REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
MARACAIBO, VIERNES (05) de DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º
CAUSA 2U-838-14 VP02-D-2014-000684
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 107-2014
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, "apodado EL NENE, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1996, de 17 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Avenida Balmore Rodríguez, Municipio Machiques, Estado Zulia, ,
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PRIVADO: ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal,
VÍCTIMA: Ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI..
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 16/09/2014, procedente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de preliminar del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) detenido realizada en fecha 18/08/2014,donde se dicto el auto de enjuiciamiento y pase a juicio, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-838-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado en la cual la fiscal 37 presentó ante este tribunal de Control acusación en fecha 04-07-2014 en contra del adolescente de auto.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 585,588 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y este Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, se constituye de manera unipersonal, en virtud de que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria, código procesal que regulaba la figura de escabino y que con esta reforma de 2012 se eliminó la figura de escabino, procediendo a convocar al Juicio Oral y Privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA, Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensa Privada, ABG LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y se encuentra presente en este acto, y así mismo acompañado por su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), la victima ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI y la madre de la victima CARMEN SERPASHI de acuerdo al articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate
En ese sentido, el tribunal deja constancia que el ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, Defensor Privado del adolescente acusado, y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE). Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria, en el articulo 375 solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a el Defensor Privado ABG. LEONARDO VILLALOBOS Quien expuso “Buenos días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuve conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), junto con su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ) a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las formulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico y el delito, y ante dicha conversación, la adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el le manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior se me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO” Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario, caracterizado en la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral en el procedimiento ordinario conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fase de juicio según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule oralmente su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, decidirá acerca de la petición de la defensa.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos El día Veintiocho (28) de Junio de 2014, aproximadamente, a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, se encontrará en el frente de su residencia, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Casa sin numero, avenida principal, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente observa a su hermano GREGORIO TORRES, a bordo de su motocicleta, y detrás de él se encontraba un vehículo tipo camioneta en el cual se encontraba como chofer el ciudadano JAIRO, de copiloto se encontraba la esposa de éste y en la parte trasera se encontraba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, el ciudadano ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", cuando de repente observa que el ciudadano JAIRO le llega con su vehículo por la parte de atrás a la motocicleta conducida por su hermano GREGORIO TORRES, quien cae al pavimento, la camioneta se detiene y el ciudadano GREGORIO TORRES, se levanta, dirigiéndose al ciudadano JAIRO quien manejaba dicha camioneta, lo agarra por el cuello, logra abrir la puerta y lo baja y empieza a golpearlo, en ese momento se bajan los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", y empiezan a lanzarle al ciudadano GREGORIO TORRES botellas de vidrios, en ese momento ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, saca un arma blanca, tipo machete, logrando herir en el brazo al ciudadano GREGORIO TORRES, de seguidas la ciudadana CARMEN SERPASHI, quien es progenitura de la ciudadana MARÍA TORRES, GREGORIO, y se encontraba en la residencia de ésta, le pregunta a su hija MARÍA TORRES quien estaba en la esquina de la vivienda observando la pelea, que qué era lo que sucedía, por lo que la ciudadana MARÍA TORRES le dice que su hermano GREGORIO TORRES estaba peleando con dichos ciudadanos, por lo tanto la ciudadana CARMEN SERPASHI, se dirige a despertar a su hijo el ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien se encontraba en el interior de la residencia acostado, a objeto de que los fuera a separar, quien inmediatamente sale y se dirige al lugar, cuando llega al sitio toma a su hermano GREGORIO por la espalda para separarlo de la pelea y es cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL *a CHOPO, le da por la cabeza al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI. un machetazo . y logra herirlo, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", toma un cuchillo y lo agrede en el brazo, espalda y en el mentón, apuñaleándolo varias veces, de seguidas la víctima solicita auxilio, es cuando GREGORIO TORRES suelta al ciudadano Jairo, al escuchar que dichos sujetos decian que lo iban a matar, por lo que procede a abordar la motocicleta y huye del sitio, en ese instante pasan por el lugar los ciudadanos DORIANNY GONZÁLEZ Y MANUEL ARGUELLES vecinos de la victima, quienes le brindan los primeros auxilios al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, y logran trasladarlo hasta el Hospital de Machiques, una vez allí lo remiten al Hospital General del Sur, Pedro Iturbe de esta ciudad, en vista de la gravedad de los hechos, donde fue atendido y queda recluido, motivo por el cual la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, interpone la respectiva denuncia al día siguiente, una vez en el comando se traslada siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, con los funcionarios DETECTIVES LIEZKA RÓZALES, WUILLIN SOTO, ""AÑGER MARTÍNEZ y FRANKI QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, hacia el Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, via pública, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar donde suscitaron los hechos, seguidamente se trasladan hacia el Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, casa sin numero de color amarillo con cerca de ciclón, diagonal ai Saime, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia vía publica, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo esta donde residen los autores del hecho, una vez en el lugar los funcionarios hacen varios llamados a la puerta principal de la residencia donde fueron atendido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apodado "EL NENE", manifestando el mismo ser la persona que agredió al ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, así mismo haciendo entrega del arma Mandil tipo cuchillo, elaborado en acero inoxidable, marca Tramon, con empuñadura elaborada de aluminio, que se encontraba en su poder, siendo el mismo que utilizó en el hecho punible, e indicando desconocer del paradero de los ciudadanos adultos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO, apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO, apodado EL MANEGO, de seguidas el funcionario DETETIVE ANGER MARTÍNEZ, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto, inmediatamente proceden a la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", siendo trasladado junto con el arma blanca colectada hasta la sede del Cuerpo Policial, posteriormente en fecha 03 de Julio del presente año, la Dra. Lilia Sperandío, Médico Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realiza valoración médica en el mencionado Hospital al ciudadano víctima, concluyendo: "...Ciudadano masculino de 27 años de edad, HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien ingreso al Hospital General del Sur el día 29-06-14, bajo el N° de historia 488587, por presentar trauma Toráxico penetrante por herida de arma blanca con neumotorax, 2.- Presenta vendaje toráxico derecho, con tubo de oxidación mínima. Actualmente con disminución de eficema subcutáneo. Teletorax con efacion cortante, de 2 centímetros de longitud en región parietal derecha, suturada, 3.- Excoriación en región de mentón de 6 centímetros de longitud, 4.- Herida cortante en región accidal posterior de 2 centímetros de longitud, suturada, 5.- Herida cortante de 1,5 centímetros de longitud en cara externa de brazo derecho. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca, de carácter medico grave, por poner en peligro la vida, ¡ sana en 30 días, salvo complicación bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales...".
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Trigésima Séptima ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad Venezolana, "Apodado EL NENE, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1996, de 17 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Avenida Balmore Rodríguez,. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI; Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado EL NENE, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “El día Veintiocho (28) de Junio de 2014, aproximadamente, a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, se encontrará en el frente de su residencia, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Casa sin numero, avenida principal, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente observa a su hermano GREGORIO TORRES, a bordo de su motocicleta, y detrás de él se encontraba un vehículo tipo camioneta en el cual se encontraba como chofer el ciudadano JAIRO, de copiloto se encontraba la esposa de éste y en la parte trasera se encontraba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, el ciudadano ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", cuando de repente observa que el ciudadano JAIRO le llega con su vehículo por la parte de atrás a la motocicleta conducida por su hermano GREGORIO TORRES, quien cae al pavimento, la camioneta se detiene y el ciudadano GREGORIO TORRES, se levanta, dirigiéndose al ciudadano JAIRO quien manejaba dicha camioneta, lo agarra por el cuello, logra abrir la puerta y lo baja y empieza a golpearlo, en ese momento se bajan los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", y empiezan a lanzarle al ciudadano GREGORIO TORRES botellas de vidrios, en ese momento ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, saca un arma blanca, tipo machete, logrando herir en el brazo al ciudadano GREGORIO TORRES, de seguidas la ciudadana CARMEN SERPASHI, quien es progenitura de la ciudadana MARÍA TORRES, GREGORIO, y se encontraba en la residencia de ésta, le pregunta a su hija MARÍA TORRES quien estaba en la esquina de la vivienda observando la pelea, que qué era lo que sucedía, por lo que la ciudadana MARÍA TORRES le dice que su hermano GREGORIO TORRES estaba peleando con dichos ciudadanos, por lo tanto la ciudadana CARMEN SERPASHI, se dirige a despertar a su hijo el ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien se encontraba en el interior de la residencia acostado, a objeto de que los fuera a separar, quien inmediatamente sale y se dirige al lugar, cuando llega al sitio toma a su hermano GREGORIO por la espalda para separarlo de la pelea y es cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL *a CHOPO, le da por la cabeza al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI. un machetazo . y logra herirlo, mientras que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", toma un cuchillo y lo agrede en el brazo, espalda y en el mentón, apuñaleándolo varias veces, de seguidas la víctima solicita auxilio, es cuando GREGORIO TORRES suelta al ciudadano Jairo, al escuchar que dichos sujetos decian que lo iban a matar, por lo que procede a abordar la motocicleta y huye del sitio, en ese instante pasan por el lugar los ciudadanos DORIANNY GONZÁLEZ Y MANUEL ARGUELLES vecinos de la victima, quienes le brindan los primeros auxilios al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, y logran trasladarlo hasta el Hospital de Machiques, una vez allí lo remiten al Hospital General del Sur, Pedro Iturbe de esta ciudad, en vista de la gravedad de los hechos, donde fue atendido y queda recluido, motivo por el cual la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, interpone la respectiva denuncia al día siguiente, una vez en el comando se traslada siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, con los funcionarios DETECTIVES LIEZKA RÓZALES, WUILLIN SOTO, ""AÑGER MARTÍNEZ y FRANKI QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, hacia el Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, via pública, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar donde suscitaron los hechos, seguidamente se trasladan hacia el Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, casa sin numero de color amarillo con cerca de ciclón, diagonal ai Saime, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia vía publica, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo esta donde residen los autores del hecho, una vez en el lugar los funcionarios hacen varios llamados a la puerta principal de la residencia donde fueron atendido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", manifestando el mismo ser la persona que agredió al ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, así mismo haciendo entrega del arma Mandil tipo cuchillo, elaborado en acero inoxidable, marca Tramon, con empuñadura elaborada de aluminio, que se encontraba en su poder, siendo el mismo que utilizó en el hecho punible, e indicando desconocer del paradero de los ciudadanos adultos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO, apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO, apodado EL MANEGO, de seguidas el funcionario DETETIVE ANGER MARTÍNEZ, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto, inmediatamente proceden a la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", siendo trasladado junto con el arma blanca colectada hasta la sede del Cuerpo Policial, posteriormente en fecha 03 de Julio del presente año, la Dra. Lilia Sperandío, Médico Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realiza valoración médica en el mencionado Hospital al ciudadano víctima, concluyendo: "...Ciudadano masculino de 27 años de edad, HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien ingreso al Hospital General del Sur el día 29-06-14, bajo el N° de historia 488587, por presentar trauma Toráxico penetrante por herida de arma blanca con neumotorax, 2.- Presenta vendaje toráxico derecho, con tubo de oxidación mínima. Actualmente con disminución de eficema subcutáneo. Teletorax con efacion cortante, de 2 centímetros de longitud en región parietal derecha, suturada, 3.- Excoriación en región de mentón de 6 centímetros de longitud, 4.- Herida cortante en región accidal posterior de 2 centímetros de longitud, suturada, 5.- Herida cortante de 1,5 centímetros de longitud en cara externa de brazo derecho. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca, de carácter medico grave, por poner en peligro la vida, ¡ sana en 30 días, salvo complicación bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales...". Y escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este juzgado que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta juzgado de Juicio, ACUERDA: RATIFICAR ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana "apodado EL NENE, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1996, de 17 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Avenida Balmore Rodríguez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico al adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas al la persecución del proceso. así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera. Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, yo me comprometo asistir, y estoy arrepentido de lo que hice y me voy apartar de las cosas que me dañen. y me comprometo a seguir estudiando es todo.” Siendo las 12:20 de la tarde se inicio la declaración de la adolescente y culmino siendo las 12:22 de la tarde.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: Escuchada la exposición, y el deseo de acogerse a la alternativa libre de coacción dando una explicación breve y con anterioridad, solicita inmediatamente a la Fiscalia Treinta y Siete (37) del Ministerio Publico, la corrección al lapso que usted otorgo con anterioridad en el escrito Acusatorio de cinco años solicito se aparte de ese, y considere el termino de cuatro años, si bien es cierto que el delito es ofensivo pero la misma efectuó la rebaja del QUANTUM a cuatro años, de tomar en cuenta la admisión, edad, capacidad, es evidente que ella fue presentada por el tribunal de control imponiéndole prisión preventiva de libertad, no ha defraudado la administración de Justicia, tiende la contención de sus familia; solicito la imposición de la Sanción, De Reglas de Conducta, Libertad Asistida y SERVICIO A LA COMUNIDAD, para que si sea abordado por el equipo multidisciplinario, y renuncio a las pruebas ofrecida en control y solicito copias simples de la presenta acta. Seguidamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso “Ratifico el escrito acusatorio esta bendita Pública y en virtud de la admisión del adolescente se efectúa la rebaja del quantum de la Sanción de Cuatro años (4) es Todo”.
Posteriormente Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA HERMANA DEL ADOLESCENTE), hermana de sangre quien expuso “Desde el momento que llegamos, es una etapa difícil, me comprometo a darle una buena orientación y el buen manejo de ello, el comportamiento de el le prometo que las cosas van ha cambiar, déme la oportunidad, el quiere estudiar, pide muchas disculpas por todo el daño que pudo a ver ocasionado, yo me comprometo a llevarlo las veces que se necesite, y que siga estudiando y que le de una oportunidad es todo”.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, cedula de identidad Nº 17.947.800, quien expuso: Nosotros somos yupac y nosotros llevamos a una aptitud de conciliación, estoy de acuerdo con la petición de la defensa, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de la mama de la victima quien expuso: nosotros somos yucpa y nunca hemos tenido y estamos de acuerdo con la solicitud de la defensa. es todo”
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El día Veintiocho (28) de Junio de 2014, aproximadamente, a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana MARÍA BENILDATORRES SERPASHI, se encontrará en el frente de su residencia, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Casa sin numero, avenida principal, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente observa a su hermano GREGORIO TORRES, a bordo de su motocicleta, y detrás de él se encontraba un vehículo tipo camioneta en el cual se encontraba como chofer el ciudadano JAIRO, de copiloto se encontraba la esposa de éste y en la parte trasera se encontraba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, el ciudadano ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", cuando de repente observa que el ciudadano JAIRO le llega con su vehículo por la parte de atrás a la motocicleta conducida por su hermano GREGORIO TORRES, quien cae al pavimento, la camioneta se detiene y el ciudadano GREGORIO TORRES, se levanta, dirigiéndose al ciudadano JAIRO quien manejaba dicha camioneta, lo agarra por el cuello, logra abrir la puerta y lo baja y empieza a golpearlo, en ese momento se bajan los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),"apodado EL NENE", y empiezan a lanzarle al ciudadano GREGORIO TORRES botellas de vidrios, en ese momento ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, saca un arma blanca, tipo machete, logrando herir en el brazo al ciudadano GREGORIO TORRES, de seguidas la ciudadana CARMEN SERPASHI, quien es progenitura de la ciudadana MARÍA TORRES, GREGORIO, y se encontraba en la residencia de ésta, le pregunta a su hija MARÍA TORRES quien estaba en la esquina de la vivienda observando la pelea, que qué era lo que sucedía, por lo que la ciudadana MARÍA TORRES le dice que su hermano GREGORIO TORRES estaba peleando con dichos ciudadanos, por lo tanto la ciudadana CARMEN SERPASHI, se dirige a despertar a su hijo el ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien se encontraba en el interior de la residencia acostado, a objeto de que los fuera a separar, quien inmediatamente sale y se dirige al lugar, cuando llega al sitio toma a su hermano GREGORIO por la espalda para separarlo de la pelea y es cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL *a CHOPO, le da por la cabeza al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI. un machetazo . y logra herirlo, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", toma un cuchillo y lo agrede en el brazo, espalda y en el mentón, apuñaleándolo varias veces, de seguidas la víctima solicita auxilio, es cuando GREGORIO TORRES suelta al ciudadano Jairo, al escuchar que dichos sujetos decian que lo iban a matar, por lo que procede a abordar la motocicleta y huye del sitio, en ese instante pasan por el lugar los ciudadanos DORIANNY GONZÁLEZ Y MANUEL ARGUELLES vecinos de la victima, quienes le brindan los primeros auxilios al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, y logran trasladarlo hasta el Hospital de Machiques, una vez allí lo remiten al Hospital General del Sur, Pedro Iturbe de esta ciudad, en vista de la gravedad de los hechos, donde fue atendido y queda recluido, motivo por el cual la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, interpone la respectiva denuncia al día siguiente, una vez en el comando se traslada siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, con los funcionarios DETECTIVES LIEZKA RÓZALES, WUILLIN SOTO, ""AÑGER MARTÍNEZ y FRANKI QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, hacia el Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, via pública, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar donde suscitaron los hechos, seguidamente se trasladan hacia el Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, casa sin numero de color amarillo con cerca de ciclón, diagonal ai Saime, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia vía publica, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo esta donde residen los autores del hecho, una vez en el lugar los funcionarios hacen varios llamados a la puerta principal de la residencia donde fueron atendido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", manifestando el mismo ser la persona que agredió al ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, así mismo haciendo entrega del arma Mandil tipo cuchillo, elaborado en acero inoxidable, marca Tramon, con empuñadura elaborada de aluminio, que se encontraba en su poder, siendo el mismo que utilizó en el hecho punible, e indicando desconocer del paradero de los ciudadanos adultos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO, apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO, apodado EL MANEGO, de seguidas el funcionario DETETIVE ANGER MARTÍNEZ, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto, inmediatamente proceden a la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", siendo trasladado junto con el arma blanca colectada hasta la sede del Cuerpo Policial, posteriormente en fecha 03 de Julio del presente año, la Dra. Lilia Sperandío, Médico Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realiza valoración médica en el mencionado Hospital al ciudadano víctima, concluyendo: "...Ciudadano masculino de 27 años de edad, HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien ingreso al Hospital General del Sur el día 29-06-14, bajo el N° de historia 488587, por presentar trauma Toráxico penetrante por herida de arma blanca con neumotorax, 2.- Presenta vendaje toráxico derecho, con tubo de oxidación mínima. Actualmente con disminución de eficema subcutáneo. Teletorax con efacion cortante, de 2 centímetros de longitud en región parietal derecha, suturada, 3.- Excoriación en región de mentón de 6 centímetros de longitud, 4.- Herida cortante en región accidal posterior de 2 centímetros de longitud, suturada, 5.- Herida cortante de 1,5 centímetros de longitud en cara externa de brazo derecho. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca, de carácter medico grave, por poner en peligro la vida, ¡ sana en 30 días, salvo complicación bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales...".
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor Privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del auto de enjuiciamiento acordado en la audiencia de preliminar de fecha 18-08-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control en la Audiencia Preliminar, también no es menos cierto que el adolescente podrá hacer uso de éste procedimiento en fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas, conforme lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial de admisión de hecho como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente acusado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado , su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración en calidad de Coautor el adolescente en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que el adolescente han mantenidos fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que este justiciable estando detenido continúa demostrando fidelidad con este proceso, siempre viene al proceso cuando es trasladado a este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiar del adolescente, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, que va a continuar con sus estudios Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una vision latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional
Así mismo es importante citar La .Declaración sobre la raza y los perjuicios raciales (UNESCO: 27 de Noviembre de 1978) Articulo 1: 1. Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad.
La declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social (ONU:11 de diciembre 1969), en el articulo :4 parte II tiene como objetivo lo siguiente:” El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales: articulo 10: Metas de la educación y servicios sociales) e) La eliminación del alfabetismo y la garantía del derecho al acceso universal a la cultura…” como instrumento relativo al bienestar y desarrollo social y cultural. Publicado en el libro Pequeño Gran Salto. Páginas 228, 230.
Y que en el presente caso además el adolescente acusado quien quiere seguir estudiando y se compromete su representante legal a ayudarlo y apoyarlo en sus estudios y ha cumplir el adolescente acusado con las sanciones que le imponga; tiene domicilio cierto, cuenta con apoyo familiar, aunado a lo expuesto por la victima quien esta de acuerdo con le imponga una sanción no privativa de libertad, todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario y que el tiempo que tuvo recluido el adolescente ha servido para su concientizacion, y tiene contención familiar por ello que ha encontrado este Tribunal que las sanciones mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS , LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado las sanciones solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21,257 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- A.- TESTIMONIALES :
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes DETECTIVES LIEZKA RÓZALES, WUILLIN SOTO, ANGER MARTÍNEZ y FRANKI QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, la cuál es pertinente por cuanto los mismos aparecen como actuantes en el Acta de investigación Penal, de fecha 29-06-14, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesaria que efectuaron los funcionarios el día en que ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así también se demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en perjuicio del ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, dicha acta les será exhibida para, que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVES WUILLIN SOTO, FRANKI QUINTERO, ANGER MARTÍNEZ y LIEZCA ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubJDelegación Machiques, en el siguiente sitio: "Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida* Balmores Rodríguez, vía Publica, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia.", la cual es pertinente al haber practicado Acta de Inspección Técnica del sitio de suceso N°1174,de fecha 29-06-2014" y es necesaria para • dejar* constancia de la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos, así como de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.-Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVES WUILLIN SOTO. FRANKI QUINTERO, ANGER MARTÍNEZ y LIEZCA ROSALES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, en el siguiente sitio: "Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, casa sin numero de color amarillo con cerca de ciclón, diagonal al Saime, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Períjá Estado Zulla.", la cual es pertinente al haber practicado Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión y fijaciones fotográficas N°1178, de fecha 02-07-14.y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apodado "EL NENE", haciendo entrega el mismo del arma blanca, así como de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Declaración Testimonial por la DRA. LILIA SPERANDIO, Medico Forense, Experto Profesional, adscrita al Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que la misma Examen Médico Legal, de fecha 03-07-14, al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, en el cual concluye: "...Ciudadano masculino de 27 años de edad, HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien ingreso al Hospital General del Sur el día 29- 06-14, bajo el N° de historia 488587, por presentar trauma Toráxico penetrante por herida de arma blanca con neumotorax, 2.- Presenta vendaje toráxico derecho, con tubo de oxidación mínima. Actualmente con disminución de eficema subcutáneo. Teletorax con efación cortante, de 2 centímetros de longitud en región parietal derecha, suturada, 3.- Excoriación en región de mentón de 6 centímetros de longitud, 4.- Herida cortante en región accidal posterior de 2 centímetros de longitud, suturada, 5.- Herida cortante de 1centímetros de longitud en cara externa de brazo derecho. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca, de carácter medico grave, por poner en peligro la vida, sana en 30 días, salvo complicación bajo asistencia medico privado...", y es necesaria para demostrar las existencia y características de las lesiones ocasionadas al ciudadano victima por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", igualmente se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Declaración Testimonial por la LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I y LCDA. SONIA ALVARADO, Experto Profesional I, adscritas al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, la cual son pertinentes ya que las mismas practicaron Experticia de reconocimiento Hematológica/Especie N°9700-242-AM-1053, de fecha 03-07-2014, practicado a: "Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, conformado por una hoja de corte amolada en uno de sus extremos, con un mango o empuñadura, elaborado en metal, con una inscripción donde se lee: TRAMON INOX STAINLESS, con adherencias de distinta naturaleza."y es necesaria para demostrar las existencia y características del arma blanca, tipo cuchillo, siendo este con el cual le ocasiona las lesiones cortantes al ciudadano víctima, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", igualmente se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración Testimonial presencial del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en calidad de coautor.
1. Declaración Testimonial presencial de la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en calidad de coautor.
2. Declaración Testimonial presencial de la ciudadana CARMEN SERPASHI SEMARIAYAPASHI, cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en calidad de coautor.
3. Declaración Testimonial presencial del ciudadano MANUEL RAMÓN ARGUELLES TERRAZA, cuya declaración es pertinente puesto que esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apodado "EL NENE", en calidad de coautor.
4. Declaración Testimonial presencial de la ciudadana DORAINNY CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuya declaración es pertinente puesto que¡ esta en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los "hechos, y es s necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apodado "EL NENE", en calidad de coautor.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica del sitio de suceso N°1174, de fecha 29-06-2014, practicada por los funcionarios actuantes DETECTIVES WUILLIN SOTO, FRANKI QUINTERO, ANGER MARTÍNEZ y LIEZCA ROSALES, adscritos al Cuerpos Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, en el siguiente sitio: "Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez, vía Publica, Parroquia Libertad Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia.", y es necesaria para comprobar el sitio del suceso, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apodado "EL NENE". Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión y fijaciones fotográficas N°1178, de fecha 02-07-14, practicada por los funcionarios actuantes DETECTIVES WUILLIN SOTO, FRANKI QUINTERO, ANGER MARTÍNEZ y LIEZCA ROSALES, adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, en el siguiente sitio: "Barrio Simón Bolívar, calle E, con avenida Balmores Rodríguez,^casa sin numero de CQlor amariUo con cerca de ciclón, diagonal al Saime, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia." y es necesaria para comprobar el sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apodado "EL NENE", en ll comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, por parte del adolescente imputado JHONNYS JERINES VERA CARABALLO, apodado "EL NENE". Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Resefvado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Examen Médico Legal, de fecha 03-07-14, practicado por la DRA. LILIA SPERANDIO, Medico Forense, Experto Profesional, adscrita al Medicatura Forense de esta Ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI en el cual concluye:"...Ciudadano masculino de 27 años de edad, HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien ingreso al Hospital General del Sur el día 29-06-14, bajo el N° de historia 488587, por presentar trauma Toráxico penetrante por herida de arma blanca con neumotorax, 2.- Presenta vendaje toráxico derecho, con tubo de oxidación mínima. Actualmente con disminución de eficema subcutáneo. Teletorax con elación cortante, de 2 centímetros de longitud en región parietal derecha, suturada, 3.- Excoriación en región de mentón de 6 centímetros de longitud, 4.- Herida cortante en región áccidal posterior de 2 centímetros de longitud, suturada, 5.- Herida cortante de 1,5 centímetros de longitud en cara externa de brazo derecho. Conclusión: Las lesiones por sus características fueron producidas por arma blanca, de carácter medico grave, por poner en peligro la vida, sana en 30 días, salvo complicación bajo asistencia medico privado...", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de las lesiones ocasionadas al ciudadano victima, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE". Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral«y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA..
4. Experticia de reconocimiento Hematológica/Especie N°9700-242-AM-1053, de fecha 03-07-2014, practicado por la LCDA. LESMY NAVA, Experto Profesional I y LCDA. SONIA ALVARADO, Experto Profesional I, adscritas al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación . Maracaibo, practicado a: "Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, conformado por una hoja de corte amolada en uno de sus extremos, con un mango o empuñadura, elaborado en metal, con una inscripción donde se lee: TRAMON INOX STAINLESS, con adherencias de distinta naturaleza.", la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del arma blanca, siendo esta -utilizada por el adolescente imputado, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 29-06-2034, en la cual aparecen como actuantes ,¡ los funcionarios DETECTIVES LIEZKA RÓZALES, WUILLIN SOTO, ANGER MARTÍNEZ y FRANKI QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, la cual es pertinente para dejar constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesaria que efectuaron los funcionarios el día en de la aprehensión, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN QALIQAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , apodado "EL NENE", en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- "Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, conformado por una hoja de corte amolada en uno de sus extremos, con un mango lo empuñadura,; elaborado en metal, con una inscripción donde se lee: TRAMON INOX STAINLESS, con adherencias de distinta naturaleza." Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, donde se estima al acusado como Coautor en la ejecución del delito se determina al estimar del contenido de las actas policiales en el presente caso, que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apodado "EL NENE", es COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, pues según se evidenció de la investigación, El día Veintiocho (28) de Junio de 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana MARÍA BENILDA TORRES SERPASHI, se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Casa sin numero, avenida principal, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando de repente observa a su hermano GREGORIO TORRES, a bordo de su motocicleta, y detrás de él se encontraba un vehículo tipo camioneta en el cual se encontraba como chofer el ciudadano JAIRO, de copiloto se encontraba la esposa de éste y en la parte trasera se encontraba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, el ciudadano ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", cuando de repente observa que el ciudadano JAIRO le llega con su vehículo por la parte de atrás a la motocicleta conducida por su hermano GREGORIO TORRES, quien cae al pavimento, la camioneta se detiene y el ciudadano GREGORIO TORRES, se levanta, dirigiéndose al ciudadano JAIRO quien manejaba dicha camioneta, lo agarra por el cuello, logra abrir la puerta ylo baja y empieza a golpearlo, en ese momento se bajan los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO y ORLANDO JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado MANEGO y, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", y empiezan a lanzarle al ciudadano GREGORIO TORRES botellas de vidrios, en ese momento ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL CHOPO, saca un arma blanca, tipo machete, logrando herir en el brazo al ciudadano GREGORIO TORRES, de seguidas la ciudadana CARMEN SERPASHI, quien es progenitura de la ciudadana MARÍA TORRES, GREGORIO, y se encontraba en la residencia de ésta, le pregunta a su hija MARÍA TORRES quien estaba en la esquina de la vivienda observando la ^ pelea, que qué era lo que sucedía, por lo que la ciudadana MARÍA TORRES le dice que su hermano GREGORIO TORRES estaba peleando con dichos ciudadanos, por lo tanto la ciudadana CARMEN SERPASHI, se dirige a despertar a su hijo el ciudadano victima HUMBERTO ALFONSO SERPASHI, quien se encontraba en el interior de la residencia acostado, a objeto de que los fuera a separar, quien inmediatamente sale y se dirige al lugar, cuando llega al sitio toma a su hermano GREGORIO por la espalda para separarlo de la pelea y es cuando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO CARABALLO apodado EL < CHOPO, le da por la cabeza al ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI un machetazo c* y logra herirlo, mientras que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), "apodado EL NENE", toma un cuchillo y lo agrede en el brazo, espalda y en el mentón, apuñaleándolo varias veces, de seguidas la víctima solicita auxilio, es cuando GREGORIO
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad."
Es por lo que la conducta asumida por dicho adolescente se considera adecuada al tipo penal enunciado puesto que el mismo actuó por motivos fútiles, es decir, sin ningún motivo aparente suficiente, sólo movido por una falta de control de sus impulsos hacia la víctima con quien previamente discutió, y es así como la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Ne 0186, Expediente NQ CQ1-0@É7vde fecha 16/03/2001, ha dejado por sentado que: "En este sentido, ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo..."
Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como ell delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con ellos artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de JONATHAN JAVIER FUENMAYOR VILLALOBOS , y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente con aplicación en la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensor y su represente lega libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual ha sido expresado por él libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural del municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1996, de 17 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Avenida Balmore Rodríguez, Municipio Machiques, Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI, Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la aplicación de la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), .
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación del estado social: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.
Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho:
“…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos” fin citas.-
En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. Paúl Aponte Rueda.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado.
De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del adolescente y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-
En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el artículo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal, es decir socio pedagógica.
“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.
La Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Especial, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.”
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE
Y Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Cito Sentencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala por cuanto su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), (MADRE) quien siempre acude al tribunal y tiene domicilio, que conforme al examen psicológico y psiquiátrico practicado al joven adulto acusado antes mencionado donde diagnostica que Trastorno disocial de la personalidad y fármaco dependiente del tipo intensificado. Practicado por el servicio de medicatura forense, remitido a este juzgado mediante oficio Nº 356-2454-8930 de fecha 02-10-14. Observa este Tribunal que el acusado es consumidor de drogas, y que el tiempo detenido el hoy joven adulto en dicho centro de reclusión le sirva de concientizacion de no reincidir Observa este Tribunal que este joven acusado a solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que el mismo se compromete a someterse a tratamiento y estudiar o trabajar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de imposición de reglas de conductas y libertad asistida ; POR LO QUE SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) y DOS (02) meses, y las que le imponga el tribunal de ejecución, LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO (01) Y SERVICIO A LA COMUNIDAD SEIS (06) MESES previsto en los artículos 624, 626 Y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la victima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera SUCESIVA, habiendo operado el termino de un tercio, del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y proporcional e idónea, tomando en cuenta que se observa violencia, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,Y se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar contentivas en el articulo 582 de la LONNAP prevista en los literales B, Y C la del literal C presentaciones cada 30 días. Para asegurar la comparecencia del adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso.
En relación a la solicitud de la honorable Defensa Pública, relacionada con la imposición de las reglas de conducta y libertad asistida debe esta Jueza, a manera de ilustración Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.
Luego considerar, precisando la solicitud de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional.
Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional».
En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable joven adulto en el tiempo que estaba recluido en el centro General Francisco de Miranda donde concluye que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano articulo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, por que el su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal a analizado su caso en particular y a concedido la oportunidad de que este justiciable quiere un cambio por cuanto es consumidor compulsivo y que no quiere consumir mas drogas, y digan que sí existe un mundo diferente detrás de las rejas o extramuro dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, creara conciencia critica ante las situaciones violentas, y combatir con la misma buscando la paz social, por que la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este joven acusado debe superar por fase la ausencia de su ser mas querido su madre fallecida, así como combatir con el consumo de drogas para restablecer su salud, respetar el derecho de las demás personas así mismo refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar como su hermana, concediendo este Tribunal la oportunidad el hoy joven adulto quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil combatiendo con el consumo de drogas sometiéndose a un tratamiento en la fundación Niños del Sol , fundación esta que informa la hermana del acusado que el joven adulto se va a someter al tratamiento, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas por la defensa publica invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad.
El derecho a la vida es inviolable, se encuentra dentro de los derechos civiles prevista en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes quienes tienen capacidad conforme al articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez, la adolescencia y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse la persona de manera progresiva de acuerdo a su capacidad de obrar y de entender y en base a su edad. A mayor edad mayor capacidad, sabe distinguir lo bueno y lo malo.
La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente si decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurado cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esa conducta, para el logro efectivo de las metas, la doctrina señala que “… es necesario modificar sustancialmente la filosofía de las sanciones y concederle valor a la pedagogía. Solo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente en el éxito del programa individual así lo señala Miguel Ángel Sandoval en su obra Nuevo Derecho Penal del Adolescente, publicado en las Segunda Jornadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334. Y así mismo al adolescente dotarlo de herramientas que sirva para el adolescente para vivir y progresar y superar las carencias, y los motivos que lo conllevó a delinquir y exigirle el cumplimiento de sus deberes entre los cuales el respeto de los derechos de las demás personas, conforme a la finalidad educativa, con el apoyo de la familia y el apoyo de especialista y bajo la racionalidad que establece el principio de la proporcionalidad, que establece las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este joven adulto; la existencia de un daño causado, donde puso en peligro la integridad física de la victima, constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien para el momento de cometer el hecho delictivo contaba con 17 años de edad y quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad y su capacidad para cumplir con la sanción, en el cual se observa que si bien dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación y puede ser susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, también no es menos cierto que la mencionada ley establece la privación de libertad como ultimo recurso, y que el tipo de sanción previsto en el articulo 620 de la mencionada ley especial tiene un fin educativo, que se puede imponer otro tipos de sanciones que no sea privativa de libertad , asi como el esfuerzo de reparar el daño causado que es un infractor primario y tomando en cuenta que la victima esta de acuerdo con lo solicitado la defensa luego de haber realizado un análisis de las pretensiones , la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y educativa y social por lo que SE LE IMPONE Al ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) y DOS (02) MESES, LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO (01) Y SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS MESES (06), previsto en los artículos 624,626 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la victima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera SUCESIVA, habiendo operado el termino de un tercio, rebaja mas proporcional del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar contentivas en el articulo 582 de la LOPNNA prevista en los literales B y C la del literal C presentaciones cada 30 días. para asegurar la comparecencia del adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, "apodado EL NENE, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1996, de 17 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Avenida Balmore Rodríguez, Municipio Machiques, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALFONSO SERPASHI SEMARIAYAPASHI.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: Declara la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana. en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en calidad de coautor, previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Humberto Alfonso Serpashi Semariayapashi.
CUARTO: SE LE IMPONE Al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) y DOS (02) MESES, LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO Y SERVICIO COMUNITARIO DE SEIS MESES (06), previsto en los artículos 624,626 Y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la victima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera SUCESIVA, habiendo operado el termino de un tercio, rebaja mas proporcional del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,Y se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar contentivas en el articulo 582 de la LONNAP prevista en los literales B y C la del literal C presentaciones cada 30 días. Para asegurar la comparecencia del adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso.
QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 107 -2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 de la tarde). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
DR. WALTER ALBARRAN
HMU/WA
2U-838-14
VP02-D-2014-000684
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