REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2014
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA NO. 087-14 CAUSA No. 5J-931-14
JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
SECRETARIA: ABOG. YESSIRE RINCÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO. Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: JOHAN JESÚS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.082.411.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RAMÓN EMILIO LARES.
DEFENSA PÚBLICA N° 24: ABOG. ENGERBERTH SANSEN.
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
La Representación de La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOHAN JESÚS COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RAMÓN EMILIO LARES, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:
“Los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comision del delito en el cual se encuentra incurso el imputado, siendo que:En fecha 06 de abril del ano 2014, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas procedieron a dar inicio a una pesquisa con ocasion a que en el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, calle 127, en un terreno sin nomenclatura, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo-Estado Zulia, fue encontrado el cadaver del ciudadano que quedo identificado como: RAMON EMILIO LARES ROJAS, quien fue asesinado en esa misma fecha en horas de la madruga, por el imputado JHOAN JESUS COLINA, toda vez que el mismo le manifesto al ciudadano GERSON GOMEZ que lo acompanara hasta el sitio antes indicado porque le querfa mostrar algo, por lo cual el ciudadano en mencion al ver la insistencia de JOHAN JESUS COLINA decidio acompanarlo y mientras iban caminando el hoy imputado le manifesto "Gerson a mi ya no me interesa nada, no me interesa matar a quien sea soy capaz de todo"; luego de eso cuando ya iban llegando al terreno donde estan construyendo una iglesia, le dice JOHAN al ciudadano GERSON mira ese que esta muerto es RAMONCITO yo lo mate, por lo cual este se sorprendio y le pregunto que porque el habia hecho eso y este le contesto porque el tenia una droga y no se la daria a RAMONCITO hasta que este le hiciera sexo oral y como RAMONCITO no quiso hacerlo le propino varios golpes con una piedra, causandole la muerte a consecuencia de una Fractura de craneo con lesion encefalica hemorragica; producida por objeto contundente..”
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 01-12-2014, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de JOHAN JESUS COLINA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON EMILIO LARES ROJAS, (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria, y se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad., es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso:

“Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo.”
De seguidas, antes de la Apertura del Debate, se procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Disposición Final Segunda, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia, quien manifestó:
“Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”

Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, el Acusado de autos JOHAN JESÚS COLINA, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos, JOHAN JESÚS COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 01/12/2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano JOHAN JESÚS COLINA, siendo considerado el mismo como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, el acusado de autos JOHAN JESÚS COLINA, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- DRA. MARJULI BRACAMONTE, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, 2.- LCDA. DAYANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, adscritas al área de microanálisis del CICPC, 3.- FUNCIONARIOS FRANCISCO SANDOVAL y RICHARD MOLINA, adscritos al CICPC, 4.- TESTIMONIO DE ROL ROJAS, 5.- TESTIMONIO DE LINDA PACHECO, 6.- TESTIMONIO DE GERSON GOMEZ, 7.- FUNCIONARIOS CARLOS INSIJOSA, MIGUEL VILLALOBOS y JOSÉ ACOSTA, adscritos al CICPC sub Delagación Maracaibo. Así como las pruebas DOCUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado JOHAN JESÚS COLINA, como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano. Y como quiera que, la pena de dicho tipo penal contempla una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se procede a tomar el término mínimo para dicho delito el cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, ser primario, ni presentar según el sistema juris otra causa en algún otro tribunal, acto seguido en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se rebajar la pena hasta un tercio de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en estricto rigor tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12 por tal razón, es menester de este Tribunal aplicar la rebaja correspondiente y por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer al acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado JOHAN JESUS COLINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 22.082.412, hijo de JESUS ANTONIO COLINA Y ROSA BEATRIZ COLINA, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1979, domiciliado en el Barrio Integración Comunal, via Principal de la Circunvalación N° 3 a 100 metros del Abasto Divino Niño, Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RAMÓN EMILIO LARES, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN JESÚS COLINA, por lo que deberá dar cumplimiento a la pena impuesta según lo determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente causa, acordando mantener como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a quien se ordena oficiar, a los fines de informarle de la presente decisión, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO SUPLENTE,
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 087-14.-

LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN

AndreaB
Causa N° 5J-931-14
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-020455