REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2014
204° y 155°
CON LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y SUSTITUYE
CAUSA N° 5M-200-06 DECISIÓN N° 103-14
Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOGADO ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, en su condición de Defensor Privado, del acusado DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA este Tribunal procede resolver:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, invocando lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que su defendido ya fue sometido a la celebración de un debate contradictorio en cuya oportunidad la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal había sido ABSOLUTORIA. Indicando que al momento de recibir este Tribunal nuevamente el expediente (en virtud de la apelación presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quienes anularon dicha Sentencia), el Tribunal procedió a librar boletas de notificaciones a los acusados, siendo que según la Defensa Técnica la dirección a la cual se emitió la boleta de notificación de su defendido, fue a una dirección errónea, procediendo el Tribunal a librarle a respectiva Orden de Aprehensión.
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en contra del acusado de autos, se sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no habiéndose realizado hasta los actuales momentos el juicio oral, por causas no atribuibles a este Despacho Judicial, estimando quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
En este orden de ideas, el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág. 29, enseña lo siguiente: “…además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el acusado de autos ya fue sometido a un Juicio Oral y Público, cuya sentencia de fecha 07/05/2007, por votación divida fue Absolutoria, con voto Salvado del Juez Presidente Dr. Alberto González, y la cual fue impugnada por el representante del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quienes en fecha 07/08/2007, según Sentencia N° 022-07, acordaron los siguiente:
“…1.- ANULAR la decisión No. 008-07 dictada en la causa No. 5M-200-06, en fecha siete (07) de Marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido a los ciudadanos acusados AMADO DE JESÚS PERALTA GÓMEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.810.822, domiciliado en el sector El Marite, Barrio Mi Esperanza, calle 76 con avenida 3, casa No. 107-299; MARÍA PATRICIA ESPINOZA URREGO, natural de Cali, República de Colombia, titular del documento de identidad colombiano C-29.939.614, domiciliada en la Parroquia Bustamante, Barrio San Agustín, calle 92 con avenida 22, casa No. 9-42; MANUEL SALVADOR ÁVILA ÁRRAGA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.000.151, domiciliado en el sector La Pomona, casa No. 103-94, diagonal a Café Imperial; y DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.163.427, domiciliado en el Barrio San Agustin, avenida 92 con calle 42, casa No. 9-42.
2.- ORDENAR la realización de un nuevo debate oral ante un juez de juicio distinto a aquél que dictó la decisión que aquí se anula, con prescindencia de los vicios que ocasionaron el presente pronunciamiento de nulidad.
3.- ANULAR el pronunciamiento de libertad plena proferido por el Tribunal de Instancia en la audiencia oral de fecha trece (13) de Febrero de 2007, a favor de los acusados de autos.
4.- SE ORDENA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS AL RECIBO DE LA CAUSA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO, a los ciudadanos acusados AMADO DE JESÚS PERALTA GÓMEZ, MARÍA PATRICIA ESPINOZA URREGO, MANUEL SALVADOR ÁVILA ÁRRAGA, y DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA, antes identificados, que hubieren estado vigentes para el momento de la celebración del debate oral y público, en virtud de los efectos ex nunc de la decisión que aquí se verifica, al mantener su vigencia dichas medidas, lo cual debe ser materializado por el Tribunal de Juicio a la recepción de la presente causa…” (Resaltado propio).
De tal transcripción se infiere, que el Tribunal de Alzada al ANULAR la Sentencia Absolutoria que había sido emitida a favor de los acusados de autos, anuló igualmente la libertad plena de los mismos, ordenando al Tribunal de Instancia que haga efectivo la imposición de las medidas preventivas que se encontraban vigentes antes de la celebración del fallo anulado, en virtud de haberse retrotraído el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, observando que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el acusado de autos se encontraba bajo la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito en fecha 26/05/2005 signada con el N° 827-05, donde acordó a favor del ciudadano DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA, la medida cautelar antes indicada, tal y como se desprende de la pieza denominada compulsa folios del 64 al 66, y a quien en fecha 15/05/2005, se le levantó la correspondiente acta de compromiso al cumplimiento de las obligaciones (ver folio 54 pieza I).
Es por ello, que en atención a los criterios de Justicia, equidad, racionalidad, prudencia y ponderación, y aunado a la decisión emanada del Tribunal de Alzada, donde ordena al Tribunal de Instancia, la aplicación de las Medida Preventivas que se encontraban vigentes al momento de la celebración del Juicio, donde el acusado DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA, se encontraba en libertad bajo la imposición de la medida cautelar antes indicada, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la decisión antes transcrita, considera que lo procedente en derecho en el caso bajo estudio es SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada 15 días, a favor del ciudadano DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA, plenamente identificado en autos; declarándose así, con lugar la petición efectuada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, resuelve Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Una Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado del acusado DERVIN ENRIQUE FINOL AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.163.427, domiciliado en el Barrio San Agustin, avenida 92 con calle 42, casa No. 9-42, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, consistente en Presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Quince (15) Días. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 103-14. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. YESSIRE RINCÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 103-14
LA SECRETARIA
ABOG. YESSIRE RINCÓN
APBS*
CAUSA N° 5M-200-06