REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-001312
ASUNTO: VP02-R-2013-001459
DECISIÓN N°383-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS CASTELLANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.166, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ, contra la decisión N° 1337-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2014, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO, mediante la cual este juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANO. SEGUNDO: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado, ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ
En fecha 04 de diciembre de 2014, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los cuatro particulares que conforman su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad del tercer punto titulado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR INNOVACIÓN O MODIFICACIÓN POSTERIOR DE HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, y así se tiene que:
En fecha 23 de octubre de 2014, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “… Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el (sic) capítulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación como lo es el delito de COMPLICE (sic) NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal primer y segundo parágrafo en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual Ministerio Público presenta Acusación (sic) y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena de la acusada (sic) y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal, por el cual ha presentado acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con (sic) todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado hoy acusado NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE (sic) NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal primer y segundo parágrafo en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente GUILLERMO ANTONIO VILLALOBOS CASTELLANO, (sic) Así mismo se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA promovidos por el Ministerio Público, así como los de la defensa por ser los mismos útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de lo hechos. (Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 30 de octubre de 2014, el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular tercero, que el recurrente cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular tercero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
Aclarando este Órgano Colegiado, que solo entrará a revisar los alegatos esgrimidos en este particular, relativos que el acusado de autos, fue imputado por el delito de SECUESTRO y luego fue presentado el escrito acusatorio por el delito de Secuestro en grado de Complicidad necesaria, a los fines de determinar si el cambio en el grado de participación que realizó la Representación Fiscal, le causa gravamen al ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ, o le lesiona algún derecho de rango constitucional.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular tercero contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a los particulares primero, segundo y cuarto titulados “LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SU RECURRIBILIDAD”, “VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR RETARDO INJUSTIFICADO DE PRONUNCIAMIENTO Y NEGATIVA INFUNDADA E INMOTIVADA SOBRE DILIGENCIAS ESENCIALES DE INVESTIGACIÓN”, y “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR ADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA ILICITOS”; tales particulares esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 5° y 7° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: 1.-Escrito acusatorio, presentado en fecha 25-09-14, por la Representación Fiscal. 2.- Escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa, en fecha 15-10-14. 3.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 23-10-14. 4.-Investigación Penal N° 24F33-064-09, adelantada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que los identificados con los números 1, 2 y 3 fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, y el número 4 fue solicitado por esta Sala de Alzada, a la Representación Fiscal; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios ciento dieciséis al ciento veintidós (116-122) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio ciento quince (115) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: Copia simple de la notificación de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por la Representación Fiscal y dirigida al abogado CARLOS CASTELLANO REYES, a través de la cual se le da contestación a las solicitudes de diligencias llevadas a cabo en fecha 15-09-14, la cual fue recibida por el mencionado abogado defensor en fecha 16-09-14; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y dado que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular tercero del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y ADMISIBLES los puntos primero, segundo y cuarto del recurso presentado contra la decisión N° 1337-14, de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el particular tercero del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA BERMÚDEZ, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos primero, segundo y cuarto del recurso presentado contra la decisión N° 1337-14, de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 383-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001459. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA