REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2013)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004855
ASUNTO : VP02-R-2014-001004
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Sentencia No. 029-14
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.101.973, contra la sentencia No. 27/2014, de fecha once (11) de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia No. 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.04.2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE PIRELA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 08.09.2014, designándose a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS como ponente del mismo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha 16.09.2014 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 25.11.2014, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Abogado Alexis Perozo, en su carácter de Fiscal (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de los abogados Jesús Vergara y Andres Monnot en compañía del acusado Osvaldo Amilcar Parra González, previo traslado desde el comando Zona 11, Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Pirela, víctimas por extensión en el presente asunto, quienes se encontraban debidamente notificados. (Folio 100 de la pieza II).
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 16 de Enero de 2013; 4 y 25 de Febrero de 2013; 14 de Marzo de 2013; 4 y 25 de Abril de 2013; 13 y 31 de Mayo de 2013; 11 y 25 de Junio de 2013; 15 de Julio de 2013; 01 y 23 de Agosto de 2013; 05 y 24 de Septiembre de 2013; 08 y 23 de Octubre de 2013; 11 y 22 de Noviembre de 2013; 06 de diciembre de 2013; 09 y 21 de Enero de 2014; 07 y 13 de Febrero de 2014; 11 y 25 de Marzo de 2014; 01 y 24 de Abril de 2014; 06 y 20 de Mayo de 2014; 02, 16 y 30 de Junio de 2014; 15, 28 y 29 de Julio de 2014, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (28) de Marzo de 2012, por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE PIRELA PIRELA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, cometido en contra del ORDEN PUBLICO.
Una vez concluidas las audiencias, el día veintinueve (29) de Julio de 2014, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia No. 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.04.2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artíuculo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE PIRELA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
En fecha once (11) de Agosto de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 27/2014, tal como se evidencia desde los folios doscientos treinta y cinco al folio cuatrocientos veinticinco (235-425) de la pieza IV del presente asunto penal.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INCOADO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH
Los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ, apelan de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, los siguientes:
Denuncia la Defensa Técnica que, su recurso de apelación se sustenta sobre la base de la norma establecida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su juicio, de la decisión recurrida se constata que la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó pleno valor probatorio a dos "pruebas" y las testimoniales y documentos derivados de éstas, que resultan abiertamente violatorias del debido proceso, ilícitas, tanto por violación o alteración de la necesaria cadena de custodia, como de la falta de control jurisdiccional de la prueba.
En este sentido, los recurrentes de autos aducen, que las pruebas obtenidas ilícitamente en el presente asunto son, en primer orden, la grabación telefónica, que consta en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Yasnely Butera, como funcionarla adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y en segundo lugar, la Experticia de Transcripción Fonemática o Vaciado de contenido, No. 488, del 24 de febrero de 2012 practicada por la ciudadana María Elena Mundo Aguaje, como funcionaría adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
De igual forma, la defensa privada, luego de que transcribe parte del análisis que realizase la jueza de instancia con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Yasnely Butera, manifiesta que, la a quo confesó en su texto íntegro condenatorio, que ella sabiendo que dicha grabación no estuvo ni (1) autorizada por un Juez de Control, (2) ni controlada por algún órgano jurisdiccional que garantice la licitud, legitimidad y eficacia probatoria de acuerdo al texto adjetivo penal vigente y la dogmática jurídico penal, (3) ni se realizó con la debida presencia de un Fiscal del Ministerio Público, Juez de Control, Abogado Defensor e Imputado; le otorgó pleno valor probatorio, partiendo únicamente de un falso supuesto, como lo es que dicha grabación fue realizada por un hermano de la víctima, al momento de salir de la primera intervención, pero que la tenía otro hermano, al cual hizo alusión el testigo Douglas Ramón Cova, también hermano de la víctima, en su declaración en fecha 04 de febrero de 2013.
En este sentido, alegaron los recurrentes que no existió de ninguna manera, una forma de verificar desde el punto de vista criminalístico, ni siquiera una vez interrogadas las funcionarias Yasnely Butera y María Elena Mundo Azuaje, que dicha grabación corresponda con plena certeza a la víctima de autos, ni por quién, ni cómo fue realizada exactamente, lo único en lo que a su juicio se basó la Jueza de mérito, para darle pleno valor probatorio al vaciado de dicha información, fue que dichas pruebas "no fueron impugnadas oportunamente por las partes" cuando ella, de acuerdo al artículo 19 del Código Orgánico Procesal debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente en su artículo 49 consagra al debido proceso, y que además por el principio de la sana crítica y de la licitud de la prueba, ha debido al momento de valorar, previa petición de la defensa en las respectivas conclusiones, declarar la nulidad absoluta en concordancia con el artículo 49 de la carta magna y con la norma contemplada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, manifiesta la Defensa técnica, que en ello se basó para invocar la violación al artículo 49 de la Constitución Nacional concerniente al debido proceso, y los artículos 183 relativo a los presupuestos de apreciación, así como a los artículos 205, 206 y 207 consistentes de las grabaciones de comunicaciones privadas, el artículo 181 referente a la licitud de la prueba, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de protección a la privacidad de las comunicaciones; y que en consecuencia, de acuerdo a la teoría del fruto del árbol envenenado, solicita se desestime en su valoración final, dichas evidencias, así como sus derivados, es decir, tanto a la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Yasnely Butera, como funcionaría adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y su declaración; así como la experticia de transcripción fonemática o vaciado de contenido. No. 488, del 24 de febrero de 2012, practicada por la ciudadana María Elena Mundo Azuaje, y a su declaración; por cuantos fueron realizado en base a una prueba ilícita.
Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la licitud de la prueba, la defensa privada manifiesta, que los mismos criterios de valoración, fueron utilizados por la Jueza de instancia para valorar la prueba contentiva de un (1) proyectil entregado en una bolsa por una ciudadana llamada María Rodríguez, presunta Secretaria del Director del Hospital General del Sur, a quién no se le escuchó declaración alguna en relación a los hechos objeto del presente debate ni fue oficiado por el Tribunal para verificar su existencia, derivado en el Informe de Comparación Balística de fecha 22 de febrero de 2012, realizado por el funcionario Elímenes Alfredo Gil Infante; en la Experticia Hematológica, Especia y Grupo Sanguíneo, realizada por Bernice Mayóla Hernández Suárez, de fecha 03 de marzo de 2012.
La defensa recurrente, una vez que cita el contenido de la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, y lo que a respecto de dicha declaración relacionada con el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, respondió a preguntas del Ministerio Público y de la defensa, manifiestan, que si se adminicula dicho testimonio con lo declarado el 13 de mayo de 2013, por la ciudadana Adriana Emelina Martínez Espina, Médico adscrita al Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe", quien fue la persona encargada de realizar la primera intervención el día 10 de febrero de 2012, en compañía de los Doctores Jhon Hurtado, Hosman Gómez, Lorena Monsalve y Fernando Rubio, se desprende que nunca quedó claro, quién estaba de guardia para el día de la tercera intervención, quién fue la persona que extrajo el proyectil del cuerpo de la víctima Alexander Pirela, qué paso al momento de la extracción del supuesto proyectil, y lo más grave, cómo ese proyectil fue a parar a manos de la ciudadana María Rodríguez, de quien no sabe absolutamente nada en el presente asunto.
De igual forma destacan los recurrentes, que no se supo quién exactamente extrajo el proyectil del cuerpo de la víctima, por ende, no se interrogó al médico que se supone lo hizo, si lo conservó o no en un sobre lacrado desde el momento de la extracción, y cómo fue a parar al día siguiente al escritorio de la ciudadana María Rodríguez, a quién tampoco se le tomó declaración testimonial acerca del manejo que realizó de dicha evidencia fundamental para el esclarecimiento de los hechos.
Aduce la defensa técnica que, en ello se basó para invocar la violación al artículo 49 de la Constitución Nacional concerniente al debido proceso, y los artículos 187 relativo a la cadena de custodia y 181 referido a la licitud de la prueba, y que en consecuencia de acuerdo a la teoría del fruto del árbol envenenado, solicita que se desestime en su valoración final, dichas evidencias, así como sus derivados, es decir, tanto el informe de comparación balística de fecha 22 de febrero de 2012, realizado por el funcionario Elímenes Alfredo Gil Infante, y su declaración; así como la experticia hematológica, especia y grupo sanguíneo, realizada por la funcionaria Bernice Mayóla Hernández Suarez, de fecha 03 de marzo de 2012, y su declaración; por cuanto a su criterio fueron realizados en base a una prueba ilícita.
En este orden de ideas, alegan los impugnantes, que sabiendo la Jueza de mérito, que la cadena de custodia, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal se había violado, y que dicha evidencia había sido contaminada, tal como lo refirió la defensa técnica al momento de las conclusiones, le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano Elimenas Alfredo Gil Infante, transcribiendo lo que al efecto de dicho análisis explanó la juzgadora de mérito en el fallo recurrido.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, los recurrentes manifestaron que en ningún momento han negado, así como tampoco lo ha hecho el acusado de autos, el hecho de los disparos y el hecho de la extracción del proyectil, sino que por el contrario lo que se manifestó en las conclusiones fue que no se sabe, por violación a la cadena de custodia, que efectivamente el proyectil analizado, sea el mismo proyectil extraído y no otro proyectil contaminado, siendo esa duda razonable, lo que hace meritoria la aplicación del principio in dubio pro reo.
Luego de citar el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio doctrinario explanado por los autores Wilmer de Jesús Ruiz y Daniel Ruiz, en su obra “Medios de Prueba y Criminalistica”, con relación al principio de licitud de la prueba, mencionada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega, que en relación a dicho principio se deduce que la prueba tiene que emanar respetando al ser humano y sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse que la actividad probatoria tiene un límite, pues la prueba no se puede obtener violando el debido proceso en la normativa adjetiva penal ni trasgrediendo los derechos humanos y garantías constitucionales, toda vez que las pruebas derivadas de la prueba ilícita, son igualmente nulas, citando para ello una serie de autores doctrinarios en la materia, así como el fallo No. 181, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.04.2008.
PETITORIO: Por las razones expuestas, los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ, solicitan se anule el fallo No. 27/2014, de fecha once (11) de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que la pronunció y se declare la nulidad absoluta de las pruebas cuya ilicitud ha sido demostrada en el escrito recursivo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Alega el Ministerio Público, que una de las denuncias de la defensa en el escrito de apelación se sustenta en la inconformidad con el resultado del Juicio Oral y Público y con la sentencia condenatoria dictada contra su representado, argumentando que dicho pronunciamiento judicial se fundo en pruebas obtenidas ilícitamente, siendo dichas pruebas 1) La Experticia de Vaciado de Contenido Fonológico No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, suscrita por la experta Maria Elena Mundo Aguaje, credencial No. 14.440, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia; 2) La experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.08.2012, suscrito por la experta profesional I Yasnely Butera Villadiego, credencial No. 33.474, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia; 3) Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012, suscrito por el funcionario Agente T.S.U Elimines Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; y 4) la Experticia Hematológica de especie y grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, suscrita por los expertos Lcda. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Microanálisis.
En este sentido, manifestó el representante Fiscal, que todas estas pruebas documentales (experticias) fueron realizadas bajo el conducto y supervisión del Ministerio Público como titular de la acción penal, habiendo sido obtenidos e incorporados al proceso de manera lícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas controladas y admitidas por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2012, siendo dichas pruebas objeto de inmediación y debatidas por las partes en el juicio oral y público.
Aduce la representación fiscal, que no existe ilicitud en ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y mucho menos se puede afirmar que la sentencia No. 27/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, pues al realizar una simple lectura de la sentencia recurrida, se observa la sapiencia, los conocimientos jurídicos de la juzgadora de instancia al momento de evaluar el contenido de cada uno de dichos medios probatorios, citando de seguidas extracto del fallo impugnado con respecto al pronunciamiento de la a quo atinente a la demanda de ilicitud de las pruebas incoada por la defensa.
En este sentido alude el Ministerio Público, que la Juzgadora de instancia hizo un análisis motivado y coherente de las pruebas documentales identificadas como Experticia de Reconocimiento legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por la experta profesional I YASNELY BUTERA VILLADIEGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, y de la Experticia de vaciado de Contenido Fonológico No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrita por la experta MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia; manifestando que no existe violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal referentes a la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones desarrollados en los artículos 204, 205, 206 y 207 esjudem, así como tampoco hubo violaciones a las disposiciones que establece la Ley de Protección a la Privacidad de las comunicaciones, tal como perfectamente lo explano la Juzgadora en su sentencia al indicar: "...(omisis)…En el Caso en estudio, no fue instalado ningún aparato o instrumento para grabar e interceptar ningún tipo de comunicación, sino, que fue utilizado un dispositivo celular móvil, para grabar lo referido por la víctima ALEXANDER PIRELA, sobre los hechos de que fuere objeto, no fue arbitrario, ni clandestino o fraudulento, y la víctima estaba en conocimiento de ello; por lo que no se dan los supuestos de la norma para requerir autorización al Juez o Jueza de Primera Instancia Penal, como lo refiere el artículo 7 (le la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de Comunicaciones..(omisis)….”..
De igual forma manifiesta el Ministerio Público, que dichas experticias fueron realizadas conforme a las formalidades establecidas en el código Orgánico procesal penal establecidas en los artículos 237, 238 y 239 (hoy 223, 224 y 225) del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente fueron promovidas por ser licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados al artículo 339 numeral 2 ambos del Texto penal adjetivo vigente para el momento de dictar el Escrito de Acusación fiscal.
Asimismo, aduce el representante fiscal, que fue promovida como prueba de informe según lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 322 numeral 2) el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS No. 0358-12, en la cual se describe como evidencia: un (1) teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo 9800, tipo Slider, serial IMEI: 363489040705707, PIN: 230D8B31, una (1) batería, una tarjeta SIM identificada con la compañía MOVISTAR, y unan tarjeta de memoria micro SD de 2GB, siendo que al ser ésta una prueba necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal del contenido de la cadena de custodia, se garantizó que dicha evidencia fue colectada según lo dispuesto en el ley adjetiva penal y se evitó en todo momento la contaminación de la misma al ser el teléfono móvil y sus accesorio el mismo objeto a ser peritado, alegando que dicho medio probatorio fue igualmente concatenado con las otras pruebas y valorada correctamente, como se evidencia del contenido de la sentencia 27/2014, el cual cita parcialmente.
Manifiesta el Ministerio Público, que otras pruebas ilícitas según la defensa privada son las referentes a las experticias de INFORME BALÍSTICO No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente T.S.U. ELIMENES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y la EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por las expertas Licda. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, así como las testimoniales del funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Criminalística, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero de 2012 y realizó Registro de cadena de custodia de evidencia física No. 0359-12, y la Testimonial de la Dra. ADRIANA MARTÍNEZ, médico cirujano quien atiende e interviene al hoy occiso ALEXANDER PIRELA, en el Hospital general del Sur y quien extrae el proyectil objeto de la cadena de custodia y de experticia.
Aduce el titular de la acción Penal, que del contenido de la sentencia condenatoria No. 27-2014, publicada en fecha 11 de Agosto del 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que la Juzgadora haciendo uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dio la correcta apreciación a las precitadas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, dando una verdadera motivación a las mismas y concatenando unas con otras para otorgarle verdadero valor probatorio a dichos medios probatorios, transcribiendo parte del fallo de instancia con respecto a la valoración de dichas pruebas.
Adujo el representante fiscal, que el proyectil fue extraído del cuerpo de la hoy víctima ALEXANDER PIRELA, en intervención quirúrgica efectuada por la Dra. Adriana Martínez en el Hospital General del Sur, según se evidencia de la declaración de la propia doctora y de la Historia medica No. 459971, siendo dicho proyectil entregado a los funcionarios YOLYIN BARRIOS y WILLIAMS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitca en presencia del Ministerio Publico, director de la investigación penal y titular acción penal por mandato constitucional, alegando que dicho proyectil fue colectado y registrado en la cadena de custodia de evidencias físicas signada con el No. 0359-12, y el cual fue sometido a experticia hematológica, especia y grupo sanguíneo, determinando que presentaba sangre adherida, manifestando por último que dicho proyectil al ser sometido a la experticia de Comparación Balística, realizada por el experto Elimenes Gil, arrojó como resultado que el proyectil, calibre 9 milímetros, fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, serial de orden J32097Z, siendo ésta arma de fuego orgánica la que portaba el hoy acusado.
Asimismo, adujo, que aunado a lo anterior, la víctima occisa ALEXANDER PIRELA falleció por herida por arma de fuego y que el propio acusado OSVALDO ALMILCAR BARRA GONZÁLEZ, admitió que disparó al vehículo que conducía la víctima en presunta legitima defensa, situación esta que quedó desvirtuada en el Juicio Oral y Publico y se corroboró totalmente que ese proyectil entro a la cavidad de la víctima le causo la muerte y que el mismo fue percutado por el arma que portaba el hoy condenado en autos de forma dolosa, disipando toda duda para la juzgadora del origen del proyectil y de la responsabilidad penal del acusado OSVALDO ALMILCAR BARRA GONZÁLEZ.
Con relación a la Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por los expertos LICDA. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERENICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitca, área de microanálisis, el Ministerio Público señaló, que dicha experticia fue incorporada al proceso penal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico procesal penal establecidas en los artículos 237, 238 y 239 (hoy 223, 224 y 225), y que igualmente fue promovida por ser lícita, útil y pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados al artículo 339 numeral 2 ambos del texto penal adjetivo vigente para el momento de dictar el Escrito de Acusación fiscal.
De igual forma, adujo, que quedó claramente determinado que el proyectil peritado, fue extraído del cuerpo de ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, según historia medica 459971, circunstancia ésta que fue corroborada con la declaración rendida por la Dra. Adriana Martínez, quien refiriera que en la tercera intervención sacan de la piel la bala, quedando comprobado durante el debate que dicha intervención fue practicada el día 13.02.12, tal cual lo indicare la experta EVA FLORES. Por otra parte, no fue un hecho debatido que el acusado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ, accionara su arma de reglamento en contra del vehículo ZEPHYR, acción ésta que le quitare la vida a la víctima ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, por cuanto, además de haber quedado demostrado durante el debate, es reconocido plenamente por el propio acusado; siendo la tesis procesal de la defensa y del acusado, que existió una causa de justificación del hecho delictivo; por lo que, válidamente la juzgadora dio acertadamente valor probatorio de manera positiva, a la declaración de la experta BERNICE MAYÓLA HERNÁNDEZ SUAREZ, conjuntamente con la Experticia Hematológica, Especie, y Grupo Sanguíneo, N° 9700-242-AM-0273, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por su persona; no existiendo ningún motivo para declarar la nulidad de dichas probanzas, citando el contenido del análisis realizado por la jueza de instancia a dichas declaraciones.
Sostiene la representación fiscal, que vuelve a errar la defensa privada en su recurso de apelación de sentencia definitiva, al afirmar que la sentencia se funda en pruebas ilícitas y que se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la licitud de las pruebas contempladas en el artículo 181 y la cadena de custodia establecida en el artículo 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco se puede aplicar la Teoría del fruto del árbol envenenado, para fundamentar la defensa privada su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada contra el hoy condenado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ.
Adujo el Ministerio Público, que de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas en el sistema penal venezolano, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas, sostuvo el Ministerio Fiscal, que la valoración que realizó la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abarcó todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de control y evacuados durante el juicio, analizando correctamente conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba de forma separada, y luego los adminiculó entre sí a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilitó extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, concluyendo en determinar la responsabilidad penal del acusado de autos OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ, y dictar contra este sentencia condenatoria.
Con relación a la denuncia de la defensa, atinente a la solicitud de nulidad absoluta del juicio oral y público, en virtud de la ilicitud de la Experticia de Vaciado de Contenido Fonológico No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No 9700-242-DEZ-DC-0513, del Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, y Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, y las testimoniales de los expertos, admitidas por el juez de control al ser licitas, útiles, pertinentes, necesarias, ofertadas correctamente en la acusación fiscal y debatidas por las partes siendo valoradas por la Jueza de Juicio al momento de dictar su sentencia, pues a su juicio produjeron violaciones a los derechos que le asisten a su defendido, el Ministerio Público manifestó que es errada dicha tesis, pues el hoy condenado, siempre estuvo asistido por sus defensores de confianza y estuvo presente en todas las fases del proceso bajo asistencia de sus defensores privados, donde se le garantizaron todos sus derechos constituciones y procesales, por lo que afirmar que dichas pruebas violaron los derechos de su defendido es una aseveración alejada de toda realidad jurídica.
Asimismo, manifestó que no existe duda en relación a la importancia de la prueba en el proceso penal, por cuanto es básicamente el acto central del juicio oral y público y en gran medida las audiencias o sesiones del mismo giran en torno a la práctica de las mismas. Tal trascendencia estriba en que sobre la base de la prueba practicada y sometida al contradictorio se articularan las premisas fácticas de la sentencia. Por tanto la apreciación de las pruebas practicadas, va a ser el elemento decisivo para dictar sentencia. Justamente con tal apreciación, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado culminara la génesis de la sentencia misma. Así puede evidenciarse del Capitulo II, Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Alegó el Ministerio Público, que para que la prueba practicada pueda pasar a la sentencia, es condición sine qua non que la prueba se haya practicado precisamente en el juicio, pues para que un elemento recabado durante la investigación sea sometido a contradicción en la etapa de juicio oral y publico, hace falta que de manera efectiva se haya realizado una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, no solo la existencia del hecho delictivo, sino la culpabilidad o no del acusado y hace falta que esa actividad se realice dentro del propio tribunal penal, porque las pruebas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal son las practicadas en el juicio.
De esta forma arguyen la representación penal del Estado, que la acumulación de elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal, con relación a determinados medios de prueba solo prepara la actividad probatoria del juicio, pero ni la suple ni la adelanta, de modo que los actos reales mediante los cuales la Fiscalía del Ministerio Público como órgano investigador reúne y presenta durante la fase de investigación e intermedia del proceso, aun cuando sean admitidos en audiencia preliminar, no son en si actos de prueba, debiendo por ende ser reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial durante el contradictorio o debate.
De otra parte, manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que la necesidad de la actividad probatoria se encuentra conectada con el respeto del debido proceso, de manera específica a la presunción de inocencia, artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a quien acusa, es decir, a la Fiscalía del Ministerio Público, la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del mismo, como en efecto se hizo por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Señala el Ministerio Fiscal, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones como revisor de derecho, realizar análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica del Tribunal de Juicio se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías constitucionales y legales de la actividad probatoria en cuestión.
De igual manera adujo, el Ministerio Público, que en el expediente 7J-473-12, se evidencia que la representación fiscal, aportó al juicio oral y público las pruebas necesarias e indispensables del cometimiento del hecho acerca del cual realizó la investigación y las mismas fueron debatidas por las partes y las cuales el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio un correcto análisis y valoración para dictar su sentencia.
Considera la representación fiscal, luego del análisis exhaustivo realizado a la sentencia No. 27/2014, que en dicho pronunciamiento consta la evacuación de las pruebas obtenidas lícitamente en la investigación, admitidas por el Juez de Control y debatidas en el juicio oral y público por las partes, por lo que al ser valoradas por la Jueza de Instancia quedó claro la legalidad y veracidad de las mismas lo cual no generó duda alguna en el ánimo del juzgador para proceder a dictar sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, en este caso las Experticia de Vaciado de Contenido Fonológico No. 9700-242-DEZ-DC-0488, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, y Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, fueron medios de pruebas indispensables, que estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso, y que se convirtieron en pruebas incorporadas lícitamente dentro del proceso en el contradictorio de todas las partes en el juicio, pues bien, el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es facultad del Ministerio Público ordenar la practica de experticia, pues el reconocimiento, vaciado de contenido y vaciado fonológico consiste en la información que existe en el teléfono al momento de ser peritado y transcribir el contenido del mismo, así como que a través del informe balístico se determina la existencia, características y funcionamiento del arma de fuego incriminada y con la comparación balística realizada con el arma de fuego incautada y el proyectil colectado al cadáver del hoy occiso, se determinó que dicha arma de fuego accionó el proyectil ocasionando la muerte de la víctima hoy occisa, se encontraban incriminados y relacionados entre si; por lo que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia.
Continuando con la denuncia de la defensa, relativa a las pruebas ilícitas antes descritas, el Ministerio Público adujo que los defensores nunca plantearon la nulidad contra la Experticia de Vaciado de Contenido Fonológico No. 9700-242-DEZ-DC-0488, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, y los testimonios de quienes las suscriben y el dicho de la Dra. Adriana Martínez; manifestando que de las actas que conforman la causa No. 7J-473-12, se desprende que la defensa privada en fecha 18.04.12, consignó Escrito de Descargo y pruebas y como punto previo de la nulidad de las actas policiales relacionadas con la aprehensión del hoy condenado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ, nulidad que ya había sido resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Afirma igualmente el representante fiscal, que se evidencia en las actas de debate que la defensa privada al momento de evacuar, debatir e incorporar al debate la Experticia de Vaciado de Contenido Fonológico No. 9700-242-DEZ-DC-0488, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, y los testimonios de quienes las suscriben y el dicho de la Dra. Adriana Martínez, nunca plantearon nulidad o realizaron oposición a las mismas, siendo las mismas controladas y convalidadas por las partes, motivo por la cual la Juez les dio pleno valor probatorio.
PETITORIO: Como corolario de los razonamientos expuestos, el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, solicitó a este Tribunal Colegiado, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andres Monnot Isamberth, y en consecuencia se confirme el fallo No. 27/2014, de fecha once (11) de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña y Andres Monnot Isamberth, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Osvaldo Amilcar Parra González, denuncian como único punto de apelación, con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra fundada en pruebas obtenidas ilícitamente, como lo son la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.02.2012, suscrita por la experto profesional I Yasnely Butera Villadiego, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia, y la Experticia de trascripción fonemática No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, suscrita por la experta Maria Elena Mundo Azuaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia, al considerar que el objeto de prueba de dichas experticias, es decir la grabación de voz del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexander Enrique Pirela, no estuvo autorizada por un juez de control, ni controlada por algún órgano jurisdiccional que garantizase la licitud, legitimidad y eficacia probatoria de dichos medios probatorios, aunado a que tampoco se realizó en presencia de las partes que pudieran controlar el contenido de dicha grabación.
Asimismo, cuestionó la defensa la licitud de la prueba denominada Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012, suscrita por el funcionario Agente T.S.U Elimenes Gil Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; y la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, suscrita por los expertos Rainelda Fuenmayor y Berenice Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Microanálisis, pues a su juicio nunca quedó claro quien estaba de guardia para el día de la tercera intervención, quien fue la persona que extrajo el proyectil del cuerpo de la víctima Alexander Pirela, que pasó al momento de la extracción del supuesto proyectil y lo mas grave, a criterio de la defensa, como ese proyectil fue a parar a manos de la ciudadana Maria Rodríguez, razón por la cual la defensa denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la cadena de custodia y 181 ejusdem atinente a la licitud de la prueba.
Al respecto de dichas denuncias, esta Sala estima lo siguiente:
La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.
En este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”. (Pag. 18).
Ahora bien, del concepto anterior, podemos constatar primeramente, que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’
Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…(omisis)…” (Págs. 241, 242 y 243.). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la valoración sobre la prueba ilícita en el proceso penal, ha señalado lo siguiente:
“...(omisis)…Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.
Sobre este tema, Claus Roxin en su libro “Derecho Procesal Penal”, (Editores del Puerto, año 2000, páginas 190 al 193) refiere las prohibiciones de producción de la prueba y prohibiciones de valoración, a saber:
“ I. Prohibiciones de producción de la prueba; concepto y clases. 1.- La obligación procesal penal de esclarecimiento (…) no rige en forma ilimitada; está restringida por un número de prohibiciones de producción de la prueba (prohibiciones de obtención de la prueba). Según ellas, o bien
a) determinados hechos no pueden ser objeto de la práctica de la prueba (prohibiciones de temas probatorios) o
b) determinados medios de prueba no pueden ser empleados prohibiciones de medios probatorios) o
c) en la producción de la prueba no se puede hacer uso de ciertos métodos (prohibiciones de métodos probatorios) o
d) ordenar o realizar la obtención de la prueba sólo por determinadas personas (prohibiciones probatorias relativas).
(…)
II. Sentido y nociones fundamentales de las prohibiciones de producción de la prueba
1.-El esclarecimiento de hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por la jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado (…”No es un principio …que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio”).
...omissis…
III Teorías generales sobre las prohibiciones probatorias. 1.-Si las condiciones a las que está vinculada la producción de la prueba no son observadas, surge la pregunta de si los resultados de la prueba así obtenidos pueden ser valorados, esto es, si a las prohibiciones de producción de la prueba corresponden siempre prohibiciones de valoración de la prueba.
Luego, el autor refiere cuales son las prohibiciones previstas en la Ley alemana y refiere para los casos no regulados lo siguiente:
“Los demás casos no están regulados expresamente …en consecuencia, son discutidos enérgicamente. El único intento que hubo hasta ahora de dar solución general a la problemática es ofrecido por la llamada “teoría del ámbito de derechos” (Rechskreistheorie”)…en virtud de la cual en caso de que se lesionen prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar, y, con ello, también la valorabilidad de las pruebas obtenidas, depende de si la lesión afecta en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él. En este análisis se debe considerar, ante todo, el motivo de justificación de la disposición y la cuestión acerca de en el interés de quien ha sido creada”. Sin embargo también esta teoría del ámbito de derechos es vivamente combatida y soporta muchas objeciones. Pues, por un lado, el acusado tiene derecho a que no sólo sean observadas las disposiciones establecidas especialmente para su protección, sino también a que el principio de formalidad quede garantizado en general; por tanto, también las infracciones de este ámbito afectan su “ámbito de derechos” y pueden justificar una prohibición de valoración…”.
De este extracto se infiere la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:
“Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por ello la Sala, rechaza el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, por cuanto dicho criterio no tiene asidero legal y por ser contrario al principio de las nulidades, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito...(omisis)….”. (Sentencia No. 162, de fecha 23.04.2009). (Resaltado de la Sala).
Realizadas las consideraciones anteriores, constata esta Alzada que la primera denuncia de la defensa privada se sustenta en la presunta ilegalidad e ilicitud de la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.02.2012, suscrita por la experta profesional I Yasnely Butera Villadiego, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia; y de la Experticia de trascripción fonemática No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, suscrita por la experta Maria Elena Mundo Azuaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia, en que se fundó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Osvaldo Amilcar Parra González, al considerar los recurrentes, que el objeto de prueba de dichas experticias, es decir la grabación de voz del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexander Enrique Pirela, no estuvo autorizada por un juez de control, ni controlada por algún órgano jurisdiccional que garantizase la licitud, legitimidad y eficacia probatoria de dicho medio probatorio, aunado a que tampoco se realizó en presencia de las partes que pudieran controlar el contenido de dicha grabación.
Sobre este punto la Juzgadora de instancia, al referirse al análisis de los testimonios de las expertas Yasnely Butera Villadiego y Maria Elena Mundo Azuaje, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.02.2012 y la Experticia de trascripción fonemática No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, respectivamente, en el capítulo VII, relativo a la “Fundamentación de Hechos y de Derechos” de la sentencia impugnada, dejó por sentado las siguientes consideraciones:
“…(omisis)…4.- Testimonio de la ciudadana YASNELY BUTERA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28 de febrero de 2012, expuso lo siguiente: “Experticia de vaciado de contenido de un teléfono móvil celular marca Blackberry, de color negro, modelo 9800, tipo slider, con sus respectivos seriales, incluyendo su serial pin, el mismo presenta una micro cámara en su parte posterior, su teclado alfa numérico con sus propias funciones de un teléfono celular, con su correspondiente batería marca Blackberry, de color gris, modelo F-S1, con su respectivo serial, el mismo presenta una tarjeta sim identificada con el emblema de la compañía telefónica Movistar, de color blanca y celeste, con su respectivo serial, el mismo presenta una memoria expandible micro sd con la capacidad de 2 Giga bytes, de color negro, con su respectivo serial, el equipo para el momento posee una línea telefónica con el número 0414-6373952, se pudo constatar que la pantalla del mismo, en este caso del aparato telefónico, se encontraba con signos de fracturas en su parte externa, dicha experticia fue anexada a un disco compacto cd, contentivo de una nota de voz, almacenada dentro del teléfono que fue peritado, el equipo fue suministrado, perdón el equipo suministrado fue devuelto a la sección de resguardo y custodia de evidencia física de la Sub- Delegación Maracaibo con la planilla de remisión Nº 0358-12, es todo”…(omisis)…
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, de donde se extrajo una nota de voz almacenada dentro del teléfono peritado; grabándose dicha nota en un CD, grabación esta a la que hizo alusión el testigo DOUGLAS RAMON COVA, quien indicara que había hablado con su hermano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, después de la primera intervención, cuando este se encontraba en el hospital y donde narrara los hechos, y que esa grabación la tenía su otro hermano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO FONOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24 de Febrero de 2012., expuso lo siguiente: “Este sí, eh, reconozco haber practicado la presente experticia número 488, del 24 de febrero del 2012, relacionado con, con la causa, aquí está identificada con el número 24-DPDF-S450049-11, reconozco como mía la firma que suscribe la presente experticia también”. Es Todo…(omisis)…
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la trascripción del contenido del CD, que se grabara de la nota de voz que contenía el TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, peritado por la experta YASNELY BUTERA, grabación esta a la que hizo alusión el testigo DOUGLAS RAMON COVA, quien indicara que había hablado con su hermano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, después de la primera intervención, cuando este se encontraba en el hospital y donde narrara los hechos, y que esa grabación la tenia su otro hermano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, la defensa técnica indico que fueron ilícitas las declaraciones de las expertas MARIA ELENA MUNDO AZUAJE y YASNELY BUETA, quienes suscribieron la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO FONOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24/02/2012, suscrita por la funcionaria experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28/02/2012, suscrita por la funcionaria YASNELY BUTERA VILLADIEGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, y UN DISCO COMPACTO (CD) complemento de la mencionada experticia; y por ende las dichas experticias, por cuanto violan la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de Comunicaciones, en su articulo 3 en concordancia con el articulo 7 ejusdem, no fueron autorizados por un Juez de Control y no fueron controladas dichas pruebas; y no existe veracidad de la grabación telefónica.
En este sentido, la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, tiene como objeto “proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones”; el bien jurídico que se protege es la privacidad de las comunicaciones tutelado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 63 de al Constitución Nacional. El objeto del legislador es salvaguardar las comunicaciones sea cual sea la interceptación, es decir, proteger el ámbito de la vida personal de un individuo que se desarrolla en un espacio reservado.
Dicha ley establece diferentes tipos delictivos que van desde el mero hecho de la grabación hasta la divulgación, así mismo, se sanciona la invasión de la privacidad a través de cualquier información.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de Comunicaciones, señala el que arbitrariamente, clandestinamente o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida; por lo que, es un delito que requiere de parte del agente, la intención de grabar o imponerse de una comunicación, de igual manera es para quien perturbe o impida dicha grabación, lo que constituye un delito doloso; y el artículo 3 ejusdem referido por la defensa, establece que el que sin estar autorizado conforme a dicha ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas. Es decir, dicha instalación es con el objeto de incurrir en el tipo penal referido en el artículo 2 señalado.
Por lo que, dichos delitos deben reunir como características: arbitrariedad, clandestinidad o fraudulencia, requiriéndose para su consumación, que no haya habido consentimiento de parte de la víctima.
El sujeto activo es cualquier persona hacia la cual no esta dirigida la comunicación; y los sujetos pasivos serán las partes de la comunicación interceptada o grabada.
La acción va consistir en grabar, imponerse, interrumpir o impedir una comunicación ajena, citándose al Autor Arteaga cuando explica estas conductas: “Grabar una comunicación implica copiarla, fijarla en cualquier instrumento apto para ello…”.
Siendo la condición de dichas acciones es que sean realizadas arbitrariamente, es decir, sin tener derecho o autorización judicial para ello. Clandestina, en el sentido de ser la grabación o intercepción desconocida por parte de los sujetos de la comunicación o por medios fraudulentos, lo que debe entenderse como que pretende abarcar los demás supuestos no previstos expresamente, en perjuicio de terceros (en este caso del derecho a la privacidad e intimidad). En los tres supuestos, ha existido la intención de acceder a la comunicación y se han empleado medios para conseguir dicho fin, por ende, ha sido una conducta dolosa por parte del sujeto activo.
En el caso en estudio, no fue instalado ningún aparato o instrumento para grabar e interceptar ningún tipo de comunicación, sino, que fue utilizado un dispositivo celular móvil, para grabar lo referido por la víctima ALEXANDER PIRELA, sobre los hechos de que fuere objeto, no fue arbitrario, ni clandestino o fraudulento, y la víctima estaba en conocimiento de ello; por lo que no se dan los supuestos de la norma para requerir autorización al Juez o Jueza de Primera Instancia Penal, como lo refiere el artículo 7 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de Comunicaciones. Por otra parte, quedo determinado con la declaración del testigo DOUGLAS RAMON COVA, que dicha voz correspondía a la víctima, ya que señalo que había hablado con su hermano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, después de la primera intervención, cuando este se encontraba en el hospital y donde narrara los hechos, y que esa grabación la tenia su otro hermano. De igual manera, esa información debe ir dirigida a la vida privada de una persona, y dichos hechos pasaron a ser públicos, cuando estos constituyeron un delito.
Así mismo, conforme al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 0358-12, de fecha 23-02-2012, suscrita por el funcionario JHONATHAN VASQUEZ y ROBERT TOVAR; la cual muestra como evidencia física colectada UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800 SLIDER, IMEI 363489040705707, PIN 230D8B31, CON SU RESPECTIVA BATERIA, TARJETA SIMCARD, DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, Y TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, DE 2Gb; quedo establecido que dicho dispositivo móvil fue entregado para la investigación; por lo que, dichas pruebas si fueron controladas por las partes durante el juicio oral y público, y validamente se le puede dar valor probatorio de manera positiva, a las declaraciones de las expertas MARIA ELENA MUNDO AZUAJE y YASNELY BUETA, conjuntamente con la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO FONOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-0488, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-0513; y UN DISCO COMPACTO (CD); no existiendo ningún motivo para declarar la nulidad de dichas probanzas. Y así se decide…(omisis)…”. (Negillas y Resaltado original).
Ahora bien, considera esta Sala de Alzada, que para determinar con precisión el carácter lícito o ilícito de una grabación, es condición sine qua non establecer la licitud de su origen o fuente, esto es, la manera en la cual fue obtenida o realizada la grabación, lo que siempre, y en todo caso, habrá de ser corroborado previamente por el Juez a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha prueba.
En este orden de ideas, de la revisión a las actas que conforman el presente asunto y fundamentalmente de la valoración realizada por la juzgadora de instancia a los testimonios de las expertas Yasnely Butera Villadiego y Maria Elena Mundo Azuaje, quienes suscribieron la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.02.2012 y la Experticia de trascripción fonemática No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, respectivamente; constata ésta Alzada que efectivamente la grabación o nota de voz obtenida durante la investigación no se recabó conforme a los presupuestos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la prueba anticipada, la cual era la prueba idónea en el caso en concreto para la obtención lícita, legal y pertinente de la grabación de voz efectuada por uno de los hermanos del hoy occiso a la presunta voz de éste, más aún cuando el Ministerio Público, así como lo Órganos de investigación estaban en pleno conocimiento del estado de extrema necesidad y urgencia de la prueba, así como de la condición fundamental de irrepetibilidad de la misma, al encontrarse la víctima en delicado estado de salud al ser intervenido quirúrgicamente como consecuencia de los disparos propinados por el encartado de autos en fecha 10.02.2012.
No obstante lo alegado por la defensa y verificado por la Alzada, de la revisión del fallo se corrobora, que el Tribunal de instancia desvirtuó con el resto de probanzas incorporadas al juicio la presunción de inocencia del acusado de autos y determinó su responsabilidad penal, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, por lo que esa grabación no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por la Jueza Séptimo de Juicio.
Asimismo verifica esta Alzada, que la Jueza a quo no solo valoró la grabación de voz de la víctima, que hoy esta instancia reputa como ilícita, sino que además apreció otros elementos de prueba y verificó que tales elementos fueron contundentes al ajustarse a tal perfección en la conducta del acusado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ como para atribuirle el injusto típico de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y a consecuencia de ello dejó establecida su responsabilidad.
Como corolario de lo anterior es necesario afirmar que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que ello no significa que debe contarse con un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un ilícito penal, en virtud de lo cual el hecho que el Truibinal de juicio valorara una prueba ilícita no hacía variar el dispositivo del fallo, más aún cuando el juzgado de instancia no solo tomó en consideración la prueba impugnada por la defensa, sino por el contrario, todo el cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio para emitir su fallo de condena.
En este sentido, a consideración de esta Alzada, al haber fundado la jueza de instancia su pronunciamiento condenatorio en la totalidad del acervo probatorio, y no únicamente en la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.02.2012 y en la Experticia de trascripción fonemática No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, no se constata entonces, violación a derecho o garantía alguna, por lo que anular el contradictorio que se sustentó integralmente en el universo de pruebas ofertado por las partes en el proceso, atentaría al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que insisten en la idea de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En este sentido, con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 985, de fecha 17.06.08, estableció que:
“…(omisis)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…(omisis)…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional.
Por ello, la ilicitud de las pruebas de experticia demandas como ilícitas por parte de la defensa, valorada de forma integral con el resto de probanzas incoadas por las partes en el contradictorio, en nada afectan el fallo condenatorio dictado por la Jueza a quo, pues dicha jurisdicente basó su convicción de culpabilidad, en los testimonios rendidos por el funcionario Elimenes Gil Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió el Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012; y lo explanado por la experta Berenice Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió conjuntamente con la experta Rainelda Fuenmayor, la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, pruebas éstas que adminiculadas con la declaración de los funcionarios Yolyin Alberto Barrios Reyes y William Jackson Arambulo Quiintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y de la ciudadana Adriana Emelina Martinez Espina, Medico residente adscrita al Hospital General del Sur, dejaron plenamente demostrado en el debate, que la bala que diera muerte al ciudadano Alexander Enrique Pirela, fue extraída de su cuerpo, en intervención quirúrgica en la que participara la Médico Adriana Amelina Martínez en el Hospital General del Sur, “Dr Pedro Iturbe”, tal como efectivamente lo señaló la propia profesional de la medicina en el juicio, manifestando a preguntas del Ministerio Público, que el proyectil fue sacado “de la piel, del subcutáneo”, siendo dicha bala entregada, una vez concluida la intervención quirúrgica a la ciudadana María Lilibeth Rodríguez, adscrita a la oficina del Director del precitado centro asistencial, quien a su vez entregó la respectiva evidencia a los funcionarios Yolyin Alberto Barrios Reyes y William Jackson Arambulo Quiintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por orden emanada del Ministerio Público, procediendo los actuantes a colectar la evidencia y a registrarla debidamente, mediante acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el No. 0359-12, de fecha 22.02.2013, a la cual la juzgadora de juicio otorgó pleno valor probatorio.
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no se consumó, violación alguna a la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49 del Texto constitucional, pues si bien en el caso bajo examen la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido No. 9700-242-DEZ-DC-0513, de fecha 28.02.2012, suscrita por la experto profesional I Yasnely Butera Villadiego, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia, y la Experticia de trascripción fonemática No. 9700-242-DEZ-DC-0488, de fecha 24.02.2012, suscrita por la experta Maria Elena Mundo Azuaje, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Zulia, son ilícitas en su obtención, al no estar debidamente autorizadas por el Tribunal de Control y garantías Constitucionales, no menos cierto resulta que dichas pruebas no variaban el pronóstico de condena de la a quo al no sustentarse el fallo únicamente en las mismas, sino en el resto del acerbo probatorio constituido por los testimonios rendidos por el funcionario Elimenes Gil Infante, quien suscribió el Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012, por la experta Berenice Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió conjuntamente con la experta Rainelda Fuenmayor, la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, con la declaración de los funcionarios Yolyin Alberto Barrios Reyes y William Jackson Arambulo Quiintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y de la ciudadana Adriana Emelina Martinez Espina, Médico residente adscrita al Hospital General del Sur, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en la presente impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, denuncia la defensa en segundo lugar, la ilicitud de la prueba denominada Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012, suscrita por el funcionario Agente T.S.U Elimenes Gil Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; y la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, suscrita por los expertos Rainelda Fuenmayor y Berenice Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Microanálisis, pues a su juicio nunca quedó claro quien estaba de guardia para el día de la tercera intervención, quien fue la persona que extrajo el proyectil del cuerpo de la víctima Alexander Pirela, que pasó al momento de la extracción del supuesto proyectil considerando grave el hecho de como ese proyectil fue a parar a manos de la ciudadana Maria Rodríguez, razón por la cual la defensa denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la cadena de custodia y 181 ejusdem atinente a la licitud de la prueba.
Al respecto de dicha denuncia, la juzgadora de instancia al valorar el testimonio del funcionario Elimenes Gil Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió el Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012, en el capítulo VII, relativo a la “Fundamentación de Hechos y de Derechos” de la sentencia impugnada, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…9.- Testimonio del ciudadano ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Informe Balístico, de fecha 22 de febrero de 2012, e Informe Balístico, de fecha 27 de febrero de 2012, expuso lo siguiente: “El 22 de febrero del año 2012, el funcionario Detective José Cegarra y mi persona para el momento, procedemos a realizar un informe balístico en respuesta al fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico, donde se nos suministra la evidencia, un arma de fuego, 11 balas, conjuntamente con el oficio N° 357-12, los mismos guardan relación con la causa fiscal Nº F45-049-12, a fin de que se le practique una experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño a dichas evidencias, procedemos a realizar la revisión de las evidencias y decimos que en el punto Numero uno describimos un arma de fuego tipo pistola, de la marca Pietro Beretta, modelo 92 F, del calibre 9mm, pavón negro, que presenta un serial de orden identificativo con el N° J32097Z, dejamos constancia que la misma se encuentra provista de su respectivo cargador; como punto numero dos tenemos la cantidad de once (11) balas, las cuales son del calibre 9 milímetros de forma cilíndrico ojival, todas marca Cavim, las mismas se encuentran en original estado al momento de la peritación; en el peritaje decimos que el arma de fuego descrita en el presente informe, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación, en conclusiones dejamos constancia de que ha dicha arma de fuego se le realizan dos disparos de prueba, los cuales quedaran en el área balística para ser utilizados en futuras comparaciones, dejamos constancia de que el arma de fuego se devuelve a la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo concluimos y firmamos la experticia José Cegarra y mi persona de esta forma concluyo. El 27 de febrero del mismo año 2012, la Subdelegación Maracaibo específicamente el área de investigación de homicidios, nos solicita realizar un informe balístico donde se nos suministra el arma de fuego conjuntamente con el oficio 357-12, y un proyectil el cual guarda relación con la cadena de custodia 0359-12, lo mismo guarda relación con el expediente K1201351661, asimismo con la investigación fiscal N° F45-0049-12, procedo a realizar el informe balístico donde describo la misma arma de fuego antes descrita, tipo pistola, modelo 92F, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial N° J32097Z, como segundo punto tenemos la descripción de un proyectil el cual es perteneciente a una bala del calibre 9 mm, de forma cilíndrico ojival, blindado con su núcleo de plomo, el cual observado en un microscopio de comparación balística, procedemos a verificar que el mismo presenta seis huellas de campo y seis huellas de estrías, un giro helicoidal dextrógiro, es decir, que el proyectil tenía un giro hacia la derecha del tipo convencional, en la peritación decimos que el arma de fuego se encuentra en buen estado y en el análisis comparativo lo realizo con el fin de determinar si dicho proyectil fue disparado por tal arma de fuego descrita en el presente informe; como conclusión dejo constancia de que el proyectil 9 mm descrito en el numeral N° 2 fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm descrita en el N° 1, es decir, que el resultado es positivo, dejo constancia que el proyectil queda en resguardo del área balística a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público según cadena y custodia 0359-12, y el arma de fuego se devuelve a la Policía Regional del estado Zulia, de esta forma concluyo y firmo el acta, Es Todo”…(omisis)…
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del proyectil extraído del cuerpo de la víctima ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, así como, del arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, la cual portaba el acusado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ y con la cual disparara en contra del vehículo: marca: FORD, modelo. ZEPHYR, color: BLANCO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, placas N° VBB-787, el cual era conducido por la antes referida victima, comprobándose mediante la comparación balística, que dicho proyectil fue disparado por la precitada arma, y el cual le produjo la muerte a la víctima antes dicha; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Alego la defensa en sus conclusiones, que no quedo probado que el proyectil peritado fuere ciertamente extraído del cadáver del ciudadano ALEXANDER PIRELA, por cuanto no se realizo la cadena de custodia, por lo que son ilícitas todas las pruebas relacionadas con el mismo. En este sentido, quedo suficiente examinado lo indicado por la defensa, con las pruebas que se incorporaron de la siguiente manera:
• 1.- DRA. ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA: señalo que la bala la sacan de la piel en la tercera intervención.
• 2.-Experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien suscribe la Experticia Hematológica, Especie, y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-242-AM-0273, de fecha 03 de marzo de 2012; quien determino que la sustancia presente en el proyectil extraído del cuerpo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PIRELA PIRELA ALEXANDER ENRIQUE, de acuerdo a la historia clínica nro 459971, con certeza es una sustancia hematica, de especie humana.
• 3.- Experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, quien suscribe el INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-0505, de fecha 27/02/2012, donde realiza comparación balística entre un (01) arma de Fuego y un (01) proyectil, indicando: ¿Llego usted a observar si ese proyectil presentaba alguna sustancia hemática?, RESPUESTA: “Correcto, dejo constancia en la descripción que el proyectil se encuentra impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo de presunta naturaleza hemática”.
• 4.- Funcionario WILLIAM JACKSON ARAMBULO QUINTERO: “el 14 de febrero a las 4:30 de la tarde, con el funcionario Yolyin Barrios y mi persona nos trasladamos al Hospital General del Sur, donde el Fiscal 45 nos hizo entrega de un proyectil que le fue extraído del cadáver, el cual posteriormente fue entregado en Criminalística para que le hicieran sus respectivas experticias, ¿Usted no sabe si ese ciudadano estaba vivo en ese momento, no verifico su situación médica, no dejo constancia en el acta del 14 de febrero en qué condiciones se encontraba?, RESPUESTA: “Porque el ciudadano fue herido, el fiscal hizo entrega del proyectil, luego la persona fallece y se apertura el expediente por homicidio, por eso es que son diferentes fechas, antes y después”.
• 5.- Funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES: “El día 14 de febrero del 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, recibo llamada telefónica del jefe de guardia quien me ordeno que me trasladara a la dirección del Hospital General del Sur, me traslade en compañía del funcionario William Arambulo, nos entrevistamos con el ciudadano fiscal quien nos manifestó que recibiremos de la funcionaria Rodríguez Maria, un proyectil extraído del cuerpo del ciudadano Alexander Pírela luego de una intervención quirúrgica, luego de que recibimos dicho proyectil, lo trasladamos hacia el despacho, para hacer la cadena de custodia y lo lleve a la oficina de evidencias y resguardo de evidencias físicas”. ¿Se encontraba allí algún representante del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si, el Dr. Miguel Fernández”, PREGUNTA: ¿Quien fue el funcionario encargado de colectar y embalar ese proyectil y realizar la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Ya me lo habían entregado embalado y rotulado, yo realice la cadena de custodia, y resguardarlo en el área de resguardo evidencias físicas el CICPC”.
• 6.- NECROPSIA DE LEY N° 293, de fecha 22/02/2012, según oficio N° 9700-168-801, de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Medico Forense, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, y practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE PÍRELA PÍRELA, quien presento una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada modificado parcialmente por cicatrización a la altura de la onceava y duodécima costilla, sin orificio de salida, el cual se extrae quirúrgicamente.
• 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 0359-12, de fecha 22-02-2012, suscrita por el Funcionario que entrega YOLYIN BARRIOS y el funcionario que recibe ROBERTH TOBAR, (sic) constante de un (01) folio útil; referida a UN (01) PROYECTIL CON BLINDAJE DE COBRE.
Por otra parte, tal cual se indicare anteriormente, no fue un hecho debatido que el acusado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ accionara su arma de reglamento en contra del vehículo ZEPHYR, acción esta que le quitare la vida a la víctima ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, por cuanto, además de haber quedado demostrado durante el debate, es reconocido plenamente por él propio acusado; siendo la tesis procesal de la defensa y del acusado, que existió una causa de justificación del hecho delictivo, no existiendo ningún motivo para declarar la nulidad de dichas probanzas; por lo que, validamente se les puede dar valor probatorio de manera positiva. Y así se decide…(omisis)…”. (Negrillas y resaltado Original).
De otra parte, la juzgadora de mérito, con relación al testimonio de la funcionaria Berenice Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Microanálisis, quien suscribió conjuntamente con la experta Rainelda Fuenmayor, la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, explanó en el particular primero del capítulo VII, atinente a la “Fundamentación de Hechos y de Derechos” de la sentencia impugnada, lo siguiente:
“…(omisis)…1.- Testimonio de la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia Hematológica, Especie, y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-242-AM-0273, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por su persona, expuso lo siguiente: “Tengo en mis manos una experticia signada con el Nº 0273, de fecha 03 de marzo de 2012, es una experticia para realizar hematológica, especie y grupo sanguíneo, a petición de la Fiscalía 45 del Ministerio Publico, es un proyectil de aspecto cobrizado, parcialmente deformado con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se encuentra en un envase de vidrio trasparente con una etiqueta donde se lee “…Pirela Pirela Alexander Enrique, historia 459971, 46 años…”, lo que hacemos para determinar si esa sustancia pardo rojizo presente en esta muestra es de sustancia hemática, es tratarla primeramente con el reactivo de la Orto-toluidina, este reactivo es de color ámbar y en presencia de la catalaxia sanguínea, se va a oxidar y toma un color turquesa, en este caso me dio positivo, una vez que estoy orientada de que esa sustancia de color pardo rojizo pudiera ser una sustancia hemática, voy a confirmar con dos técnicas de certeza, donde se utiliza el reactivo de Teichman y Takayama por separado, son dos reactivos que tienen la misma metodología, se prepara un macerado con esa sustancia de color pardo rojizo presentes en la muestra, se lleva bajo la luz del microscopio y estos reactivos lo que hacemos allí es tomar una muestra de la sustancia hemática, estos reactivos lo que hacen es cristalizar los componentes de la sangre, y dejarlos ver muy bien bajo la luz del microscopio, en el caso del reactivo de Teichman vamos a observar los cristales homocromógenos y en el caso del reactivo de Takayama vamos a observar los cristales de hematina, en este caso me dio positivo para las manchas de color pardo rojizo; como ya conozco que es una sustancia hematica, voy a determinar si es de especie humana o es de especie animal, para ello utilizo la técnica del hexagon optim, es una técnica de certeza porque se utilizan patrones conocidos de sangre humana y patrones conocidos de sangre animal, es una cromatografía de capa fina, donde tiene un recorrido especifico la sangre humana y tiene un recorrido especifico la sangre animal, en este caso me dio positivo para sangre humana; el grupo sanguíneo no se pudo determinar porque la muestra era muy pequeña para hacer el grupo sanguíneo, debido a que necesita hacerse varios lavados y deben ser grandes cantidades de muestra porque se trabaja con aglutinaciones de los grupos sanguíneos, es decir, que puedo concluir que esa sustancia de color pardo rojizo, presentes en el proyectil es una sustancia hematica, de especie humana, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, Es Todo”…(omisis)…
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar, que la sustancia presente en el proyectil extraído del cuerpo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PIRELA PIRELA ALEXANDER ENRIQUE, de acuerdo a la historia clínica nro 459971, con certeza es una sustancia hematica, de especie humana, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Señalo la defensa en sus conclusiones, que no quedo probado que la sustancia hematica existente en el proyectil peritado, perteneciera a la víctima ALEXANDER PIRELA. En este sentido, este Tribunal quiere dejar ver, que si bien no se realizo una prueba técnica científica que permitiera establecer que la sustancia hematica presente en el proyectil peritado, perteneciera al referido occiso; si quedo claramente determinado que el proyectil peritado, fue extraído del cuerpo de PIRELA PIRELA ALEXANDER ENRIQUE, según historia 459971, circunstancia esta que fue corroborada con la declaración rendida por la DR. ADRIANA MARTINEZ ESPINA, quien refiriera que en la tercera intervención sacan de la piel la bala, quedando comprobado durante el debate que dicha intervención fue practicada el día 13/02/12, tal cual lo indicare la experta EVA FLORES. Por otra parte, no fue un hecho debatido que el acusado OSVALDO AMILCAR PARRA GONZÁLEZ accionara su arma de reglamento en contra del vehículo ZEPHYR, acción esta que le quitare la vida a la víctima ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, por cuanto, además de haber quedado demostrado durante el debate, es reconocido plenamente por él propio acusado; siendo la tesis procesal de la defensa y del acusado, que existió una causa de justificación del hecho delictivo; por lo que, validamente se puede dar valor probatorio de manera positiva, a la declaración de la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, conjuntamente con la Experticia Hematológica, Especie, y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-242-AM-0273, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por su persona; no existiendo ningún motivo para declarar la nulidad de dichas probanzas. Y así se decide…(omisis)…”. (Resaltado original).
Asimismo, la jueza de instancia al valorar el contenido de la declaración de la ciudadana ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA, en su carácter de Medico residente adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, quien realizó informe médico, de fecha 17.02.2012, explano lo siguiente:
“…(omisis)…6.- Testimonio de la ciudadana ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Informe Médico, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Departamento de Servicios de Apoyo del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrito por su persona, expuso lo siguiente: “En la primera intervención se llevo al paciente a pabellón, el proyectil había lesionado el asa delgada, y la cuarta porción del duodeno, se le corta más o menos como 5 o 10 cm de asa delgada y de duodeno, pero en vista que la lesión es una lesión con alto grado de malignidad, era muy difícil anastomosar esa zona en vista que en la cuarta porción del duodeno drena bilis y drena jugo pancreático, sin embargo, se reseco y se hizo la anastomosis, y se excluyo el piloro para evitar que esa secreción que proviene de vías biliares afectara la sutura, el paciente egreso de pabellón en muy malas condiciones, es llevado a observación shock, que es una zona de cuidados, al día siguiente hubo que llevarlo nuevamente a pabellón porque por los drenes que se dejaron estaba saliendo secreción biliar e intestinal, es decir que obviamente esta secreción que proviene de páncreas había desgastado la sutura que habíamos hecho, prácticamente esa anastomosis que habíamos hechos se fugo, y hubo que reintervenirlo, pero allí ya fue otro médico quien lo reintervino, y en la segunda oportunidad hubo que utilizar maquina, por auto sutura, mas sin embargo como era una lesión de muy mal pronóstico, esta auto sutura también se fue con el liquido pancreático y la secreción biliar, y el señor ingreso en UCI en muy malas condiciones y si mal no recuerdo tuvo que ser reintervenido tres veces más, Es Todo”…(omisis)…
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada las condiciones físicas en la que ingreso en fecha 10/02/12 al Hospital General del Sur, la víctima ALEXANDER ENRIQUE PIRELA, en razón de que la galena ADRIANA MARTINEZ, al momento de su ingreso, era medico residente del mencionado Centro asistencial, y la misma estuvo presente en la primera intervención el cual fuere el 10/02/12, llevándose a la mencionada victima a pabellón por presentar lesión con alto grado de malignidad por herida en región lumbar derecha, por donde ingresara el proyectil, afectando viseras, egresando del pabellón en malas condiciones, y en las otras dos intervenciones, estuvo como observadora, así mismo, queda certificado que en la tercera intervención fue sacada de la piel la bala. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…(omisis)…”. (Resaltado propio).
Del análisis realizado, a la valoración que hiciera la jueza de instancia conforme al principio de apreciación de las pruebas, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al testimonio del funcionario Elimenes Gil Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien suscribió el Informe Balístico No. 9700-135-DB-0505, de fecha 27.02.2012, y a la declaración rendida por la experta Berenice Hernández, quien suscribió en conjunto con la ciudadana Rainelda Fuenmayor, la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, se constata, que yerra la defensa al considerar como ilícitos dichos elementos probatorios, pues quedó acreditado en debate oral y público que el proyectil que diera muerte al ciudadano Alexander Enrique Pirela, fue extraído de su cuerpo, en intervención quirúrgica en la que participara la galena Adriana Amelina Martínez en el Hospital General del Sur, “Dr Pedro Iturbe”, corroborándose dicha tesis de la propia declaración de la profesional de la medicina, quien expuso a preguntas del Ministerio Público, que la bala fue sacada “de la piel, del subcutáneo”, siendo que dicho proyectil fue entregado una vez concluida la intervención quirúrgica por la ciudadana María Lilibeth Rodríguez, adscrita a la oficina del Director del precitado centro asistencial, a los funcionarios Yolyin Alberto Barrios Reyes y William Jackson Arambulo Quiintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por orden emanada del Ministerio Público, procediendo los actuantes a colectar la evidencia y a registrarla debidamente, mediante acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el No. 0359-12, de fecha 22.02.2013, a la cual la juzgadora de instancia otorgó pleno valor probatorio.
Posteriormente, constata esta Alzada, que efectivamente tal como lo manifestara la jurisdicente de juicio, la bala homicida extraída del cuerpo de la víctima Alexander Enrique Pirela, fue sometida a la Experticia Hematológica de Especie y Grupo sanguíneo No. 9700-242-AM-0273, de fecha 03.03.2012, determinando las expertas Rainelda Fuenmayor y Berenice Hernández, que dicho proyectil presentaba sustancia hemática humana (rastros de sangre) adherido en sus alrededores, por lo que al adminicular dichas pruebas con la experticia de Comparación Balística, realizada por el experto Elimenes Gil, la cual arrojó como resultado que el proyectil, calibre 9 milímetros, fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, serial de orden J32097Z, la cual portaba el hoy acusado el día de los hechos, que adminiculada con la Necropsia de Ley No. 293, de fecha 22.02.2013, la cual arroja como causa de muerte “Sepsis como punto de partida intestinal debido a trauma penetrante de abdomen con lesion visceral; producido con herida por arma de fuego”; hizo del convencimiento a la juzgadora de instancia, la culpabilidad del ciudadano OSVALDO ALMILCAR PARRA GONZÁLEZ, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia No. 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.04.2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal.
En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, al denunciar la violación de la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la cadena de custodia y 181 ejusdem atinente a la licitud de la prueba, pues de todo el recorrido realizado al origen y fuente de esta prueba tildada como ilícita por la defensa, se evidencia que la misma fue obtenida bajo la coordinación y supervisión del Ministerio Público, y de los órganos de investigación actuantes en el presente asunto, razón por la cual no se configura el motivo de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por la defensa privada. Y así se declara.
En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar al acusado OSVALDO ALMILCAR PARRA GONZÁLEZ, por ser culpable y responsable de la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia No. 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.04.2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ; contra la sentencia No. 27/2014, de fecha once (11) de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia No. 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.04.2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE PIRELA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.390 y 175.734, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSVALDO AMILCAR PARRA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.101.973.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. 27/2014, de fecha once (11) de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia No. 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.04.2011, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE PIRELA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DEL PULGAR
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 029-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VP02-R-2014-001004
LMGC/mads.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001004. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
|