un acuerdo reparatorio y la señora Bonni, le pago el dinero asumió la responsabilidad, agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS NEGRETTE, … manifestó: “bueno la verdad es que es lamentable esta situación pero la señora ha pasado una situación terrible a consecuencia de una persona que nos engaño a todos y que lamentablemente se encuentra en la calle, la señora nos estaba ayudando para obtener una vivienda por la situación de hoy en día no tengo vivienda propia por medio de ella otra persona que fue la que nos metió, la señora por medio de este señor nos iba a conseguir esta vivienda y dimos un dinero que se lo entregamos a esta señora y esta a su vez se lo iba a entregar a un señor que era el que le daban a Jazmín Quintero que era la que trabajaba en el Inzuvi que era la que nos iba a dar la adjudicación de las casas. Paso toda esta situación y la señora se fugo y no esta dando la cara y la señora se vio vinculada en estas acciones, Es todo”. (Omissis…). La presente declaración nos explica que habia un fin directo el cual era obtener una vivienda y realizo una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, que hicieron una especia de un acuerdo reparatorio y la señora Bonnis les entrego 7500 bolívares por la notaria sexta agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DIXON JOSÉ MARIN GALLARDO, … manifestó: “en fecha 2008 en el mes de febrero como integrante de una comisión me traslade en compañía de los funcionarios Arnoldo Anderson y Luis Noguera a practicar un allanamiento en una residencia en el barrio el manzanillo donde además podía encontrarse una persona que estaba siendo requerida por el Juzgado 10° de Control, una vez allá se practico el allanamiento y nos encontramos con el ciudadano a quien cumpliendo con la orden de aprehensión emanada del Tribunal se detuvo y fue trasladado hasta el despacho y luego puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Público, Es todo”. …(Omissis…). La presente declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de la acusada, se trata de un tramite policial en cumplimiento de una orden emanada de un tribunal de control, la cual debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas….
10. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZÁLEZ, …, manifestó: “Eso fue como hace 3 años y tanto, a mi me llamaron para una vivienda que tenia que dar 5000, el rif, me dijeron que me iban a entregar la casa ese año, le dije a una de las muchachas y me dijo que tenia que tener la publicación y le pregunte que me dijera la verdad y después me di cuenta que nos estaban engañando, allí esta German Chávez y otras personas, fue cuando la detuvieron fuimos hasta sierra maestra, que fue donde detuvieron a la ciudadana que nos estafo, yo vivo en Mérida yo lo que quiero es que me devuelvan el dinero, el pasaje cuenta 350 bolívares, quiero que me devuelvan el dinero, cada vez que vengo gasto 700 bolívares, es todo”...(Omissis…) La presente declaración explica que realizo una negociación para la adquisición de una vivienda con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, que una personas que trabajaba en la Gobernación, ella tenia un carnet, explico que Los papeles se los entregue a la ciudadana Jazmín Quintero y a nombre de ella hizo el bauche por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5000 bs.), sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
11. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TERESA DE JESÚS ROJAS OCANTO, …, manifestó: “Nosotros supimos que estaban ofreciendo una casa por medio de una sobrina de mi marido que trabaja en una escuela de nombre Lilibeth Márquez y como la ella sabe que no tenemos casa, ella nos dio el numero de deposito de la señora Jazmín Quintero para que lo depositara, pero como yo trabajo en la universidad del Zulia, no me da tiempo de ir a averiguar pero yo la llamaba de cada rato y le deposite directamente en la cuenta de la Señora Jazmín Quintero, como no pasaba nada fui a la fiscalía y allí ví a la señora BONY que estaba con el señor sobre una estafa y las personas decían que era BONY y el señor de apellido Chávez eran personas que cobraba el dinero para la señora Jazmín Quintero, es todo”…(Omissi..) La presente declaración deja claramente establecido Explico que dio el numero de deposito de la señora Jazmín Quintero para que lo depositara, pero como yo trabajo en la universidad del Zulia, no me da tiempo de ir a averiguar pero yo la llamaba de cada rato y le deposite directamente en la cuenta de la Señora Jazmín Quintero, como no pasaba nada fui a la fiscalía y allí ví a la señora BONY , que hizo un deposito de Seis Mil Bolívares, que hice un deposito en la cuenta de Lilibeth Márquez , que la negociación la realizo con la señora Jazmín Quintero, que pensó que el contrato era legal ya que le pidió el acta de Matrimonio, el RIF, y otros documentos. Que La ciudadana BONY Araque no utilizo algún medio para engañarla que con ella no converso, en ningún momento solo con la señora Jazmín Quintero, sin embargo la misma debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma porder determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
12. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARLON ANTONIO AZUAJE CEDEÑO,… expuso: “Yo di el dinero de l cuestión esa para las casas y nunca me lO dieron, a los días salio en prensa y una señorita se había llevado el dinero, se le entrego a la señora BONY y ella se lo entrego a un señor de nombre Boston, hice un acuerdo reparatorio con la señora BONY me entrego un dinero y ayer me entrego la segunda parte del dinero, es todo”. ..(Omissis…) La presente declaración explica y deja claramente establecido que entrego un dinero el cual le fue devuelto a través de una acuerdo reparatorio, el mismo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. Y ASI SE DECLARA.
13. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA OSMAIRA LUISA ANTÚNEZ DE CHOURIO, .., expuso: “en verdad yo caí, acepte esa venta como la ofrecieron por medio de una hija, que la hija me dijo que estaban ofreciendo la casa e hice el papeleo pero en si no conozco a la dueña de eso, sino por medio del grupo que estaba comprando yo también empecé a comprar, pero como era del mismo barrio que eran gente de confianza me llene de confianza de lo que decían y después me dieron el numero de cuenta que es donde voy a depositar. Cuando empezaron en San Francisco el juicio lleve las copias de los recibos y a mi no me quedó nada de eso, a mi me atracaron y no me quedo nada, pero yo confío en que eso quedo allá porque de eso hay copias. A mi me interrogaron, me preguntaron todo y dije que solo fui a ver donde era, yo como estoy trabajando no me preocupe y caí, yo no había vuelto porque me cuesta mucho venir acá yo había dado eso como perdido, me extraña que la semana pasada me vuelve a llegar la citación para venir a ver lo que había pasado porque me dicen que parece que van a devolver el dinero, pero no puedo estar viniendo que no me envíen mas citaciones porque gasto mucho para venir para acá, es todo”. (Omissis…). La presente declaración nos señala que entrego un dinero supuestamente para ser entregado a una persona de nombre BONY , explico que era para la compra de una vivienda, además agrego que nunca conoció a quien le entrego dinero ni a la dueño pero que si escucho el nombre de YAZMIN QUINTERO, la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASI SE DECLARA.
(Omissis…)
4. Declaración de BONNY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ manifestando “quiero hacer una aclaratoria, la señora presente esta mintiendo, primero porque ella nunca me ha visto en su vida, el nombre mío lo tendrá en su boca porque lo escucharía en la fiscalia. Nunca he vivido en Sur América y mi padre tiene 25 años de enterrado. Cuando aquí vino la gente del banco del bod y corroboraron que no había ningún bauche a nombre mío, todos lo depósitos que hicieron las victimas fue a nombre de Jazmín Quintero y eso quedo comprobado en este juicio, ella no puede venir a mentir en este juicio. Quería saber por que razón la señora viene a presentarse a decir algo que es mentira, es de muy mala fe que venga a jurar decir la verdad y se sentó a decir puras mentiras .
Las declaraciones transcritas y que fueron realizadas por la acusada donde se defiende de cada uno de los hechos que se le están imputando, y donde deja entrever su inocencia alegando de manera general que no tuvo participación en los hechos imputados, que la persona que estafo a las victimas fue la ciudadana JAZMIN QUINTERO, sin embargo la misma debe compararse y adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si su dicho pueda ser demostrado y utilizado para desvirtuar las imputaciones recaídas sobre su persona. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial N° 60.645-2010 de fecha 21/09/2010, suscrita por el Funcionario Oficial José Hernández Placa N° 565, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0057, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionarios Inspector Jefe LCDO. LUÍS NOGUERA y Inspector LCDO. ARNOLDO ANDERSON, Detective TSU ÁLVARO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; realizada en la Urbanización Villa Sur, Calle 202, Casa 67-69, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes.
3. Entrevista Fiscal de fecha 18.03.2011, rendida por la ciudadana IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZÁLEZ, C.I. V-5.845.598, rendida ante la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folio 02 al 03 de la pieza V del acervo probatorio), de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes.
4. Copia Fotostática de Estado de Cuenta Cliente de fecha 24.09.2010,de la Entidad Bancaria Mercantil, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS NEGRETTE, C.I. V-11.287.144, constante de cuatro (04) folios útiles, relativa a las pruebas documentales promovidas (folios 10 al 13 de la pieza V del acervo probatorio).
5.- Una (01) Copia Fotostática de Bauche de Depósito Bancario (Copia Cliente), emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS NEGRETTE, C.I. V-11.287.144, relativa a las pruebas documentales promovidas (folio 15 de la pieza V del acervo probatorio).
6.- Denuncia Verbal N° D-1402-2010, de fecha 20-09-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por la ciudadana IRIS OSUNA, C.I. V- 5.845.598, constante de un (01) folio útil, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folio 01 de la pieza V del acervo probatorio).
7.- Denuncia Verbal N° D-1403-2010, de fecha 20-09-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por el ciudadano OSWAL UZCÁTEGUI, C.I. V- 16.298.752, constante de dos (02) folios útiles, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folios 05 al 06 de la pieza V del acervo probatorio).
8.- Denuncia Verbal N° D-1414-2010, de fecha 24-09-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por la ciudadana RAIZA PORTILLO, C.I. V- 10.430.552, constante de un (01) folio útil, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folio 09 de la pieza V del acervo probatorio).
9.- Entrevista Fiscal de fecha 05.02.2011, rendida por la ciudadana RAIZA PORTILLO, C.I. V- 10.430.552, ante la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folios 19 al 22 de la pieza V del acervo probatorio).
10.- Denuncia Verbal N° D-1462-2010, de fecha 06-10-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por la ciudadana DESIREE PÉREZ, C.I. V- 17.939.320, constante de un (01) folio útil, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folio 38 de la pieza V del acervo probatorio).
11.- Entrevista Fiscal de fecha 05.02.2011, rendida por la ciudadana DESIREE PÉREZ, C.I. V- 17.939.320, ante la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folios 40 al 43 de la pieza V del acervo probatorio).
12.- Denuncia Verbal N° D-1463-2010, de fecha 06-10-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por el ciudadano JOSÉ NEGRETTE, C.I. V- 11.287.144, constante de un (01) folio útil, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folio 46 de la pieza V del acervo probatorio).
13.- Entrevista Fiscal de fecha 10.01.2011, rendida por el ciudadano JOSÉ NEGRETTE, C.I. V- 11.287.144, ante la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folios 49 al 52 de la pieza V del acervo probatorio).
14.- Denuncia Verbal N° D-1445-2010, de fecha 30-09-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por la ciudadana MAIDA PATIARROY, C.I. V- 5.835.343, constante de un (01) folio útil, la cual corresponde a las pruebas instrumentales promovidas, (folio 30 de la pieza V del acervo probatorio).
(Omissis…)
17.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SDSF-AT-046-11 de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Detective Geovanny Ruiz Barraza, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, inserta al folio 260 de la pieza I de la investigación fiscal.
18.- Comunicación (Acompañada de Anexos de contenido de la información Solicitada) de fecha 19 de Octubre de 2010, suscrita y remitida por el Ciudadano Yoisy Fereira, portador de la cédula de identidad numero V.-3.773.193, en su carácter de Director de la Empresa EVORA C.A, RIF-J-29376060-7, inserta al folio 59 al 100 de la pieza I de la investigación fiscal.
19.- Oficio N° PR-251-2010 de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita y remitida por la Ciudadana Econ. Tibisay Pedreañez, en su carácter de Presidenta del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), RIF-620007521-0, inserta al folio 1 de la pieza I de la investigación fiscal.
20.- Acta de Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas N° PSF-AI-0076-2011 de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Subinspector Rodolfo Viloria Placa N° 180, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, realizada en Urbanización Los Samanez, Lote "K", Municipio San Francisco Estado Zulia, inserta al folio 322 de la pieza I de la investigación fiscal.
21.- Comunicación de fecha 05 de Enero de 2011, suscrita por el ciudadano Abog. Luis A. Quintero R. en su carácter de Gerente de Consultas y Dictámenes del Departamento de Consultoría Jurídica de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), inserta al folio 101 al 112 de la pieza IV de la investigación fiscal.
22.- Treinta y Nueve (39) Originales de Bauches de Depósitos Bancarios (Copia Cliente) emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), CORP - BANCA, correspondiente a los depósitos realizados en la Cuenta Corriente N° 0116-0116-23-0007826753 cuya titular es Jazmín Carolina Quintero Miquilarena, inserta al folio 113 al 143 de la pieza IV de la investigación fiscal.
23.- Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Econ. Iris Sánchez y Lcda. Sorelys Contreras, Expertas Contables adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, inserta al folio 144 al 148 de la pieza IV de la investigación fiscal.
24.- Una (01) Copia Fotostatica De Bauche De Deposito Bancario (Copia Cliente) emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), consignados por la ciudadana YIZETH ANGÉLICA SILVA JIMÉNEZ C.I V.-16.689.550, correspondiente al pago realizado en la Cuenta Corriente N° 0116-0116-23-0007826753 cuya titular es Jazmín Carolina Quintero Miquilarena, inserta al folio 150 de la pieza III de la investigación fiscal.
(Omissis…)
62.- Entrevista Fiscal de fecha 09 de Marzo de 2011, rendida por la Ciudadana MAYGGELYN AISHEL URDANETA ARAUJO, portadora de la cédula de identidad numero V.-16.079.498, ante el Despacho Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, inserta al folio 189 de la pieza V de la investigación fiscal.
63.- Entrevista Fiscal de fecha 09 de Marzo de 2011, rendida por la Ciudadana ROSA MARÍA ESPINA GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad numero V.-10.083.723, ante el Despacho Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, inserta al folio 191 de la pieza V de la investigación fiscal.
64.- Entrevista Fiscal de fecha 09 de Marzo de 2011, rendida por la Ciudadana JONHELSY CHIQUINQUIRA OLANO BAPTISTA, portadora de la cédula de identidad numero V.-10.437.380, ante el Despacho Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, inserta al folio 194 de la pieza V de la investigación fiscal.
65.- Entrevista Fiscal de fecha 14 de Marzo de 2011, rendida por la Ciudadana OSMAIRA LUISA ANTUNEZ DE CHOURIO, portadora de la cédula de identidad numero V.-5.067.272, ante el Despacho Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, inserta al folio 201 de la pieza V de la investigación fiscal.
(Omissis…)
NUEVA PRUEBA
63. Copia certificada del acuerdo reparatorio realizado por Yoston Márquez por el 50% del dinero que le correspondida cancelar, el cual firman todas las personas que aparecían afectadas en ese momento y manifestaron su conformidad y Copia certificada de la homologación del acuerdo antes indicado por ante el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual el tribunal acordó su incorporación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Oswald Gabriel Uzcategui, Desiree Graciela Pérez Paredes, Hely Socorro, Esteban José Carrera Sarmiento, Aurelio Clare Ruiz Ardila, Teresa De Jesus Rojas Ocanto, Yessenia Ayona Valbuena, Suhail Marina Ayona Valbuena, José Luis Negrette, Leonardo Bravo Negrette, Marlon Antonio Azuaje, Jocav Andrea Suarez De La Hoz, Siomara Chiquinquirá González Olivares, Belkis Yobeida Andrade Pirela, Yizeth Angelica Silva Jiménez, Gerly Carolin Aayona Valbuena, Oneyda Lourdes Portillo De Lossada, Gabriela Carolina Sánchez Parraga, Ives Orlando Bermúdez Aucedo, Rosa Maria Espina Gomez, Merly Paola Teran Romero, Gerardo Antonio Ayona Valbuena, Lilibeth Del Valle Márquez, Yusneider Del Rosario Romero Martinez, Nailibeth Josefina González Herrera, Judith Liliana Briceño Herrera, Eduardo José Polo Diaz, Jasmin Jiseth Silva Mendez, Siomara Marisela Izarra De Pérez, Jessica Del Carmen Davila Silva, Beiker Maria Lossada Portillo, Anibal Moncada Pernia, Richany Lossada, Johendry Lossada, Aricela Coromoto Villasmil, Jacqueline Anaida Fernandez González, Geradyn Carolina Castro Pérez, Sixto De Jesús Contreras Santos, Jenny Coromoto Morillo, Cinthia Lorena Paredes González, Mayggelin Aishel Urdaneta Araujo, Jonhelys Chiquinquirá Olano Baptista, Osmaira Luisa Antunez De Chourio, Ayarith Josefina Espina Gomez, Ramon Dario Ortega Chavez y Dacxony Dryis Ortega Castillo, en su condición de testigos; Funcionarios Oficial José Hernández y Sub-Inspector Rodolfo Vitoria, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en su condición de funcionarios actuantes; Funcionarios Lcdo. Arnoldo Anderson, Inspector Jefe Lcdo. Luis Noguera, Detective T.S.U. Alvaro Diaz, Detective Geovanny Ruiz Barraza y Lcdo. Wifredo Aguilar Guedez, adscritos a la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Peales y Criminalisticas, en su condición de expertos reconocedores; Funcionarias Lcda. Sorelys Contreras y Taire Vento Fernandez, adscritas a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Peales y Criminalisticas, en su condición de experta Contable y Experta Profesional II en Informática, respectivamente; Tibisay Pedreañez, quien fue promovida en su condición de Presidenta del Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Zulia; Natalia Machado Martínez, quien fue promovida en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; Luis Quintero, quien fue promovido en su condición de Gerente de Consultas y Dictámenes del Departamento de Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento. Respecto de lo anterior, se deja constancia que ni el representante del Ministerio Público y ni la defensa privada realizaron objeciones al respecto…” (Destacado de Sala)
Visto lo expuesto por el Juez de mérito en el capítulo relativo a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, considera este Tribunal de Alzada, que ciertamente el Juez en la decisión recurrida, valoró de manera lógica, integral e individual todos y cada uno de los elementos probatorios, que fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, analizando su pertinencia, relevancia, y licitud, evidenciando que posteriormente en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” el Juez de Juicio procedió conforme al sistema de la sana critica, a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre si, para llegar a una conclusión desde el punto vista lógico, razonado y jurídico.
A tal efecto considera pertinente este órgano colegiado, traer a colación el criterio que se formó el Juez de Instancia para crear la premisa menor del silogismo judicial, establecimiento de hechos:
“En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a BONY ZULEMA ARAQUE GONZALEZ, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado que la misma no tiene COMPROMETIDA la responsabilidad penal en los delitos antes señalados, convicción a la que llega este juzgador con la concatenación y adminiculación de los siguientes elementos probatorios:
La convicción con respecto a la no responsabilidad penal de los acusados surge de la declaración que rindiera en el debate la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER quien practica una experticia contable a los fines de verificar los ingresos que pudiera tener la ciudadana JAZMIN QUINTERO, en el periodo determinado entre enero de 2009 y Diciembre de 2010, especificando que habían planillas referidas en especifico a las cuentas que ascendieron a un monto de 690.795, planillas que todas estaban a nombre de JAZMIN QUINTERO, pertenecientes a la cuenta N° 0116-0116-23-0007826753 del bod; La presente declaración se adminicula y concuerda con la documental Dictamen.- Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Econ. Iris Sánchez y Lcda. Sorelys Contreras, Expertas Contables adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, inserta al folio 144 al 148 de la pieza IV de la investigación fiscal. Se adminicula con Treinta y Nueve (39) Originales de Bauches de Depósitos Bancarios (Copia Cliente) emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), CORP - BANCA, correspondiente a los depósitos realizados en la Cuenta Corriente N° 0116-0116-23-0007826753 cuya titular es Jazmín Carolina Quintero Miquilarena, inserta al folio 113 al 143 de la pieza IV de la investigación fiscal. Se adminicula con Denuncia realizada por un diario de circulación regional denominado Mi Diario, pagina de Sucesos, de fecha 27-09-2010, inserta al folio 62 de la pieza II de la investigación fiscal. Se Adminicula con la declaración rendida por la acusada BONY ZULEMA ARAQUE, quien igualmente explico que quien realizo esas negociaciones para la venta de inmuebles fue la ciudadana JAZMIN QUINTERO Y el Señor YOSTON MARQUEZ, de la cual ella también fue victima. Con la presente declaración queda establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ni ha realizado ningún tipo de movimiento bancario que pueda dar por sentado su participación directa en el delito de estafa atribuido a su persona, y no se lográ con la presente experticia demostrar la pertinencia y necesidad de la prueba planteada en el escrito acusatorio, por lo que estas declaración y la experticia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la misma para nada compromete la responsabilidad penal de la acusada no se le da ningún valor probatorio en su contra. ASÍ SE DECIDE.
La perspectiva expuesta con respecto a la no responsabilidad penal de la acusada BONY ZULEMA ARAQUE queda demostrada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY quien mediante su declaración establece la participación directa en los hechos de la ciudadana JAZMIN QUINTERO, manifestando la declarante que entrego quince mil bolívares y que ella le deposito cinco mil y los otros se los entrego en efectivo, que la acusada era quien recibía los documentos, agregando además que la acusada nunca se identifico como funcionaria de la gobernación. La presente declaración se adminicula con lo declarado por al experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER y con la documental Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, con lo cual quedo establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ni ha realizado ningún tipo de movimiento bancario que pueda dar por sentado su participación directa en el delito de estafa. .. Se Adminicula con la declaración rendida por la acusada BONY ZULEMA ARAQUE, quien igualmente explico que quien realizo esas negociaciones para la venta de inmuebles fue la ciudadana JAZMIN QUINTERO Y el Señor YOSTON MARQUEZ, de la cual ella también fue victima. Con la presente declaración queda demostrado que efectivamente la victima declarante realizó una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, no así con la ciudadana Bony Araque,…, de tal manera y base a lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da ningún valor probatorio a presente declaración en contra de la acusada. Y ASI SE DECIDE.
En armonía con lo anterior, y con lo cual se demuestra igualmente la no responsabilidad penal de la acusada en los delitos imputados con el testimonio de la ciudadana MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA quien mediante su declaración nos explica que siempre ha señalado que fue estafada por la señora Jazmín Quintero, quien fue la persona que le dio la planilla para llenar los datos para la vivienda y a quien le entrego el dinero, señalando que su negociación la realizo de manera directa con ella y no con BONY ZULEMA ARAQUE,… La presente declaración se adminicula con lo declarado por la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER y con la documental Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, con lo cual quedo establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ni ha realizado ningún tipo de movimiento bancario … Se adminicula y concuerda con lo declarado por la ciudadana MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY quien igualmente señalo que realizó una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, no así con la ciudadana Bony Araque. Se adminicula con Treinta y Nueve (39) Originales de Bauches de Depósitos Bancarios (Copia Cliente) emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento…. Se Adminicula con la declaración rendida por la acusada BONY ZULEMA ARAQUE, quien igualmente explico que quien realizo esas negociaciones para la venta de inmuebles fue la ciudadana JAZMIN QUINTERO Y el Señor YOSTON MARQUEZ, de la cual ella también fue victima…. no involucrando con su dicho a la acusada, por lo que de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dársele ningún valor probatorio a la presente declaración en contra de la acusada de actas. ASI SE DECIDE.
Cabe considerar por otra parte que la misma apreciación con respecto a la no responsabilidad penal de la acusada BONY ZULEMA ARAQUE surge de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate ANA LUISA CABRERA SARMIENTO Quien nos explico que la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE, fue la persona que le recibió el dinero para entregárselo a JAZMIN URDANETA, y de quien se verifica que a la misma le fue devuelto en su totalidad a través del acuerdo reparatorio que celebro con la acusada y con el ciudadano YOSTON MARQUEZ…(Omissis…) Se adminicula y concuerda con lo declarado por las ciudadanas MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY y MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA quienes igualmente señalo que realizó una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, no así con la ciudadana Bony Araque. Se adminicula la declaración con la documental Copia certificada del acuerdo reparatorio realizado por Yoston Márquez por el 50% del dinero que le correspondida cancelar, el cual firman todas las personas que aparecían afectadas en ese momento…. Con la presente declaración quedo establecido que el dinero efectivamente se le entrego a la ciudadana Jazmin quintero y que efectivamente la acusada en afán de solucionar el problema en el cual se le estaba involucrando decidió porque conocía a la declarante reembolsarle el dinero que había entregado JAZMIN QUINTERO, …se verifica que no hubo de parte de la acusada ninguna intención de estafar a la declarante, menos aun de cometer el delito imputado, …, no puede dársele ningún valor probatorio a la presente declaración en contra de la acusada de actas. ASI SE DECIDE.
Los Planteamientos expuestos con respecto a la no responsabilidad penal de la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE en los delitos imputados, se vio reforzada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate LEIDYS MARGARITA DE LA HOZ DURAN, quien explico la forma como realizo la negociación y el deposito que efectuó a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, y que fueron siete personas que estuvieron con Bonni con quienes se llego a un acuerdo reparatorio, verificando que el mismo se cumplió … La presente declaración se adminicula con lo declarado la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER y con la documental Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, con lo cual quedo establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ni ha realizado ningún tipo de movimiento bancario que pueda dar por sentado su participación directa en el delito de estafa. Se adminicula y concuerda con lo declarado por las ciudadanas MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY y MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA quienes igualmente señalo que realizó una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, no así con la ciudadana Bony Araque…(Omissis…), no obstante ello se verifica que no hubo de parte de la acusada ninguna intención de estafar a la declarante, menos aun se identifico falsamente como funcionaria publica, … no puede dársele ningún valor probatorio a la presente declaración en contra de la acusada de actas. ASI SE DECIDE.
(Omissis…)
A mayor abundamiento la no responsabilidad penal de la acusada quedo demostrada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera la ciudadana, TERESA DE JESÚS ROJAS OCANTO, quien nos Explico que dio el numero de deposito de la señora Jazmín Quintero para que lo depositara, pero como trabaja en la universidad del Zulia, no le da tiempo de ir a averiguar pero la llamaba de cada rato y le deposite directamente en la cuenta de la Señora Jazmín Quintero, como no pasaba nada fui a la fiscalía y allí ví a la señora BONY , que hizo un deposito de Seis Mil Bolívares, que hice un deposito en la cuenta de Lilibeth Márquez ,… Que La ciudadana BONY Araque no utilizo algún medio para engañarla que con ella no converso, en ningún momento solo con la señora Jazmín Quintero. La presente declaración se adminicula con lo declarado la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER y con la documental Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, con lo cual quedo establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ni ha realizado ningún tipo de movimiento bancario que pueda dar por sentado su participación directa en el delito de estafa. Se adminicula y concuerda con lo declarado por las ciudadanas MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY y MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA, ANA LUISA CABRERA SARMIENTO y LEIDYS MARGARITA DE LA HOZ DURAN, RAIZA DEL PILAR PORTILLO PORTILLO, IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZÁLEZ, quienes igualmente señalaron que realizaron una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, no así con la ciudadana Bony Araque. …(Omissis…)
En igual sentido queda demostrada la no participación de la acusada en los delitos imputados, con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano MARLON ANTONIO AZUAJE CEDEÑO La presente declaración explica y deja claramente establecido que entrego un dinero el cual le fue devuelto a través de una acuerdo reparatorio, igualmente que el deposito se lo había realizado a JAZMIN QUINTERO. La presente declaración se adminicula con lo declarado la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER y con la documental Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, con lo cual quedo establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ….(Omissis…). Con la presente declaración quedo establecido que el dinero efectivamente se le entrego a la ciudadana Jazmin quintero y que efectivamente la acusada en afán de solucionar el problema en el cual se le estaba involucrando decidió porque conocía a la declarante reembolsarle el dinero que había entregado JAZMIN QUINTERO, solo con el animus de resolver su situación legal, no obstante ello se verifica que no hubo de parte de la acusada ninguna intención de estafar…
El planteamiento expuesto con respecto a la no responsabilidad penal de la acusada queda demostrado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate OSMAIRA LUISA ANTÚNEZ DE CHOURIO La presente declaración nos señala que entrego un dinero supuestamente para ser entregado a una persona de nombre BONY , explico que era para la compra de una vivienda, además agrego que nunca conoció a quien le entrego dinero ni a la dueño pero que si escucho el nombre de JAZMIN QUINTERO. La presente declaración se adminicula con lo declarado la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER y con la documental Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, con lo cual quedo establecido que efectivamente las victimas de autos efectuaron depósitos directos en la cuenta perteneciente a la ciudadana JAZMIN QUINTERO, con lo cual queda en evidencia que la acusada no ha percibido ningún tipo de dinero ni ha realizado ningún tipo de movimiento bancario que pueda dar por sentado su participación directa en el delito de estafa. Se adminicula y concuerda con lo declarado por las ciudadanas MADELEIDY CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR PATIARROY y MARYURI COROMOTO MUÑOZ DE PARRA, ANA LUISA CABRERA SARMIENTO y LEIDYS MARGARITA DE LA HOZ DURAN, RAIZA DEL PILAR PORTILLO PORTILLO, IRIS COROMOTO OSUNA DE GONZÁLEZ, MARLON ANTONIO AZUAJE CEDEÑO quienes igualmente señalaron que realizaron una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO, no así con la ciudadana Bony Araque….(Omissis…). Con la presente declaración queda establecido que la victima efectuó una negociación con la ciudadana JAZMIN QUINTERO y fue a ella quien le realizo el depósito correspondiente, en la cuenta del BOD, no estableciendo ninguna participación que involucre a la acusada, ni señalando ningún artificio ni medio capaz, que la haya sorprendido en su buena, menos aun llego a señalar que la acusada se identificara falsamente como funcionaria publica, por lo que de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dársele ningún valor probatorio a la presente declaración en contra de la acusada de actas. ASI SE DECIDE.
(Omissis…)
Ahora bien, de estos argumentos explanados en la sentencia recurrida, observa este órgano colegiado, que efectivamente el Juez de Juicio apreció, valoró y adminiculó de manera correlativa y lógica, todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, y de igual manera fijó los hechos controvertidos que han quedado demostrados en la secuencia de la litis, construyéndose de esta forma la premisa del hecho.
De igual forma, de la presente adminiculación, quedó demostrado que el Juez a quo si valoró y concordó entre si, las testimoniales de las todas victimas que declararon en el debate, con la testimonial rendida por la experta IRIS MARIBEL SANCHEZ WEFFER quien realizó la experticia contable a los fines de verificar los ingresos que pudiera tener la ciudadana JAZMIN QUINTERO, en el período determinado entre enero de 2009 y Diciembre de 2010, especificando que las planillas estaban a nombre de JAZMIN QUINTERO, pertenecientes a la cuenta N° 0116-0116-23-0007826753 del Banco Occidental de Descuento, declaración ésta que comparó con la documental Dictamen.- Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECF-Z-0057 de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Econ. IRIS SANCHEZ y Lcda. SORELYS CONTRERAS, Expertas Contables adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, y estas las adminiculó con los treinta y nueve (39) Originales de Bauches de Depósitos Bancarios (Copia Cliente) emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), CORP - BANCA, correspondiente a los depósitos realizados en la Cuenta Corriente N° 0116-0116-23-0007826753 cuya titular es JAZMIN CAROLINA QUINTERO MIQUILENA, llegando a la conclusión en su análisis, que no quedó demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana BONY ARAQUE, en los delitos que les fueran imputados por el Representante Fiscal.
Tales circunstancias permiten concluir a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues el a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la no existencia del delito, ni la responsabilidad penal de la acusada, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal; resultando inconsistente el vicio denunciado por el recurrente.
En este sentido, debe recordarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.
Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:
“…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.
Asimismo en fecha más reciente la misma Sala, en decisión N° 1632, de fecha 31 de octubre de 2008, ha sostenido:
“La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia, precisa una actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado”
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia, realizó una motivación lógica en el análisis de las testimoniales y documentales, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos traídos al juicio, en tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención al tercer punto, denunciado por el recurrente, referido a que el Juez de Juicio no realizó una valoración de los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, incumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo realizó una mera transcripción de los manifestado por los testigos en las audiencias, sin adminicular, ni compararlas entre sí.
Vistos los argumentos esgrimidos por la Instancia en la sentencia recurrida, constata este Tribunal Colegiado que el Juez de Mérito efectúo un análisis de cada uno de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; como se dijo en el punto anterior el Juzgador para determinar la comisión de los delitos imputados la ciudadana BONNY ARAQUE, no sólo valoró la declaración de las víctimas, sino las testimoniales de los funcionarios que practicaron las diferentes experticias; las cuales valoró y las adminículo con las pruebas documentales.
Por otro lado, de la lectura de la sentencia se constata que todas las pruebas documentales y testimoniales plasmadas en la sentencia, fueron debidamente promovidas por las partes en su debida oportunidad, evacuadas en el juicio oral y público y valoradas por el Juez de juicio, para arribar a la conclusión de que la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, no es penalmente responsable de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO UZCATEGUI, IRIS OSUNA DE GONZALEZ, RAIZA PORTILLO, DESIREE PEREZ, ESTEBAN CARRERA, AURELIO RUIZ, TERESA ROJAS, YESSENIA VALBUENA, SUHAIL AYONA, JOSÉ NEGRETTE, ANA CABRERA, MARLON AZUAJE, LEIDIS DE LA HOZ DURAN, JOCAV SUAREZ, SIOMARA GONZALEZ, BELKIS ANDRADE, YIZETH SILVA, GERLY AAYONA, ONEYDAPORTILLO, GABRIELA SANCHEZ, IVES BERMUDEZ, ROSA ESPINA, MERLY TERAN, MAIDE PARIRROY, GERARDO AYONA, LILIBETH MARQUEZ, YUSNEIDER ROMERO, NAILIBETH GONZÁLEZ, JUDITH BRICEÑO, EDUARDO POLO, JASMIN SILVA, MARYURI MUÑOZ, SIOMARA IZARRA, JESSICA DAVILA, BECKER LOSSADA, ANIBAL MONCADA, RICHANY LOSSADA, JOHENDRY LOSSADA, ARICELA VILLASMIL, JACQUELINE FERNANDEZ, GERARDYN CASTRO, SIXTO CONTRERAS, JENNY MORILLO, CINTHIA PAREDES, MAYGGELIN URDANETA, JONHELYS OLANO, OSMAIRA ANTUNEZ, AYARITH ESPINA y MADELEYDYS FUENMAYOR, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO.
Expuesto lo anterior, determinan quienes aquí deciden, que el Juez a quo no sólo se limitó a enumerar los medios probatorios recepcionados durante la celebración del juicio oral y público, tal y como lo denuncia el recurrente, evidenciándose que el Juzgador acertadamente analizó, comparó y contrastó entre sí el acervo probatorio, para finalmente proceder a otorgarle o no valor a las mismas. Así las cosas, y atendiendo a los principios de inmediación y el debido proceso de los cuales hizo uso la Instancia durante la celebración del juicio oral y público, considera esta Alzada, que el Juez de mérito tuvo el conocimiento inmediato, la apreciación cercana de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, que la llevaron al convencimiento y la plena certeza de la no responsabilidad de la mencionada ciudadana en los hechos que le fueron atribuidos.
En consonancia con lo señalado, es menester para estas Juzgadoras señalar que respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo Sentenciador al momento de emitir una sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado nuestro).
En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala de Alzada logró evidenciar de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al discriminar el contenido de cada prueba, las cuales analizó, comparó y valoró conforme al criterio de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo con ello los hechos derivados, circunstancias éstas, que permiten afirmar a estas Juzgadoras, que la sentencia recurrida, cumple con la exigencia prevista en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, luego del análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas a la Instancia, con las cuales determinó la inocencia de la ciudadana BONNY ARAQUE en los delitos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia, por lo que se declara sin lugar la misma. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio Oral del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 53-14, de fecha 19-05-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de loas ciudadanos OSWALDO UZCATEGUI, IRIS OSUNA DE GONZALEZ, RAIZA PORTILLO, DESIREE PEREZ, ESTEBAN CARRERA, AURELIO RUIZ, TERESA ROJAS, YESSENIA VALBUENA, SUHAIL AYONA, JOSÉ NEGRETTE, ANA CABRERA, MARLON AZUAJE, LEIDIS DE LA HOZ DURAN, JOCAV SUAREZ, SIOMARA GONZALEZ, BELKIS ANDRADE, YIZETH SILVA, GERLY AAYONA, ONEYDAPORTILLO, GABRIELA SANCHEZ, IVES BERMUDEZ, ROSA ESPINA, MERLY TERAN, MAIDE PARIRROY, GERARDO AYONA, LILIBETH MARQUEZ, YUSNEIDER ROMERO, NAILIBETH GONZÁLEZ, JUDITH BRICEÑO, EDUARDO POLO, JASMIN SILVA, MARYURI MUÑOZ, SIOMARA IZARRA, JESSICA DAVILA, BECKER LOSSADA, ANIBAL MONCADA, RICHANY LOSSADA, JOHENDRY LOSSADA, ARICELA VILLASMIL, JACQUELINE FERNANDEZ, GERARDYN CASTRO, SIXTO CONTRERAS, JENNY MORILLO, CINTHIA PAREDES, MAYGGELIN URDANETA, JONHELYS OLANO, OSMAIRA ANTUNEZ, AYARITH ESPINA y MADELEYDYS FUENMAYOR, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO, declaro el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio Oral del Estado Zulia,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 53-14, de fecha 19-05-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 030-14.-
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-041992
ASUNTO : VP02-R-2014-000611
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000611. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA,
Abog. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
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