REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2014
204° y 155°

Decisión Interlocutoria No. 082-14 Causa Nº 1U-476-14

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. TOMAS JOSE SALINAS Defensor Publico Nº 3, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL YOHAN GALUE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.295.396, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal y 458 eiusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ (OCCISO) y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representado por el Abogado TOMAS JOSE SALINAS Defensor Publico Nº 3, manifiesto, entre otras cosas, que:
“…De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para mi defendido la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de fecha Trece de Conformidad con lo establecido en los artículos 236 237.238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta Defensa Solicita Muy respetuosamente se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 °3 y °8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido; el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido ÁNGEL GALUE por la aplicación que debe tener el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, puede demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, es decir, cumple con las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a su favor, respecto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es así ciudadano juez como con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción.
Destacando que el artículo 11 del la Ley Adjetiva Penal regula la titularidad de la Acción Penal, y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Publico (actuando como órgano estatal , con muy limitadas excepciones a saber y ella son los artículo 25 y 26, de la norma citada, estableciendo de esa forma la manifestación mas extrema al principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías establecidas al efecto, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.

Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, toda vez que igualmente se evidencia en la presente causa, que el Ministerio Pùblico no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido en la ejecución de los delitos imputados.

Solicitando en conclusión, se examine y revise, la medida cautelar de privación de libertad decretada en contra del acusado ANGEL YOHAN GALUE VERA, y acuerde a su favor, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que presentó acusación en contra del acusado ANGEL YOHAN GALUE VERA, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011 (pieza I, folios 243 al 262, ambos folios inclusive), por lo que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013 (pieza II, folios 01 al 02, ambos folios inclusive), se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado ANGEL YOHAN GALUE VERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal y 458 eiusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ (OCCISO) y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual el Acusado ANGEL YOHAN GALUE VERA, titular de la Cedula de Identidad, V-16.295.396,, se encuentran privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicho acusado, ya identificado, se encuentran privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los abogados defensores solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que acá decide. Por otra parte, estamos en presencia de unos delitos considerados como complejos, que menoscaban o ponen en peligro el derecho a la vida, especialmente cuando las víctimas son excesivamente vulnerables, por diferentes circunstancias, como es el caso de la edad, el sexo, discapacidades, etc., existiendo un marco jurídico que tutela efectivamente los mismos, consagrándosele al Estado la obligación de protegerlos. Es evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar, tal como se dijo anteriormente, la integridad física y mental de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño o lesión producido, conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal, acusado al ciudadano ANGEL YOHAN GALUE VERA, titular de la Cedula de Identidad, V-16.295.396,. Por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad.

De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del TSJ, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008), y “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). De no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el Juicio Oral. Por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242, en concordancia con los artículos 236, 237 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el Abg. TOMAS JOSE SALINAS Defensor Publico Nº 3, actuando en su carácter de defensor, del acusado ANGEL YOHAN GALUE VERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal y 458 eiusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ (OCCISO) y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 236, y los numerales 2° y 3° del artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 082-14, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-



EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA