REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2014.
205° y 155°

DECISIÓN DECLARANDO CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


Decisión Nº 098-14 Causa Nº 5J-970-14

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ.
LA SECRETARIA ABG. YESSIRE RINCÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NADIESKA MARRUFO.
ACUSADO: ROBERT RENE GONZALEZ PARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES.

II
DE LA SOLICITUD
Visto como ha sido el escrito presentado por el Defensor Público N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por medio de la presente me dirijo a usted a ios fines de RATIFICARLE LA SOLICITUD REALIZADA EN FECHA 20-08-2014, por ante ei Juzgado Undecimo de Control de la Circunscripcion Judicial Penal del Estado Zulia, han transcurrido mas de tres (03) meses, sin que exista pronunciamiento por parte del referido juzgado Undecimo de Control, por cuanto la causa fue remitida a este Tribunal, es por lo que se hace necesario y pertinente solicitar su pronunciamiento en cuanto a la situacion juridica de mi defendido, porque si bien es cierto, que el Juzgado undecimo de control le otorgo en fecha 07 de Agosto de 2012, medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) ANOS Y TRES (03) MESES, desde que se REALIZO LA PRESENTACION como imputado, sin que el ministerio publico haya presentado la correspondiente solicitud de Prorroga, y desde entonces se encuentra Privado de su libertad en el Centro De Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, es por ello que solicito respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal, DECRETE EL DECAIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA PRjVACION DE LIBERTAD, v por ende la condicion de imputado que constrine a ma defendido, en concordancia con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008. La Magistrada Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…”

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Antes de resolver la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensa Pública en fecha 04/12/14, este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nº 5J-970-14, de la siguiente manera:

En fecha 07/08/2012, el ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES oportunidad en la que les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21/09/2012, fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad.

En fecha 05/10/12, se fija por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25/10/2012.
El 25/10/12, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 21/11/2012, por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima.
El 21/11/12, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/12, por falta de traslado del acusado.
El 06/12/12, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17/01/12, por incomparecencia de la Defensa Privada, de la víctima y falta de traslado.
El 17/01/12, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 07/02/2012, por incomparecencia de todas las partes.
El 25/10/12, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 21/11/2012, por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima.

En fecha 31/01/2013, es presentado y puesto a disposición del Tribunal Undécimo de Control, el ciudadano JOVANNY JOSÉ QUINTERO, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES, oportunidad en la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El 07/02/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 04/03/2013, por incomparecencia de la Defensa Privada, falta de traslado y de la víctima.
El 05/03/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 01/04/2012, por cuanto no hubo despacho.

En fecha 15/03/13, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano JOVANNY JOSE QUINTERO, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES.

Mediante auto de fecha 25/03/2013, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en lo que respecta al acusado JOVANNY QUINTERO, para el día 22/04/2013.

Mediante auto de fecha 04/04/2013, se acordó reprogramar la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, para el mismo día en que fue fijada la Audiencia Preliminar del otro imputado JOVANNY QUINTERO, es decir, para el día 22/04/2013.

El 22/04/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 15/05/2013, por incomparecencia de la víctima.
El 15/05/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 11/06/13, por incomparecencia de la Defensa Privada, falta de traslado y de la víctima.
El 11/06/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02/07/13, por incomparecencia de la Defensa Privada, y de la víctima.
El 02/07/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 30/07/13, por incomparecencia de la víctima.
El 30/07/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 26/08/13, por incomparecencia del Ministerio Público.
El 27/08/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 12/09/13, por cuanto el Tribunal NO DIO DESPACHO.
El 12/09/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 03/10/13, por incomparecencia del Ministerio Público.
El 03/10/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 25/10/13, por incomparecencia de la Defensa Privada, falta de traslado y de la víctima.
En fecha 11/10/2013, constituido el Tribunal Undécimo de Control, en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en atención al plan de descongestionamiento y celeridad procesal, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en relación al imputado JOVANNY QUINTERO, en cuya oportunidad se admitió la acusación presentada en su contra, y el mismo admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, y se le otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

El 25/11/13, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 19/12/13, por incomparecencia de la Defensa Privada, falta de traslado y de la víctima.

Mediante auto de fecha 15/04/2014, visto que desde el día 19/12/2013, no se había reprogramado la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano ROBERT GONZALEZ, es decir, cuatro (4) meses después, se fija nuevamente para el día 08/05/2014.

Mediante auto de echa 08/05/2014, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar por presentar el Palacio de Justicia fallas eléctricas, fijándose nuevamente para el día 05/06/2014.

El 05/06/14, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 07/07/14, por incomparecencia de la Defensa Privada, falta de traslado y de la víctima.

En fecha 27/07/14, constituido el Tribunal Undécimo de Control, en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en atención al plan de descongestionamiento y celeridad procesal, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en relación al imputado ROBERT GONZALEZ, en cuya oportunidad se admitió la acusación presentada en su contra, y SE DECRETÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Posteriormente en fecha 13/11/14, se recibe y da entrada a la presente causa ante este Juzgado Quinto de Juicio, siéndole asignada la siguiente numeración 5J-970-14.

Así las cosas, mediante auto de fecha 13/11/2014, se acuerda fijar por primera vez la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03/12/14.
En fecha 03/12/14, se acordó el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 05/01/15, toda vez que el Tribunal NO DIO DESPACHO.

Así las cosas, podemos observar igualmente, que los motivos de los diferimientos generados en mayor cantidad durante la fase de Control, han sido por diferentes motivos que no pueden atribuírsele exclusivamente al acusado de autos, por cuanto él se encuentran privado de su libertad recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sujeto al proceso penal, no dependiendo de él su traslado a esta Sede; por el contrario se puede palmar del recorrido procesal efectuado, que el retraso ocasionado en el presente asunto obedece a múltiples motivos, incluso del recorrido antes efectuado, se observa que el Tribunal Undécimo de Control, tuvo un lapso de más de cuatro (4) meses sin fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y posteriormente una vez que fue celebrada dicha audiencia y se acordó la apertura a juicio, trascurrieron más de tres (3) meses para que la causa fuese distribuida a este Juzgado de Juicio.

IV
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del recorrido procesal antes realizado, es palmario y evidente que la realización del juicio no ha sido posible, por causas no atribuibles al acusado de autos exclusivamente, debido a que son ocasionados, fundamentalmente, por incomparecencia de las partes por diversos motivos, incluso por el propio Tribunal de Control, así como por no hacer efectivo el traslado del acusado, lo cual resulta no atribuible al mismo, ya que son causas ajenas a su voluntad las que les impiden la asistencia a los actos, e incluso del recorrido antes efectuado, se observa que el Tribunal Undécimo de Control, tuvo un lapso de más de cuatro (4) meses sin fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y posteriormente una vez que fue celebrada dicha audiencia y se acordó la apertura a juicio, trascurrieron más de tres (3) meses para que la causa fuese distribuida a este Juzgado de Juicio.

En este mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento es importante resaltar, que tal y como se desprende del recorrido procesal antes realizado el ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, fue privado de su libertad, en fecha 07 DE AGOSTO DE 2012, cuando fue presentado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES, es decir, al realizar una simple operación matemática los dos años, a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 07 DE AGOSTO DE 2014, observando que los representantes de la Fiscalía 49 del Ministerio Público, NO PRESENTARON SU SOLICITUD DE PRÓRROGA, a la que se contrae el referido artículo, como única excepción al mantenimiento de la medida. Ya que, desde la fecha en que fue individualizado el referido ciudadano hasta el día de hoy, el mismo ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, habiendo transcurrido para la presente fecha DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

En tal sentido, es preciso para este Tribunal traer a colación lo siguiente:

Tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

De lo cual se desprende, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula que la regla es la libertad y la excepción es la privación judicial, atendiendo las circunstancias del caso, siempre y cuando dicha detención preventiva sea proporcional al presunto daño causado, y que la misma no exceda de dos años, prorrogables siempre y cuando el fiscal, de manera anticipada al vencimiento de la misma, los solicite.

A mayor abundamiento y en apoyo a la tesis antes esgrimida, es preciso traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como magistrado ponente el Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López quien expuso:“…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años…”
En este estado necesario, oportuno y pertinente, traer a colación el postulado relacionado con el punto controvertido en efecto, artículo 230 del código orgánico procesal penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Así tenemos, que las medidas de coerción personal, están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse como definitivas sino como provisionales, y de imposible subsistencia, todo lo cual esta íntimamente vinculado en la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas estén sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, pues tal y como se establece en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo de 2 años, con la única excepción para su mantenimiento, que el represente del Ministerio Público motivadamente solicite con anticipación a su vencimiento, la prórroga de la medida (lo cual no ocurrió en el presente asunto), así como otras circunstancias dadas a la complejidad del caso, y el mal proceder del imputado y su defensa, lo cual no aplica en este caso, ya que no fue solicitada de manera oportuna y anticipada el Ministerio Público, la mencionada prorroga, a la cual se contrae el ut supra mencionado artículo, y el retardo generado en el presente asunto no le es atribuible exclusivamente al acusados de autos.

En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Luz Maria González, indicando lo siguiente:

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano LARRY JOSÉ GALVÁN URDANETA, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el Ministerio Público, no presentó su solicitud de prórroga a la cual se contrae la disposición legal contenida en el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que el ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, fue privado de su libertad, en fecha 07 DE AGOSTO DE 2012, cuando fue presentado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER ORTEGA REYES, coligiéndose que está sometido desde hace más de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible por causas no atribuibles al acusado, …”En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu legislador venezolano la creación de medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”.

Así las cosas, considera prudente esta Juzgadora indicar que el acusado de autos está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción.
Es por ello, que en atención a criterios de justicia y equidad, racionalidad, prudencia y ponderación, este Tribunal estima que es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, sin que tal circunstancia per se constituya un obstáculo que impida la búsqueda de la verdad por las vías legales y haga nugatoria la pretensión punitiva del Estado, puesto que para ello este dispone de toda la logística y el monopolio de la fuerza para asegurar la comparecencia del encausado al proceso y asegurar así sus resultas y fines. Pues no debemos confundir libertad con impunidad.

Es por lo que esta Juzgadora cumpliendo con su función de directora del proceso, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa. Toda vez que este Tribunal, debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental.

En aras de garantizar los derechos y Garantías establecidos, en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, y en consecuencia se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.120.955, soltero, hijo de RODOLFO GONZALEZ y ELIZABETH PARRA, residenciado en la Urbanización la Montañita, Barrio San Benito, calle principal, entrando por la Panadería Gabriela, la primera cuadra a la derecha, a una casa de color marrón sin número, Parroquia Idelfondo Vasquez, y en su lugar se decretan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3°, relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la unidad de presentaciones de imputados del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Numeral 8° relativo a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; sustitución que se realizada en apego al criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2006, sentencia N° 1399, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala: “…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…”. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, y en consecuencia se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ROBERT RENE GONZALEZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.120.955, soltero, hijo de RODOLFO GONZALEZ y ELIZABETH PARRA, residenciado en la Urbanización la Montañita, Barrio San Benito, calle principal, entrando por la Panadería Gabriela, la primera cuadra a la derecha, a una casa de color marrón sin número, Parroquia Idelfondo Vasquez, y en su lugar se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3°, relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la unidad de presentaciones de imputados del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Numeral 8° relativo a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; sustitución que se realizada en apego al criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2006, sentencia N° 1399, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala: “…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…”. Y toda vez, que el Ministerio Público no solicitó anticipadamente la prorroga de ley. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión.. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE JUICIO

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIRE RINCÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA