REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
CAUSA: 7C-30720-14 RESOLUCIÓN Nº 1876-14
En el día de hoy, martes (23) de Diciembre de 2014, siendo la (03:30 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza (S) ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, y actuando como Secretaria Natural del Despacho, la ciudadana ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.390.820, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, cometido en perjuicio de LIBIO ROLDAN.
DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
De inmediato, se interroga al ciudadano antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. De inmediato los ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO indica: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y es la Abogada KARINA ROBLES, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por el mencionado imputado, la cual ha recaído en sus personas, procede este Tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadana Juez, Yo KARINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, Abogados de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 10.427.122, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60594, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86 primer piso, municipio Maracaibo, Estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensa realizada, acepto el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este Despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual la profesional del derecho respondo: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: En este acto, ABOGADAS RUT MARY DEL CARMEN LEON CACERES y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.390.820, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 22DICIEMBRE2014, SIENDO LAS 01:10 HORAS DE LA MADRUGADA aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el BARRIO LA MISION SECTOR LA SONRISA, AVENIDA 22D, CASA # 100D-268, AL FRENTE DE LA FARMACIA ACTUAL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual la comisión actuante recibió un reporte de la central de comunicaciones solicitando apoyo una vez presente en el lugar procedieron a entrevistarse con el ciudadano LIBIO ROLDAN , quien manifestó que un ciudadano, el cual se encontraba en el interior de la vivienda, el mismo había ingresado por el techo de la vivienda logrando romper el cielo raso, y con un palo a la víctima de autos, con la finalidad de apoderarse de dinero en efectivo que el mismo poseía, siendo que la víctima comenzó a dar gritos llamando la atención de los vecinos, los cuales reportaron la unidad policial haciendo acto de presencia la misma, logrando la aprehensión del mismo, a quien al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, UN TUVO DE METAL PLASTICO, Y DINERO EN EFECTIVOS, dichas evidencias debidamente descritas en el Acta de cadena de custodia insertas en el procedimiento policial, procediendo así a su aprehensión, debido al señalamiento realizado por la víctima como el ciudadanos que mediante violencia y con el objeto descrito logro despojarla de sus pertenencias lesionándola en varias partes del cuerpo; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIBIO ROLDAN; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.390.820, estado civil concubino, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eduardo Ontivero y Noris Delgado, Residenciado en: Barrio los andes terraza de sabaneta, calle 100, avenida principal, casa S/N Diagonal a la agencia de lotería corre caminos Telf. 0416.4694345 quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.67 cm; Peso: 78 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Aguileña ancha; tipo de Boca: normal; presenta cicatriz en la frente, se deja constancia que el imputado no posee tatuaje, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo llegue a esa hora como dice el oficial pero yo estaba tocando el timbre, por que el señor tiene un timbre cuando yo deje de tocar, escucho la voz del señor libio auxilio le abrí por el fondo por la ventana y le digo señor libio cuando digo señor libio vuelve a decir auxilio me subí por la ventana ya estaba el techo desprendido y me metí a auxiliarlo me lo puse de esta manera en las piernas el tenia la cara toda golpeada uno de los policías dijeron que yo lo estaba golpeando y no es así yo entrando los policías entraron me agarraron y me arrastraron por eso tengo esta lesión quien (quien señala en su espalda), y este golpe me lo dieron los policías quien (muestra su pecho ), yo tenia 900 bolívares en mis bolsillos envueltos en una liga, la policía me los quito y me metieron en una patrulla es todo” En este acto se le concede la palabra al Ministerio Público quien no realizó preguntas. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Acostumbra usted a comprar cigarrillos a la una de mañana responde el imputado? Respuesta: “si el vende a toda hora”. 2. ¿cuando llegaste al sitio pudiste ver a alguien salir? respondió: “si escuche golpes en el techo y el señor de al lado también.
SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privada ABOG. KARINA ROBLES, quien expone: “Analizadas como han sido las actas y escuchado a mi defendido. Ciudadana Juez la verdad real, no corresponde a la verdad procesal siendo que mi defendido ha manifestado otras circunstancias de hecho diferentes a la circunstancias de hechos que se encuentran en las actas procesales, siendo que mi representado escucho una voz pidiendo auxilio y se acerca a la casa, no vio nada y sube encuentra al ciudadano libio victima golpeado y el en el momento que el lo esta cargando llegan los policías, por otro lado el señor libio aun cuando señala a mi defendido como quien lo agredió sin embargo hay una acta de entrevista en la cual manifiestan que el ciudadano libio es paciente psicotrópicos esquizofrénico leve, el cual toma medicamento que lo dopan por 24 horas y que puede ser que para el momento de los hechos el no recuerda, en virtud de esto esta declación el señor libio no recuerde la exactitud de los hechos y halla inculpado a mi defendido siendo el caso que lo estaba ayudando, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar prevista en el 242 en sus numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto puede Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de los intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo luego de que la comisión actuante recibió un reporte de la central de comunicaciones solicitando apoyo y una vez presente en el lugar procedieron a entrevistarse con el ciudadano LIBIO ROLDAN, quien manifestó que un ciudadano, el cual se encontraba en el interior de la vivienda, el mismo había ingresado por el techo de la vivienda logrando romper el cielo raso, y con un palo a la víctima de autos, con la finalidad de apoderarse de dinero en efectivo que el mismo poseía, siendo que la víctima comenzó a dar gritos llamando la atención de los vecinos, los cuales reportaron la unidad policial haciendo acto de presencia la misma, logrando la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, dentro de la vivienda de la victimas, a quien al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto una cantidad de dinero en efectivo, así como también se colecto un tubo de metal plástico con el que presuntamente se lesiono a la víctima para despojarlo del dinero, razón por la cual se observa que la detención del hoy imputado se encuentra bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de la vivienda de la victima y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que su aprehensión se encuentra ajustada a la excepción contenida en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la APREHENSION FLAGRANTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIBIO ROLDAN, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos, “siendo que en fecha 22DICIEMBRE2014, SIENDO LAS 01:10 HORAS DE LA MADRUGADA aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el BARRIO LA MISION SECTOR LA SONRISA, AVENIDA 22D, CASA # 100D-268, AL FRENTE DE LA FARMACIA ACTUAL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual la comisión actuante recibió un reporte de la central de comunicaciones solicitando apoyo una vez presente en el lugar procedieron a entrevistarse con el ciudadano LIBIO ROLDAN , quien manifestó que un ciudadano, el cual se encontraba en el interior de la vivienda, el mismo había ingresado por el techo de la vivienda logrando romper el cielo raso, y con un palo a la víctima de autos, con la finalidad de apoderarse de dinero en efectivo que el mismo poseía, siendo que la víctima comenzó a dar gritos llamando la atención de los vecinos, los cuales reportaron la unidad policial haciendo acto de presencia la misma, logrando la aprehensión del mismo, a quien al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, UN TUVO DE METAL PLASTICO, Y DINERO EN EFECTIVOS, dichas evidencias debidamente descritas en el Acta de cadena de custodia insertas en el procedimiento policial, procediendo así a su aprehensión, debido al señalamiento realizado por la víctima como el ciudadanos que mediante violencia y con el objeto descrito logro despojarla de sus pertenencias lesionándola en varias partes del cuerpo, hechos estos que motivaron la aprehensión del hoy imputado 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana Libio Roldan, con su respectiva acta de entrevista, en la cual expuso: “Vengo a realizar denuncia ya que como a eso de la 01:00 de la Madrugada aproximadamente de este día Lunes 22 de Diciembre del Año en curso, yo estaba en mi casa que está ubicada en el barrio la sonrisa Avenida 22D, acostado y escuche unos ruidos en el techo, me levante y llame al vecino Gregorio, que vive al fondo de mi casa, entonces un sujeto entro por el techo y rompió el cielo raso y me callo a golpes con un palo y comenzó a darme contra el piso sin piedad tirando el televisor y mi DVD, al suelo rompiendo todo y golpeándome a mi por todos lados del cuerpo, y luego llego la policía que entro a la casa y lo detuvo y a mi me llevaron al hospital general del sur donde me curaron las heridas de la cabeza, Es todo. Seguidamente el funcionario receptor de Denuncia Realiza las siguientes Preguntas: Primera Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de la persona que denuncia? Contesto: Era un muchacho joven, de estatura mediana, de color de piel morena, robusto, como guajiro, estaba vestido con una franelilla como de color naranja con pantalón marrón a quien conozco por mi casa por el nombre de JEAN CARLOS. Segunda Pregunta. ¿Diga usted si conocía de trato, vista o referencia a la persona que usted denuncia? Contesto: Si Yo lo conozco de vista, porque ha llegado al puesto de cigarrillos que yo tengo en la reja de mi casa…”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta en el folio (06). 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. Inserta en el folio 07. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias colectadas, 10 y 12. 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en la cual se evidencia en las condiciones en las que fue ingresado el ciudadano victima a la sala de emergencias del Hospital General del Sur, 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, que muestra de manera clara en las condiciones como quedo el lugar donde se suscitaron los hechos, 8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, que muestra de manera clara el lugar por donde se introdujo el imputado de auto, 9.- INFORME MEDICO, en la cual se deja constancia en las condiciones en las cuales quedo el ciudadano en calidad de victima, todas las cuales en su conjunto forman elementos de convicción para presumir la responsabilidad del hoy imputado en los hecho que se desprende del acta policial. 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizada al ciudadano JOSE ALVAREZ, inserta en el folio 8, en la cual se deja constancia de los hechos de tiempo modo y lugar que el mismo tuvo conocimiento y que preceden la aprehensión del hoy imputado. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizada al ciudadano GREGORIO GONZALEZ, inserta en el folio 9, en la cual se deja constancia de los hechos de tiempo modo y lugar que el mismo tuvo conocimiento y que preceden la aprehensión del hoy imputado. No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen fundados elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.
En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de dos (02) delitos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, uno de ellos de mayor envergadura, cuya pena excede en su limite máximo de mas de diez (10) años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías Constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose por tanto que se configura el peligro de fuga, razón por la cual estima –quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, máxime cuando se evidencia del Registro de Reseñas del imputado que el hoy presentado se le instruye causa penal por el juzgado Undécimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, bajo expediente Nº 11C-2186-11, y el mismo se encuentra cumpliendo con un régimen de presentaciones casa 8 días, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.390.820, estado civil concubino, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eduardo Ontivero y Noris Delgado, Residenciado en: Barrio los andes terraza de sabaneta, calle 100, avenida principal, casa S/N Diagonal a la agencia de loteria corre caminos Telf. 0416.4694345, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIBIO ROLDAN. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, haciendo del conocimiento a la defensa privada que si bien consta en acta entrevista tomada al ciudadano José Álvarez, en la cual indica que la victima es paciente esquizofrénico no es menos cierto que tal condición de salud no esta al menos en este momento acreditada en actas por un especialista en psiquiatría. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del hacinamiento allí presente, quien aquí suscribe en su carácter de Juez Suplente que preside este órgano jurisdiccional procedió a comunicarse vía telefónica con el Director del centro de Arrestos antes mencionado DR. Ibert Carruzo, al numero telefónico 0424.652.92.33, a objeto de informarle que en el día de hoy este Tribunal en funciones de Guardia requería el ingreso de varios imputados en ese Centro en virtud de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo informado por parte del antes mencionado Director, que tenia Orden del Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo. En tal sentido esta Juzgadora vista la negativa manifestado por parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de aceptación de nuevos detenidos en el Centro de Arrestos de esta Región Zuliana ordena el ingreso del ciudadano antes identificado en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA “SARGENTO DAVID VILORIA”. BARQUISIMETO - EDO. LARA, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor vale decir el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión de Uribana. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado. Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de la practica al imputado de la Planilla R03 y R09. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado. ASÍ SE DECIDE. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 17.390.820, estado civil concubino, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eduardo Ontivero y Noris Delgado, Residenciado en: Barrio los andes terraza de sabaneta, calle 100, avenida principal, casa S/N Diagonal a la agencia de loteria corre caminos Telf. 0416.4694345, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIBIO ROLDAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JEAN CARLOS ONTIVERO DELGADO, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.390.820, estado civil concubino, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Eduardo Ontivero y Noris Delgado, Residenciado en: Barrio los andes terraza de sabaneta, calle 100, avenida principal, casa S/N Diagonal a la agencia de loteria corre caminos Telf. 0416.4694345, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIBIO ROLDAN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, se ordena el ingreso del ciudadano antes identificado en el Cuerpo Aprehensor hasta tanto sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA “SARGENTO DAVID VILORIA”. BARQUISIMETO - EDO. LARA, a la orden de este Tribunal
TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Maracaibo, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión de Uribana.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de la practica al imputado de la Planilla R03 y R09.
SEXTO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Culmina el presente acto siendo las cinco (05:00.) PM) minutos de la noche. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL (S)
ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUT MARY LEON CACERES ABG. MIRTHA LUGO GONZÁLEZ
IMPUTADO
JEAN CARLOS ONTIVERA DELGADO
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. KARINA ROBLES
LA SECRETARIA,
ABOG. YELIMER HERNANDEZ PRIETO