REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2014
203° y 154°

CAUSA 5A-981-14 DECISION N° 106-14

Se recibe en esta misma fecha la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO C.I 10.679.108, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el Nº 5J-960-14, en contra del desacato a una orden judicial en que ha incurrido el ciudadano JULIO YEPEZ CASTRO, quien actualmente es el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, toda vez que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, dicto decisión mediante la cual confirma la decisión N° 089-14 dictada por este Tribunal en fecha (31/10/2014), al acto de Presentación de Acusado por Orden de Aprehensión, donde se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (esto es arresto domiciliario), en tal sentido dicho accionante, esboza en su escrito los siguientes argumentos:

“(…) Con ocasion al juicio que se le sigue mi defendido el Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1, y 277 del Codigo Penal, cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, dicto auto signado con el numero 089-14, mediante el cual ordeno la sustitucion de la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Detencion Domiciliara de conformidad con el artículo numeral (sic) 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes terminus: “DISPOSITIVA En razon de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, representado en la persona de la Dra. JOHANA PRIETO, mediante la cual solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del acusado JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO quien es venezolano, natural de Machiques, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.679.108, fecha de nacimiento: 15-04-1970, de 44 anos de edad, casado, de Profesion u Oficio Comerciante, hijo de ARON MANDIQUE Y ENSUERO DE MANDIQUE residenciado en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara, Localidad Barrio Amparo, Residencia Granada, Avenida 29, Cod. Postal 4001. TELEFONO 0416.8221254, desde el dia 15/01/2013, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados GUADALUPE SANCHEZ y LUIS PAZ y en tal sentido se Convierte la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado JAIME ALBERTO MANDIQUE nte direccion: Barrio Amparo, Residencia Granada, piso 3, Apartamento 3a, avenida 29, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual debera cumplirse con apostamiento policial, quedando confinado dicho acusado a estar recluido en dicha residencia de la cual no podra salir sin autorizacion del tribunal, dejando ademas claro este juzgador que la medida aplicada es equivalente a la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, solo que en lugar de reclusion mas benigno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico quien procede a interponer el recurso suspensivo, conforme al articulo 430 del Codigo Organico Procesal Penal, quien expone: "Toda vez que el ciudadano Juez a otorgado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo es la establecida en el ordinal primero del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por no estar ajustada a derecho ya que no se esta cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, y siendo que no han variado las circunstancias ni la defensa tecnica ha indicado que exista una causa justificada para que el ciudadano Jaime Mandique no pueda estar recluido en un Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas, pues considera el Minlsterio Publico por estar el mismo acusado por el delito de Homicidio Calificado que no es procedente dicha medida, es todo".. TERCERO: Se ordena ACORDAR como sitio de reclusion hasta tanto sea resuelta la apelacion interpuesta el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para lo cual se acuerda oficiar al Directo de Dicha institution; asimismo se ordena practicar el traslado con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policfa Bolivariana del Estado Zulia. CUARTO: Se fija la audiencia oral y publica en el presente caso para el dfa 20/11/2014 a la 1:30 de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes asistentes ordenandose librar notification a los querellantes y oficiar al Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a objeto de que se proceda al traslado del acusado en la fecha y hora acordada. Estando presentes en la Audiencia todas las partes, quedan las mismas notificadas de la presente decision.". Como se ve en dicho auto se ordeno, la custodia policial del acusado, contra esa decision anuncio recurso de apelacion el Ministerio Publico, la cual se oyo en un solo efecto, remitiendose el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo el conocimiento de la aludida apelacion a la Sala 1, la cual en fecha 19 de diciembre de 2014, dicto decision mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelacion interpuesto, ratified la sentencia de ese tribunal, y ordeno el traslado inmediato del procesado a la direction a la cual fue ordenado su traslado por el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA. A los efectos de la ejecucion de la decision del la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, libro oficio numero 1043, de fecha 19 de diciembre de 2014, a la Comandancia de la Policia Regional del Estado Zulia, la cual hasta la actualidad no ha acatado la resolution de la Sala Primera de Apelaciones, alegando para ello la incapacidad de ese cuerpo policial para tener bajo custodia policial al imputado JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, en el inmueble donde se ordenó detención domiciliaria, y a tal efecto libro oficio 0349-14, de fecha 22 de diciembre de 2014 a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones donde indicaba los motivos por los cuales desacataba dicha orden, incumpliendo de esta manera el mandato judicial que fuera ordenado en la sentencia de la Corte de Apelaciones.
La conducta desplegada por el ciudadano JULIO YEPEZ CASTRO, constituye un desacato a un mandato judicial directo a su investidura como funcionario publico Director de ese cuerpo policial, subsumiendose tal forma de actuar en una actuacion arbitraria, pues su deber era acatar la decision de la Sala 1, y si tenia alguna objecion con dicho mandato, manifestarla a la misma a fin de que se tomaran los respectivos correctivos de ley, pero no actuar como lo hizo, es decir, negandose rotundamente a cumplir con la decision, para posteriormente tratar de justificar el incumplimiento del mandato judicial con un simple oficio que tratara de explicar su conducta injustificable desde todo punto de vista. De hecho el citado Director del Cuerpo Regional de Policia, ni siquiera ha manifestado cuando se podrfa cumplir con la orden emanada de la Sala Primera.
Ante el receso judicial que actualmente existe en el pais de los tribunales penales, las decisiones de este Circuito Judicial Penal, tanto de este tribunal, de fecha 31 de octubre de 2014, como de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de 19 de diciembre de 2014, quedan sin efecto y se constituye asi una decision de imposible ejecucion lo cual es inaceptable, en virtud de la garantla constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa. Viola la actuacion de hecho del identificado funcionario publico, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el ciudadano no solo tiene derecho a que los organos jurisdiccionales atiendan sus demandas, si no que las decision de adopten sean ejecutadas y acatadas, no solo por los ciudadanos que se vean afectadas por ellas sino tambien por los funcionarios publicos que deban llevar a cabo su ejecucion.
Se vulnero la garantla constitucional del debido proceso por cuanto el funcionario publico, violo al no acatar las normales procesales que rigen el derecho adjetivo penal venezolano, por cuanto rodeado el proceso como en efecto lo esta, en normas de impretermitible cumplimiento, no solo para los organos jurisdiccionales si no para los demas organos de la administracion, publica que deban hacer cumplir o ejecutar los proveimientos de los jueces. Viola ademas el derecho a la defensa del procesado, en virtud de que deja a JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO, sin medios procesales ordinarios para atacar la conducta arbitraria y contumaz del Director del Cuerpo de Policfa Bolivariano del Estado Zulia. (…).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
En el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, reza:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…

Por su parte, en el Titulo III, Capítulo III Del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia; y específicamente en su artículo 64, lo relativo a los Tribunales Unipersonales, donde se señala:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.…
Con respecto a este artículo, el autor Eric Pérez Sarmiento ilustra en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 154, que: … En el caso de este numeral 4 del artículo 64 del COPP se trata de competencia en materia de amparo constitucional relacionado con el proceso penal. Por ello aquí se trata de competencia procesal constitucional…
Por su parte en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán emitida por la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció las reglas para la competencia de amparo, y en la misma se dispuso:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrilla nuestra).

En consecuencia, vista las normas trascritas y los fallos parcialmente trascritos, y analizado previamente la presente solicitud, este Tribunal Quinto de Juicio, es competente para conocer la presente acción de amparo, incoado en contra del Director del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia JULIO YEPEZ CASTRO, por lo que, SE DECLARA COMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Delimitada la competencia, pasa esta Tribunal a revisar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, y a tal efecto se hace necesario realizar un resumen de la pretensión contenida en la solicitud constitucional.
Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el profesional del derecho ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO C.I 10.679.108, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el Nº 5J-960-14, en contra del desacato a una orden judicial en que ha incurrido el ciudadano JULIO YEPEZ CASTRO, quien actualmente es el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, toda vez que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, dicto decisión mediante la cual confirma la decisión N° 089-14 dictada por este Tribunal en fecha (31/10/2014), en el acto de Presentación de Acusado por Orden de Aprehensión, donde se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (esto es arresto domiciliario), y él mismo no ha dado estricto cumplimiento a la ut supra indicada decisión, ya que aún permanece el ciudadano JAIME MANDIQUE recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sin que hasta los actuales momentos el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, haya dado cumplimiento a la orden judicial, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales referidos a: 1) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2) DEBIDO PROCESO, artículo 49 ejusdem, y como sustento a su petición, trae a colación jurisprudencias dictas por nuestro Máximo Tribunal, que se dan por reproducidas en esta decisión.

Ahora bien, sobre la acción de Amparo FREDDY DIAZ CHACON, en su libro Procedimiento de Amparo constitucional Pág. 51,52, y 53 refirió:

“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales no se trata de un a nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de la normas que desarrolla tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución…”

Sobre la admisibilidad del amparo es necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

ARTÍCULO 5: La acción de amparo, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, se evidencia que dentro del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, establece el accionante como medio de prueba (en virtud de encontrarnos en un receso por festividades navideñas), que el Tribunal se comunique vía telefónica con el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de verificar que efectivamente aún no han dado cumplimiento a la decisión proferida por este Tribunal y la cual fue ratificada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, mediante la cual se le había otorgado al ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ARRESTO DOMICILIARIO, comisionándose para ello, a funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, a los fines de realizar el traslado del referido ciudadano desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta su residencia ubicada en el Barrio Amparo, Residencia Granada, piso 3, apto 3ª, avenida 29 Parroquía Cacique Mara, Municipio Maracaibo, y quienes a su vez deberían velar por la custodia del mismo en dicha residencia.

Motivos por los cuales, este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto por la Ley Especial, a los fines de resolver la presente acción de amparo, procedió a comunicarse con el Funcionario Vásquez, quien es el encargado de la recepción y tramites de las comunicaciones que son dirigidas a ese Cuerpo Policial, y quien manifestó la imposibilidad del cumplimiento del apostamiento policial, por cuanto en los momentos carecen de unidades y de funcionarios, asimismo informó a este Tribunal la posibilidad del cumplimiento de la orden judicial si esta fuese cambiada a rondas de patrullaje. Ahora bien visto lo manifestado por el funcionario antes descrito este Tribunal acordó modificar exclusivamente el APOSTAMIENTO POLICIAL A RONDAS DE PATRULLAJE, indicándole que debían informar a este despacho judicial sobre el cumplimiento de la citada medida de detención domiciliaria, todo ello en aras de dar cumplimiento al arresto domiciliario impuesto por este Tribunal.

Así las cosas, este mismo día el Tribunal Quinto de Juicio recibió llamada telefónica por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes indicaban que ya habían dado estricto cumplimiento a la decisión acordada por este Tribunal, y que ya el ciudadano JAIME ALBERTO MANDIQUE se encontraba en su residencia. Todo lo cual, se corroboró con el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Cesando de esta manera los derechos y garantías que el accionante indicó como conculcados por dicho Cuerpo Policial.


Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, (…)”. (Resaltado propio).
Basado en el sentido e interpretación que el Máximo Tribunal de la República le ha dado a la antes citada regla, es preciso traer a colación Sentencia N° 1.113 del 15/05/2003, Caso: Alejandro Luis Luzardo Y Luis Alberto Arias Cobas, Ponente: DR. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se estableció lo siguiente:
…”Con base al citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisiblidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”…
En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional en contra del Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al no dar cumplimiento a la orden emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quienes mediante decisión de fecha 19/12/2014, ratificaron la decisión proferida por este Tribunal Quinto de Juicio, relativa al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (esto es arresto domiciliario), al acusado JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO C.I 10.679.108, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el Nº 5J-960-14, y toda vez, que este Tribunal pudo corroborar que ya el mencionado ciudadano no se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sino por el contrario se encuentra en su residencia, en tal sentido, quien aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar la acción de amparo INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación o amenaza. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el profesional del Derecho ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: JAIME ALBERTO MANDIQUE ROMERO C.I 10.679.108, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el Nº 5J-960-14, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación o amenaza. Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el número 106-14.
JUEZA QUINTA DE JUICIO ACTUANDO COMO
PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN