REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 5J-404-08- DECISIÓN N° 104-14

Vista la SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, peticionado por la Defensa Privada ABG. RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GELACIO JOSÉ FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar decisión en base a los siguientes argumentos:

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSION

La Defensa Técnica fundamenta su solicitud en base a los siguientes argumentos:

“… Es el caso ciudadano Juez que mi defendido mantiene desde 2008, un proceso pendiente (apertura de juicio oral y publico) por ante este despacho, en la mencionada causa. Dicho procedimiento se ha diferido en reiterada ocasiones por causas no imputables a mi defendido, ni tampoco a esta defensa, por lo que se evidencia un Retardo Procesal que ha impedido que el mismo pueda demostrar en juicio su inocencia. Es importante destacar, ciudadano Juez, que aun cuando mi defendido se encuentra sometido en la presente causa con medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le hubiese permitido en todo este tiempo mantenerse en libertad, en los actuales momentos se encuentra recluido en el centro penitenciario Santa Ana por encontrarse cumpliendo una condena por otro hecho aislado al que se mantiene pendiente con este despacho. A Ciudadano Juez considera importante tambien esta defensa resaltar que una de tantas circunstancia que ha generado el retardo que se ha producido en el presente caso es producto de la falta de traslados eficientes en el centro de arrestos y detenciones preventivas de el Marite ( en el tiempo que permanecio recluido en dicho centro de arrestos) y tambien del desalojo de la carcel nacional de sabaneta, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y de lo complicado que es realizar un traslado de otro estado a esta ciudad de Maracaibo. Ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto que mi defendido se encuentra cumpliendo condena en el sitio antes indicado, no es menos cierto que este caso presenta un Retardo Judicial que en las condiciones en las que nos encontramos en los actuales momentos se seguirla incrementando, por lo que esta en sus manos, considera esta defensa, ciudadano Juez, garantizarle a mi defendido la garantia constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, solventando tal situacion. Dicho lo anterior SOLICITO de3 (sic) usted, con el debido respecto ciudadano Juez, ordene lo conducente para que elciudadano HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, sea trasladado del centro penitenciario donde se encuentra recluido, al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE (…)”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “
Así las cosas, el Artículo 47 ejusdem, dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Y el Artículo 55 ibidem, establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el ciudadano HUMBERTO VIVAS, es PROCESADO ante este Despacho Judicial a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 227 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GELACIO JOSÉ FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, estando pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no ha podido llevarse a efecto por múltiples circunstancias.

En este sentido, se desprende del propio escrito de la Defensa que el mencionado acusado actualmente se encuentra penado por otra causa, cuyo Tribunal que actualmente lleva el control y vigilancia del cumplimiento de dicha pena es el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por tal motivo el referido ciudadano se encuentra actualmente recluido en un centro carcelario del país, específicamente en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Edo. Tachira, a la orden del mencionado Despacho; toda vez, que por la causa que se sigue ante este Tribunal al mismo le fue prorrogada la medida privativa hasta el día 10/06/2011.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que debemos tener en cuenta que el Sitio de Reclusión ideal e idóneo para que permanezca recluidos los ciudadanos que se encuentren penados, bajo el cumplimiento de alguna condena, son los distintos Centros Penitenciarios del País, ya que, actualmente en el Estado Zulia no contamos con Cárceles idóneas para la permanencia de dichas personas, toda vez, que sólo contamos con el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, que es un centro provisional de detención sólo para personas que están siendo procesadas por distintos delitos. Observando que si bien es cierto, el ciudadano HUMBERTO VIVAS, tiene una doble cualidad PENADO-PROCESADO, no es menos cierto que su privación es por la causa que actualmente se encuentra en la Fase de Ejecución, siendo en consecuencia el centro idóneo el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana EDO. TACHIRA, hasta tanto varíe su condición. Motivos por los cuales, quien aquí decide debe forzosamente tener que declarar SIN LUGAR el pedimento de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, y en consecuencia, SE MANTIENE COMO LUGAR DE RECLUSIÒN del acusado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, plenamente identificado en autos, el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANATA ANA EDO. TACHIRA. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Pùblico y a la Defensa y con oficio remìtase al Departamento de Alguacilazgo. De igual modo, este Tribunal considera oportuno oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito, a los fines de que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, sobre el estado actual de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano. Regìstrese, publìquese y compùlsese copia al Archivo de este Tribunal.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,

DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN


LA SECRETARIA,

ABOG. YESSIRE RINCON



En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado, se registra la decisión bajo el número 104-14.-


LA SECRETARIA,

ABOG. YESSIRE RINCON