REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2014
204° y 155°


CAUSA N° 1U-517-14 DECISION N° 081-14


Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por las Abogadas en ejercicio DUBRASKA CHAVEZ y YESSICA PARRA VILLASMIL, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.621.013, a quien se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ (occiso), quienes han solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Privada, representada por las Abogadas en ejercicio DUBRASKA CHAVEZ y YESSICA PARRA VILLASMIL, manifestó, entre otras cosas, que “…Si esto es así, Ciudadano Juez, nuestro defendido NOLBERTO SUAREZ, se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías de la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, por estas razones y además por no existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que interponemos la presente solicitud y le pido como Juez Garantista de acuerdo a lo dispuesto en las normas supra-señaladas, le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa para hacer respetar de esta manera sus garantías procesales y constitucionales.

Ciudadano Juez, según lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 7 del Pacto de San José Costa Rica y el ordinal 3o del artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y por mandato Constitucional de los artículos 22, 23 y 26, A NUESTRO PATROCINADO, NOLBERTO SUAREZ, LE ASISTE EL DERECHO DE COMPARECER A JUICIO EN LIBERTAD DANDO LAS GARANTÍAS SUFICIENTES, DERECHO EL CUAL PRETENDO EJERCER EN ESTE ACTO.

La razón jurídica fundamental Ciudadano Juez, para que la defensa haya interpuesto la presente solicitud es que no existe en la actualidad peligro de obstaculización de la Investigación puesto que la misma ya concluyo, tampoco hay peligro de fuga ya que es Venezolano con residencia en el país y domicilio permanente en este Estado Zulia Municipio Jesús Enrique Lossada como consta en constancia de residencia emitida por el consejo Comunal de su localidad que consigno en este acto en original y el mismo no posee recursos económicos para abandonar temporal o definitivamente el país.
Ciudadano Juez, en el presente caso ya no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que evaluando los diversos elementos presentes en el proceso, se puede observar que dichos elementos no se dan de forma concurrente y que no solo se debe tomar en cuenta el hecho punible invocado por el Representante del Ministerio Publico.
Lo dicho con antelación es lo que hace procedente en derecho otorgarle una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa en su contra

De lo antes expuesto; Ciudadano Juez, la imposición de la medida de privación preventiva de libertad no puede convertirse en la práctica en regla general y en cada caso en particular deberá el Juez analizar las circunstancias particulares a los fines de que la decisión se corresponda atendiendo al principio de libertad personal como regla general, al igual apreciar los artículos 8, 9 y 229 de nuestra Ley adjetiva Penal, que todas ellas reiteran el principio de libertad durante el proceso, y además solo podrán ser interpretadas restrictivamente; al respecto considero pertinente citar al Autor DR. ALBERTO BINDER, en su obra Introducción al Proceso Pena, Pág., 312

"NO SE PUEDE HACER DE TODO IMPUTADO UN CULPABLE, PORQUE PARA DECIDIR ESO EXISTE EL PROCESO Y EL JUICIO"

En armonía con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido en el presente caso no existe los tres elementos o supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente la sola existencia del hecho punible, que viene dada del acta policial y el tercer requisito del ut supra citado artículo, no está cubierto o lleno a cabalidad, toda vez que puede constatarse que nuestra defendida posee arraigo que viene dado en la posibilidad cierta o no que detentan para salir del país, y a su reticencia a permanecer y a someterse al proceso, por lo que puede ser sustituida por una de las Medidas establecidas en el artículo 242 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Dr, Iván Rincón Urdaneta, en expediente N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido lo siguiente:
"Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por Objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo Judicial, se ve reproducida en el Artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada... Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado, debe atender al principio pro libertatis, es decir, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional.
En este mismo orden de ideas, cito los siguientes extractos jurisprudenciales. "De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida". (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
"El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva la libertad a un ciudadano, si no también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía Constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02.
Igualmente en decisión N° 2608, de fecha 25 de Septiembre de 2003 señaló que:
"...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a ¡a libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." Es por lo que en el presente caso las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquellas, haciéndose primar el principio constitucional del juicio en libertad. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2007, ha señalado:
"El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto".

Ciudadano Juez, al momento de resolver la presente solicitud debería Usted ponderar y tomar en consideración que nuestro defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad representado por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilio conocido, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vidas de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por los motivos ya expuestos.
Igualmente, nuestra defendida se encuentran amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 230 del nuestra Ley Penal Adjetiva.
En tal sentido, "La Libertad, le justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales inalienables de todos los miembros de la familia humana". Es necesario matizar la aplicación de la ley en los procesos penales con un sentido humanitario tomando en consideración los derechos del hombre.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la libertad personal es un derecho fundamental que no solo se encuentra tutelado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino igualmente se encuentra tutelado en los instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego ratificado; siendo incorporados dichas normas al Derecho Interno de Venezuela, entre ellas tenemos los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 ordinales 1,2,3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ponente Dr. Pedro Rondón, sentencia N° 1079 de fecha 19 de Mayo de 2.006 e igualmente ha señalado que el derecho a la libertad es un derecho de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior que debe protegerse en todo momento. Sentencia del Ponente Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 22 de julio de 2.006, expediente 04-1150, Sentencia N° 1916. Criterio este igualmente recogido en sentencia N° 764, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo…”

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el ciudadano acusado fue presentado por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en la cual donde entre otras cosas se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ. Posteriormente en fecha 21/06/2014, se realizó la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se admitió totalmente la acusación, se admitieron todas las pruebas y se declaró con lugar la solicitud de comunidad de las pruebas solicitada por la Defensa Privada, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación con otorgarse a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose la misma, dictándose el auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ (occiso), siendo el caso que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron, el que se Decretara la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la Audiencia de Presentación; y que luego en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control mantuvo, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa para que se le otorgara una medida menos gravosa. Es importante tomar tener en consideración que estamos en la Fase de Juicio, en la cual este Juzgado recibió una orden de un Tribunal de igual instancia, en funciones de Control, donde se ordena la realización del Juicio Oral y Público, siendo este el escenario idóneo para la evacuación y recepción de las pruebas contenidas en el escrito acusatorio admitido en la fase de control, mal podría este Tribunal proceder a la valoración de dichas pruebas, elementos de convicción, o realizar a algún pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En tal sentido, lo procedente en derecho es la realización del Juicio Oral y Público, contexto en el cual únicamente este Juzgador, en base al desarrollo de ese debate y a los elementos surgidos del mismo, es cuando podría en tal caso, hablarse de un cambio o variación de las circunstancias, hasta tanto mal puede adelantarse el Tribunal a emitir opinión alguna.
De igual manera considera este Tribunal, que en virtud de la Pena que podría llegarse a imponer por el delito que se acordó el enjuiciamiento del acusado de autos, hace presumir que existe el peligro de Fuga, de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aunado que la pena no se encuentra evidentemente prescrita.

En conclusión la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242, de acuerdo a los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente este expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada realizada por las Abogadas en ejercicio DUBRASKA CHAVEZ y YESSICA PARRA VILLASMIL, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.621.013, a quien se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con la AGRAVANTE GENERICA , prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ (occiso), y, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con los artículos 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON



EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 081-14, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.



EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
Causa N° 1U-517-14
JERR/afv.-